REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008592
ASUNTO : EP01-P-2005-008592
JUEZ: Abg. Fanisabel González
SECRETARIA: Abg. Emperatriz Díaz.
FISCAL: Abg. Maria Carolina Merchan.
DEFENSOR: Abg. Icabarú Hernández
IMPUTADO: José Manuel Castillo Torrealba.
VICTIMA: Francy Helenny Rondon Villareal.
DELITO: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana Francy Helenny Rondón Villareal.
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Fátima Cadenas, en contra del imputado José Manuel Castillo Torrealba, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 01-02-80, natural de San Vicente Estado Apure , de años 25 de edad, ( no porta ) titular de la Cédula de Identidad Nº 15.461.619, grado de instrucción sexto grado, profesión obrero, hijo de Alicia Torrealba (v) y de Juan Cancio Castillo (V) Residenciado en Ciudad Bolívar Pedraza, Barrio El silencio, Av. 03 con calle 02 cerca del Auto Lavado Terepaima, quien el Ministerio Público, le imputó la comisión del delito Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana Francy Helenny Rondón Villareal. Se Constituyó el Tribunal de Control N° 6 en la sede de este Circuito Judicial Penal; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 Ejusdem 3º- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem. 5° Solicitud de Acto de Reconocimiento en rueda de individuos.
De lo expuesto por el imputado: José Manuel Castillo Torrealba, quien manifestó: “Yo ayer lunes en la mañana, me encontraba ayudando un amigo mío Nelson Navas, trabajando acercando un solar con alambre de ojo, como a las 11:00am no trabajamos más porque nos faltaban palos, me dirigí de vista hermosa para el silencio que es donde queda mi casa a buscar los palos que me faltaban, no logre llegar hasta mi casa porque me agarraron, yo iba en la bicicleta de la mujer de mi amigo Nelson Navas, cuando iba por el camino del cementerio en eso viene la patrulla persiguiendo un muchacho supuestamente el de la cartera, que paso corriendo por mi lado en una bicicleta, que dicen que fui yo, pero no es así, yo no fui , eran bastantes policías y me dieron la voz de alto, yo no corrí ni nada porque no le debo nada a nadie, me detuvieron me montaron a la patrulla les preguntaba que porque me detenían y no me contestaban nada, luego me trasladaron al Comando Policial, en ese momento me dicen que era por una cartera en la cual yo no me la robe, ni me consiguieron nada por el estilo, ese cuchillo que dicen es mentira, yo lo que cargaba era una tenaza con la que estaba prensando el alambre y una llavae que eran de una pieza que estoy cuidando Es todo . Se le concede el derecho de preguntas al la Representación Fiscal 1).- Diga Usted cuantos funcionarios lo aprendieron Contesto: Para el momento llegó la patrulla con dos motos no me di cuenta cuantos eran porque había mucha gente. 2).- Diga Usted si observo a la persona que paso en la bicicleta Contesto: Si vi que paso las persona que iba fondiada en la bicicleta . 3) Diga si para el momento de su aprehensión habían personas en el lugar . Contestó : Se amontonó la gente para ver que pasaba en el momento. 4) Diga cual es la dirección del solar donde estaba usted trabajando . Contestó : Eso es como una invasión en el sector Vista Hermosa. 5) Diga donde se puede ubicar al señor Nelson Navas. Contestó : En Vista Hermosa frente a la Antena, todo el mundo lo conoce como jornalero. Es todo. Seguidamente se les concedió el derecho de preguntas a las defensas pública. 1).- Diga Usted si trabaja de manera regular, en que sitio y con quien Contesto: Trabajo con el señor Nelson Navas que es contratista de unos finqueros los cuales lo puedo nombrar Pedro Mosqueda, quien es el Prefecto de esta ciudad, se hacen trabajos de enterrar estantillos , colocar alambre limpiar potreros y otros en la finca la plata, también trabajamos con Neptalí Ramírez en la Finca el Caraño, realizando los mismos trabajos estas fincas están ubicados en Pedraza 2).- Diga Usted los objetos que portaba para el momento de su detención Contesto: Yo cargaba una llave de un candado con una cabuyita y el alicate con el que estaba trabajando con el alambre y las estillas que iba a buscar y la bicicleta que yo montaba . 3).- Diga Usted donde podemos ubicar a la dueña de la bicicleta Contesto; En la casa de Nelson Navas, porque ella es su esposa . Es Todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien manifestó: Analizadas las actas y habiendo escuchado la imputación de la Fiscalia del Ministerio Público, esta defensa niega y contradice los hechos atribuidos a mi defendido por cuanto de las actas no se desprenden elementos suficientes de convicción que indiquen que efectivamente mi defendido fuera quien cometiera el hecho, en cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario nos adherimos considerando que hacen faltas diligencias por practicar con reafición a la medida de privación solicito a la ciudadana juez sea negada la misma por cuanto la privación es una medida de acepción siendo una garantía constitucional ser juzgado en libertad invocando lo establecido en el art. 44 del CRBV, se desvirtúa el peligro de fuga por cuanto en las actas queda establecida la dirección exacta de mi defendido demostrándose así el arraigo en la jurisdicción respectiva, es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el art. 256 del COPP. Es Todo.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, de la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actuaciones que cursan en la causa consignadas por el Ministerio Público, como lo son: Acta Policial de Investigaciones N° 2834, de fecha 14-11-05, suscrita por funcionarios de la Policía Estadal; Acta de denuncia por parte de la víctima, en la cual describe y narra los hechos; Acta de Entrevista, Fidel Ocando Bastidas, quien es testigo de los hechos; Acta de de entrevista del ciudadano JHOPNAS RAMON BRICEÑO ROMERO; Acta de retención de objetos; Acta de retención de arma blanca; Solicitud de identificación plena; Solicitud de experticia al arma blanca; Acta de los derechos del imputado, de fecha 14/11/05; llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del imputado se produjo en forma flagrante cuando en fecha 14-11-05, que siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, encontrándose de servicio de patrullaje a bordo de la unidad motorizada M-165, en compañía del Agente Freddy Guerrero, a bordo de la unidad M-166, cuando recibieron un llamado vía radio de la zona policial N° 03, quien les indicó que se trasladara hasta la calle 11 del barrio el cementerio, donde había sido capturado un ciudadano presuntamente, despojó de sus pertenencias a una ciudadana, de inmediato se trasladaron al sito indicado donde pudieron visualizar a dos funcionarios policiales vestidos de civil y los mismos sostenían a un ciudadano, alto delgado moreno, el cual presuntamente bajo amenaza con arma blanca (cuchillo) había despojado una cartera para dama color marrón, contentiva de objetos personales a una ciudadana, siendo capturado por dichos funcionarios, quienes para el momento no se encontraban de servicio, al momento de su captura le fue incautado un cuchillo metálico con mango de manera y una bicicleta tipo color rojo, serial DD1563, sin marca visible, posteriormente el ciudadano aprehendido fue trasladado hasta la zona Policial N° 03, donde quedó identificado como José Manuel Castillo Torrealba; a quien se le informó que para ese momento quedaba en calidad de aprehendido, y puesto a la orden del Ministerio Público…; al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto el imputado es aprehendido por dos funcionario público, quienes se encontraban de civil y momentos en que el hoy imputado, despojaba bajo amenaza con arma blanca de sus pertenencias a la víctima, en el lugar de los hechos y con los objeto del robo en su poder. Se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción personal para el imputado, a los fines de asegurarlos en el proceso una vez se obtengan las diligencias que completen la investigación; igualmente por tratarse de delitos que en la actualidad, tienen un gran auge.
De igual manera considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º , 2º y 3° Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana Francy Helenny Rondón Villareal; tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción, supra señalados, para estimar que el imputado participó en los delitos señalados, hasta tanto se logre desvirtuarlo, ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma es procedente; por cuanto, no puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa y además considera, quien aquí decide que están demostrados, la existencia de los supuestos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3º del articulo 250 ibisdem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal, en virtud que al tribunal no le consta el arraigo en esta circunscripción; igualmente sobre la base del daño social causado y la pena a imponer. Igualmente es necesario observar que la pena del delito en su limite máximo, excede de 3 años de prisión, haciéndose improcedente de conformidad con el artículo 253 del COPP, igualmente no consta identificación plena del ciudadano, ni posee trabajo estable; por lo cual se niega medida cautelar sustitutiva, solicitada por la defensa; razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado José Manuel Castillo Torrealba, ya identificado. Y así se declara.
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, en relación a la Rueda de Individuos, Considera quien decide que la misma es procedente, a los fines de esclarecer los hechos y en la búsqueda de la verdad, fijándose como oportunidad para llevarse a cabo, el día 17-11-05 a las 2: 00 pm.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO José Manuel Castillo Torrealba, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana Francy Helenny Rondón Villareal. Por considerar que están llenos los extremos establecidos en la norma precitada. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado José Manuel Castillo Torrealba, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 01-02-80, natural de San Vicente Estado Apure , de años 25 de edad, ( no porta ) titular de la Cédula de Identidad Nº 15.461.619, grado de instrucción sexto grado, profesión obrero, hijo de Alicia Torrealba (v) y de Juan Cancio Castillo (V) Residenciado en Ciudad Bolívar Pedraza, Barrio El silencio, Av. 03 con calle 02 cerca del Auto Lavado Terepaima; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana Francy Helenny Rondón Villareal. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente. CUARTO: Se acordó el reconocimiento en rueda de imputados para el día 17-11-05 a las 2: 00 PM.
Publíquese, regístrese.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6
Abg. FANISABEL GONZALEZ M. LA SECRETARIA
Abg.