REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008592
ASUNTO : EP01-P-2005-008592





JUEZ: Abg. Fanisabel González
SECRETARIA: Abg. Emperatriz Díaz.
FISCAL: Abg. Fátima Cadenas
DEFENSOR: Abg. Icabarú Hernández
IMPUTADO: JOEL DAVID GONZALEZ RUIZ.
VICTIMA: María Auxiliadora Vásquez Rodríguez.
DELITO: Robo Agravado en Grado de Tentativa , previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana María Auxiliadora Vázquez.

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Fátima Cadenas, en contra del imputado Joel David González Ruiz, venezolano, mayor de edad, soltero, en fecha 28-12-86, natural de Barinas, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.069.951 (No Porta), natural de Barinas, grado de instrucción primer año, profesión obrero, hijo de Carmen Teresa Ruiz (v) y de Adeliz Adolfo González (V) Residenciado en la Urbanización Andrés Bello, calle Arzobispo Méndez, casa sin Número, color verde a lado de la Colchonería Renacer Barinas Estados Barinas, quien el Ministerio Público, le imputó la comisión del delito Robo Agravado en Grado de Tentativa , previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana María Auxiliadora Vázquez. Se Constituyó el Tribunal de Control N° 6 en la sede de este Circuito Judicial Penal; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 Ejusdem 3º- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.

De lo expuesto por el imputado: Joel David González Ruiz, venezolano, mayor de edad, soltero, en fecha 28-12-86, natural de Barinas, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.069.951 (No Porta), natural de Barinas, grado de instrucción primer año, profesión obrero, hijo de Carmen Teresa Ruiz (v) y de Adeliz Adolfo González (V) Residenciado en la Urbanización Andrés Bello, calle Arzobispo Méndez, casa sin Número, color verde a lado de la Colchonería Renacer Barinas Estados Barinas, quien manifestó, me acojo al precepto Constitucional. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien manifestó: Solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que existe duda razonable en cuanto a las características fisonómicas de mi defendido, según consta en la declaración formulada por la victima Es Todo. Se deja constancia que vista la solicitud planteada por la defensa, el Ministerio Público solicitó un reconocimiento en rueda de individuos.

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, de la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actuaciones que cursan en la causa consignadas por el Ministerio Público, como lo son: Acta Policial de Investigaciones N° 2835, de fecha 14-11-05, suscrita por funcionarios de la Policía Estadal; Acta de denuncia por parte de la víctima, en la cual describe y narra los hechos; Acta de Entrevista, Esteban Rafael Carlos Baldillo, quien es testigo de los hechos; Acta de retención arma de fabricación artesanal; Acta de retención de bicicleta; Solicitud de identificación plena; Solicitud de experticia al arma de fuego (folio 14); Acta de los derechos del imputado, de fecha 14/11/05; llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del imputado se produjo en forma flagrante cuando en fecha 14-11-05, que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, encontrándose de bordo de un vehículo de su propiedad, en compañía de su madre de nombre Ana Irene Montoya, prestándole colaboración de trasladarla hasta su residencia en Don Samuel, para luego retornar al servicio de la brigada escolar, donde se encuentra laborando actualmente y que se encuentra haciendo unas pequeñas reparaciones en la nueva sede de dicha Brigada y al pasar por la avenida Agustín Figueredo, específicamente por la bomba Texaco, pudo visualizar a un ciudadano quien con amenaza de un arma similar a un arma de fuego, intentaba despojar a una ciudadana de una bicicleta, por lo cual se bajó rápidamente del vehículo, logrando despojarlo del arma, el cual pudo soltarla y salió en veloz carrera y se introdujo en una residencia y previo dialogo con el propietario dio la autorización para introducirse a la residencia dándole captura, a quien se le informó que para ese momento quedaba en calidad de aprehendido, quedando identificado como Joel David González Ruiz y puesto a la orden del Ministerio Público…; al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto el imputado es aprehendido por un funcionario público, momentos en que el hoy imputado, amenazando a la víctima con un arma de fuego, en el lugar de los hechos y con los objeto del robo en su poder, como lo es la bicicleta. Se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción personal para el imputado, a los fines de asegurarlos en el proceso una vez se obtengan las diligencias que completen la investigación; igualmente por tratarse de delitos que en la actualidad, tienen un gran auge.

De igual manera considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º , 2º y 3° Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa , previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana María Auxiliadora Vázquez; tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción, supra señalados, para estimar que el imputado participó en los delitos señalados, hasta tanto se logre desvirtuarlo, ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma es procedente; por cuanto, no puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa y además considera, quien aquí decide que están demostrados, la existencia de los supuestos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3º del articulo 250 ibisdem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal, en virtud que presenta mala conducta predelictual, tal como consta en la causa N° EP01-P-2005-4622, igualmente sobre la base del daño social causado y la pena a imponer. Igualmente es necesario observar que la pena del delito en su limite máximo, excede de 3 años de prisión, haciéndose improcedente de conformidad con el artículo 253 del COPP, igualmente no consta identificación plena del ciudadano, ni posee trabajo estable; por lo cual se niega medida cautelar sustitutiva, solicitada por la defensa; razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JOEL DAVID GONZALEZ RUIZ, ya identificado. Y así se declara.

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, en relación a la Rueda de Individuos, Considera quien decide que la misma es procedente, a los fines de esclarecer los hechos y en la búsqueda de la verdad, fijándose como oportunidad para llevarse a cabo, el día 22-11-05 a las 2: 00 pm.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO JOEL DAVID GONZALEZ RUIZ, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa , previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana María Auxiliadora Vázquez. Por considerar que están llenos los extremos establecidos en la norma precitada. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado Joel David González Ruiz, venezolano, mayor de edad, soltero, en fecha 28-12-86, natural de Barinas, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.069.951 (No Porta), natural de Barinas, grado de instrucción primer año, profesión obrero, hijo de Carmen Teresa Ruiz (v) y de Adeliz Adolfo González (V) Residenciado en la Urbanización Andrés Bello, calle Arzobispo Méndez, casa sin Número, color verde a lado de la Colchonería Renacer Barinas Estados Barinas; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa , previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana María Auxiliadora Vázquez. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente. CUARTO: Se acuerda el reconocimiento en rueda de imputados para el día 22-11-05 a las 2: 00 PM.
Publíquese, regístrese.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

Abg. FANISABEL GONZALEZ M. LA SECRETARIA

Abg.