REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000593
ASUNTO : EP01-P-2003-000593
LA JUEZ DE CONTROL N° 6: Abg. Fanisabel González Maldonado
LA SECRETARIA: Abg. Eskarly Omaña
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alexander Marcano
LA DEFENSA PÚBLICO: Abg. Betulia Rivero
VICTIMA: “SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A” y Delia Uzcategui (Representante legal).
EL IMPUTADO: RAFAEL ARTURO ALVAREZ
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primera aparte de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de “SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A”
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia preliminar fijada para el día 03 de noviembre de 2005; en la presente causa, seguida al acusado: RAFAEL ARTURO ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primera aparte de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de “SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A”; a quien el Ministerio Público, representado por el Abogado Carlos Ramírez, quién le imputó la comisión del delito: ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primera aparte de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de “SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A”. Estando representado el acusado por su defensor Público Abogado Betulia Rivero. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado FANISABEL GONZALEZ MALDONADO, y como Secretaria de Sala Abogado. Eskarly Omaña, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a El Fiscal del Ministerio Público, explanó en forma oral su acusación, narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas; por último solicitó se aperture la presente causa a juicio. Solicitó la admisión de la acusación y de los Medios de Pruebas ofrecidos, el enjuiciamiento del acusado y la apertura a juicio.
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:
La Juez les informa a las partes que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo oposición de la defensa Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado: RAFAEL ARTURO ALVAREZ, plenamente identificado en autos por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primera aparte de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de “SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A”, por cumplir con las formalidades previstas en el artículo 326 del COPP, así como los medios de pruebas ofrecidos plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
Seguidamente, el Tribunal explica de las alternativas de prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifiesta: "Una vez que este tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación, de llegarla a declararla con lugar, solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido para que admita los hechos ya que así me ha manifestado su voluntad de hacerlo, así mismo solicito que se le hagan las rebajas de ley.
El Tribunal impone al acusado, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP y les concede la palabra a los fines legales pertinentes, quien debidamente identificado y libre de apremios y presiones, de manera espontánea y con pleno conocimiento de las consecuencias que se derivan.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al acusado RAFAEL ARTURO ALVAREZ: quien previa imposición del precepto constitucional, sin juramento alguno, manifestó lo siguiente: "Admito los hechos que me imputa la Fiscalía, porque ese día yo estaba llevándole dinero a mis hijos y cargaba el arma porque había una persona que me quería matar, también quiero agregar que quiero que me mantengan mi libertad por cuanto en el Internado Judicial tengo problemas y mi vida corre peligro, lo que me acaba de ocurrir, la muerte de mi esposa, es por ese mismo problema, yo me acababa de presentar en el Internado Judicial, ella me estaba acompañando, yo estaba cumpliendo con mi beneficio".
SEGUNDA
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio Público, cuando en fecha 25 de octubre de 2003, siendo las 07:00 PM, se encontraba de servicio en la oficina de investigaciones Penales de la Zona policial N° 03, cuando se presentó un ciudadano de nombre Gilberto Garrido, manifestando que a escasos minutos había llegado a su residencia su esposa y le comunicó que el dueño de la casa donde viven alquilados había abusado de su hija y se encontraba afuera de la residencia esperando la presencia policial, se trasladaron con el apoyo de la unidad policial hasta el Barrio Simón Bolívar, calle 142, casa S/N, encontrando a una persona de sexo femenino en compañía de una niña y un gran número de personas que los rodeaban, se entrevistaron con la ciudadana de nombre Delia Uzcategui, quien manifestó que hacia aproximadamente veinte (20) minutos, que el ciudadano dueño de la residencia fue sorprendido por ella cuando tapaba la boca de la niña para que no respondiera a su llamado, que la niña tenía la ropa a la rodilla al igual que el sujeto y al preguntarle a la niña está respondió que el señor le había quitado la ropa y la estaba puyando con una cosa y después me tapo la boca, versión que fue repetida por la niña al preguntarle los funcionarios; procediendo a una persecución policial con las características aportadas por la víctima, logrando capturarlo a la altura de la calle 16, donde otras personas le impidieron el acceso a una residencia, por lo que fue aprehendido de inmediato; existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible al referido acusado, como lo son: Acta de Informe Policial de fecha 25 de octubre de 2003, donde consta la aprehensión del acusado y de las circunstancias de cómo ocurren los hechos que se desprende de la investigación por ellos realizada y Actas de entrevistas de las víctimas; Acta de Experticia médico legal; Informe psicológico; Acta de partida de nacimiento; los que se ofrecen como medios de pruebas para el contradictorio, testificales de los Funcionarios actuantes de la Policía del Municipio Barinas, de las víctimas y de los suscribientes de dichos informes.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El Tribunal observando y explicándoles y estando concientes al acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...” . Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado RAFAEL ARTURO ALVAREZ, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del DELITO DE delito ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primera aparte de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de “SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A”. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
PENALIDAD
El Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primera aparte de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de “SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A”, prevé una pena de cinco (05) a diez (10) años de prisión, cuyo termino medio es de siete (7) años y Seis (6) meses de Prisión, según lo dispone el artículo 37 del Código Penal, y se considera la posibilidad de aplicar el limite inferior de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, es decir cinco (5) años de prisión; por no tener mala conducta predelictual, ni antecedentes penales y su edad avanzada de 61 años, en consecuencia al limite mínimo se le rebajo un tercio de la pena es decir, un (1) año y seis (6) meses, de conformidad con el Art 376 del COPP quedando en definitiva la pena a cumplir de tres (03) años y cuatro (04) cuatro meses de prisión; además de las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 16 ejusdem. En la aplicación de la pena fue aplicado el Principio de Progresividad, tomando en cuenta que la Admisión de los hechos acarrea economía procesal a favor del Estado, lo que en muy poco beneficia a los acusados debido a la renuncia de defenderse en el debate y en el peor de los casos de salir condenado se le aplicaría la misma pena sin rebaja alguna.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite el escrito de acusación, ofrecidos por la representación fiscal por cuanto son pertinentes, lícitos, legales y necesarios ratificados en esta audiencia; SEGUNDO: De conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido los hechos el imputado de forma pura y simple se procede a imponer la pena de inmediato, en consecuencia, se CONDENA al acusado RAFAEL ARTURO ALVAREZ, indocumentado, dice ser de nacionalidad Colombiana ,dice tener 61 años de edad, natural de San Onofre Colombia, de mayor edad, residenciado en el Barrio Simón Bolívar casa sin numero, cerca de la bodega Los compañeros ,hijo de Buena Isabel Montes (M) y Pedro Álvarez (M), a cumplir la pena de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión y las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primera aparte de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de “SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A”. TERCERO: Se mantiene la libertad del acusado y cesa la medida cautelar sustitutiva que pesa sobre el mismo; de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse dentro de 30 días ante el Tribunal de Ejecución que le haya correspondido. Líbrese oficio al alguacilazgo. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal.
Dada, sellada, refrendada y publicada a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2005. Publíquese y Registrase.
JUEZ CONTROL Nº 6.
Abg. FANISABEL GONZALEZ MALDONADO
LA SECRETARIA
Abg.
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