REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000021
ASUNTO : EJ01-X-2005-000003
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial, fijada a los fines de oír al imputado JOEL LOZANO SANCHEZ, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.372.748 (NO LA PORTA), de profesión u oficio, obrero en “Biscochos Italia”, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 16-02-1982, de estado civil soltero, quien es hijo de Arminda de Lozano (f) y Marcelino Lozano (v), residenciado en el Barrio Las Colinas, casa S/n, de color rosada, diagonal al Mercado la Cuatricentenaria, Estado Barinas; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 0rdinal 1º y 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), quien fue presentado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de Orden Judicial de Aprehensión, librada por el Tribunal de Control N° 01, en fecha 19 de enero del 2005, por imputársele los Delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 06 de los ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, cometido en perjuicio Braulio Parada y Orlando Molina .
De la breve exposición de los hechos y de las circunstancias de modo tiempo y lugar, el Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal se ratifique Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el Procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem.
Al explicarle al imputado JOEL LOZANO SANCHEZ, en la sala de Audiencias, de sus derechos y garantías, de la Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, procediendo en el caso concreta el Procedimiento por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, así como los hechos que se le atribuyen, del motivo de la audiencia a los fines de que declare sobre los hechos que se le imputan, de que se encuentra provisto de la asistencia de un Defensor Público, igualmente impuesto del derecho constitucional que lo exime de declarar en su contra y de la posibilidad de declarar sin juramento alguno, el mencionado imputado manifestó: “ no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”.
Seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Ciudadana Juez solicito la nulidad del acta de investigación penal N° 00192-05, de la Guardia Nacional suscrita por los funcionarios sub. Teniente Silva Jesús, Cabo segundo Walter Arocha Pérez y el distinguido Silva Luis, por cuanto de la misma se despende que los funcionarios antes mencionados manifestaron que la ciudadana Yohana del Valle López cónyuge de mi defendido les había permitido el acceso a la residencia mientras que en la entrevista con esta ciudadana me manifestó que estos funcionarios en ningún momento habían presentado orden de allanamiento alguna, y menos aún ella había dado el consentimiento para que los mismos entraran a la residencia, violándose de esta forma en primer lugar el artículo 210 del COPP y en segundo lugar la inviolabilidad del hogar, así mismo solicito medida cautelar sustitutiva de la libertad de mi defendido, es todo ”
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, considera luego de celebrada la audiencia de oír al imputado y estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 250 y 254 ejusdem, corresponde a este Tribunal decidir y así lo hace en los siguientes términos, resultando acreditado:
1. La existencia de unos Delitos como lo son ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 06 de los ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor.
2. Resulta igualmente acreditado fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado imputado se encuentra incurso en el hecho delictivo, así se desprende del legajo de actuaciones que cursan en la presente causa, como lo son : A) Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de enero de 2005, levantada por los Funcionarios SILVA GUERRERO JESUS, BASTIDAS GIL LUIS, AROCHA PEREZ WALTER quienes exponen: “...Posteriormente indagando sobre lo ocurrido y en conversación con los aprehendidos hasta el momento ubicamos el sitio conocido como el Barrio El Cambio , calle 10 , casa azul claro de un piso, cerca de cadeba de esta Ciudad de Barinas, donde fuimos atendidos por una ciudadana que dijo ser y llamarse PAREDES LOPEZ JOHANA DEL VALLE, quien nos permitió el acceso a la vivienda diciéndonos que habían unas cosas allí que había traído su marido LOZANO SANCHEZ JOEL, nos las entregó y las identificó como .un par de bajos o altavoces marca JBL, pertenecientes al vehículo marca Toyota denunciada como robada por el ciudadano BRAULIO PARADA , así mismo un bolso negro vacio y diez cartuchos calibre 32, marca Cavin sin percutar . Por otra parte informamos a la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta circunscripción que las investigaciones hasta ahora realizadas, relacionadas con el presente caso también resulta como involucrado LOZANO SANCHEZ JOEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.371.748, soltero, residenciado en el Barrio El Cambio, calle N°10, casa azul claro, de un piso, cerca de cadeba, Barinas Estado Barinas. B) Acta de denuncia del ciudadano ORLANDO MOLINA MORENO, quien manifestó entre otras cosas: que siendo aproximadamente las dos de la tarde llegó a su casa con su hijo Orlando Molina en las dos camionetas una Silverado y una Terios, se estacionaron al frente de su casa, entraron para almorzar y cuando se sientan en la mesa para que le sirvieran la comida llegaron dos tipos y los en cañonaron los tiraron al piso y empezaron a amarrarlos primero a el y luego a su señora MARIA EDILIA CASTILLO y su hija Orladis Molina, de nueve años, los obligaron a darles la plata prendas y armas que tuviéramos en la casa pasado como veinte minutos llegó un amigo BRAULIO PARADA y empezó a llamarme pero por lo que entró a mi casa, siendo también encañonado y amarrado, posteriormente salio uno de los tipos a la camioneta de BRAULIO PARADA en donde se encontraba una ciudadana acompañante de Braulio , quien fue amarrada y llevada a la parte trasera de la casa, luego nos obligaron a entregarles las llaves de los carros una Terios propiedad de su señora y una Camioneta propiedad de BRAULIO PARADA las cuales se las llevaron....
3. Finalmente considera este Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer que está prevista para el hecho punible, que se le imputa, excede de tres (3) años de presión, haciéndose improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP, de decretar medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pudiéndose obstaculizar y obstruir la investigación, estando el imputado en libertad y/o sustraerse de la persecución penal; aunado al ello, la mala conducta predilectual del imputado, por cuanto se pudo verificar a través del sistema Juris 2000, del cual se evidencia que el imputado JOEL LOZANO SANCHEZ, tiene causas abiertas en los Tribunales de Control N° 03 (EP01-P-2005-3539) y en el Tribunal de Control N° 05 (EP01-P-2004-564), de este Circuito Judicial Penal.
Todas estas consideraciones configuran los presupuestos previstos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
Cumplidos los requisitos legales contenidos en el articulo 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), que garantiza la finalidad del proceso en el presente caso, es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado, JOEL LOZANO SANCHEZ Y en consecuencia se Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no existen en la actualidad en autos, requisitos fundamentales para conceder una Medida Cautelar suficiente, que garanticen la finalidad del proceso.
UNICO
En cuanto a la solicitud de la defensa, en cuanto a la Nulidad del Acta Policial; considera quien decide que del acta policial en cuestión, se desprende que los funcionario accesaron a la mencionada residencia, con autorización de la ciudadana que se encontraba presente y en cuanto a la información que le ofreció a la defensa la ciudadana Yohana López debe ser sujeto de investigación, ya que no consta en las actuaciones entrevista a la misma, ni acto alguno donde se desprenda que se actuó arbitrariamente y con violación de derechos, en consecuencia cualquier diligencia para el esclarecimiento de los hechos debe realizarse ante el Ministerio Público, tomando en cuenta el principio de oficialidad; en consecuencia, por las razones expuestas, se declara sin Lugar la solicitud de la defensa. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano imputado, JOEL LOZANO SANCHEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.372.748 (NO LA PORTA), de profesión u oficio, obrero en “Biscochos Italia”, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 16-02-1982, de estado civil soltero, quien es hijo de Arminda de Lozano (f) y Marcelino Lozano (v), residenciado en el Barrio Las Colinas, casa S/n, de color rosada, diagonal al Mercado la Cuatricentenaria, Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 06 de los ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor; de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo se reclusión preventiva en la Comandancia de la Policía; negándose en consecuencia la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa privada por ser improcedente y cumplir con los requisitos del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 eiusdem, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por Considerarse Procedente. Tercero: Declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa. Cuarto: En virtud que por el sistema JURIS 2000, se evidencia que el imputado JOEL LOZANO SANCHEZ, tiene causas abiertas en los Tribunales de Control N° 03 (EP01-P-2005-3539) y en el Tribunal de Control N° 05 (EP01-P-2004-564) de este Circuito Judicial Penal, se ordena informarles de la privación preventiva decretada. Así mismo se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Origen, siendo este el Tribunal de Control N° 01.
Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y único aparte del 243 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
Publíquese, regístrese. Dada, firmada y refrendada en este Tribunal, a los dos (2) días del mes de noviembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez de Control Nro. 06
ABG FANISABEL GONZÁLEZ MALDONADO
LA SECRETARIA
ABG