REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006535
ASUNTO : EP01-P-2005-006535



JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABG. FANISABEL GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. ESKARLY OMAÑA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO
PARTE SOLICITANTE: MARISOL VERONICA SALCEDO RIVAS
PARTE FISCAL: ABG. Leonardo González


Visto el escrito presentado por la Ciudadana MARISOL VERONICA SALCEDO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 14.341.782, de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio Carlos David Contreras; mediante el cual solicitan la entrega del vehículo de su propiedad, con las siguientes características: MARCA: Jeep; MODELO: Cherokee Laredo; PLACA: DAS-09T; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4ABP12B3B203012; SERIAL DEL MOTOR: 6 Cil, AÑO: 1998; COLOR: Rojo; CLASE: camioneta; TIPO: Sport Wagon; USO: particular, según consta en documento Autenticado por ante la Notaria Quinta de Maracay Estado Aragua, quedando inserta bajo el número 25, tomo 210 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese despacho, cursante al folio (397 al 401); el cual se encuentra a la orden de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de este Estado, por cuanto el mismo le fue retenido preventivamente en mes de septiembre del presente año, en las inmediaciones de un estacionamiento privado en el centro de la ciudad de Barinas. Este Tribunal para decidir sobre la entrega en cuestión requiere hacer las siguientes consideraciones:

UNICO.

Observa este Tribunal, que el vehículo en referencia es solicitado por quien dice ser su propietaria y así lo demuestra del documento de propiedad Autenticado, en el cual se específica que la Ciudadana MARISOL VERONICA SALCEDO RIVAS, compra dicho vehículo al ciudadano Eurico José Adrián Martínez y que le pertenecía según certificado de registro de vehículo a su nombre, el cual según experticia realizada al mismo es autentico; así mismo consta Experticia realizada al vehículo, de fecha 03 de octubre de 2005, (folio 295) donde el Funcionario luego de haberle realizado la experticia de ley, se determinó:
• De conformidad con el pedimento realizado se pudo constatar que el vehículo en cuestión presenta sus seriales de identificación ORIGINALES.

Cabe destacar, que la solicitud se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por los documentos autenticados y en originales que fueron analizados en su debida oportunidad por este Tribunal; por la experticia realizada al vehículo; lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso en particular; siendo oportuno para traer a colación la norma de rango constitucional que debemos tener en cuenta de que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo dice el artículo 2 constitucional.

Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

En este mismo sentido, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

Desde esta perspectiva, y en el caso de autos está demostrada prima facie por parte del solicitante la propiedad sobre el referido vehículo; encontrándose demostrada la propiedad del análisis anterior y revisión de la documentación y no encontrándose los mismos alterados en sus seriales, ni solicitados por terceras personas, constituye un medio lícito, para atribuirse la propiedad y entrega, razón por la cual concluye este juzgador, que es procedente la entrega del vehículo ya señalado a la solicitante Ciudadana MARISOL VERONICA SALCEDO RIVAS; En consecuencia, se ordena la entrega de dicho vehículo a la referida solicitante, quien es propietaria plena del mencionado vehículo. Esta instancia las valora de acuerdo a la lógica, las máxima de experiencia sobre el asunto planteado; documentos éstos que no han sido impugnados por ninguna persona, como tampoco se ha declarado la nulidad del mismo por ningún órgano jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la ley confiere a los documentos públicos a los efectos y en el caso especifico sobre el vehículo en las condiciones en que se solicita, por lo que si se demuestra que el mismo se encuentra incurso en un ilícito penal, los organismo competentes serán los encargados de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. Dicho documento se encuentra a nombre del solicitante y nadie más ha pretendido derechos sobre los mismos. No se ha declarado por el Ministerio Público que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal. Dicho vehículo de acuerdo a la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional; en consecuencia, estima, que la solicitud de devolución debe considerarse procedente, quedando a salvo los derechos de terceros sobre cualquier propiedad del vehículo y así se declara.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, actuando en función de Control Nº 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: MARCA: Jeep; MODELO: Cherokee Laredo; PLACA: DAS-09T; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4ABP12B3B203012; SERIAL DEL MOTOR: 6 Cil, AÑO: 1998; COLOR: Rojo; CLASE: camioneta; TIPO: Sport Wagon; USO: particular, a la Ciudadana MARISOL VERONICA SALCEDO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 14.341.782, de este domicilio. SEGUNDO: ACUERDA que dicha entrega es PLENA, es decir que la propietaria y solicitante podrá ejercer sobre el referido bien cualquier clase de transacción. TERCERO: Se acuerda expedir Copia Certificada de la presente decisión a la ciudadana MARISOL VERONICA SALCEDO RIVAS; así como el desglose y entrega de los documentos originales y en su lugar copia certificada para que conste en el expediente. CUARTO: Se acuerda oficiar notificar al encargado del Estacionamiento Continental, donde dicho vehículo esta retenido a los fines de entrega del mismo a la ciudadana MARISOL VERONICA SALCEDO RIVAS. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese al Encargado del estacionamiento.
Dada, sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2005.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06.
ABG. FANISABEL GONZALEZ.
LA SECRETARIA.
ABG.