REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008138
ASUNTO : EP01-P-2005-008138


JUEZ DE CONTROL N° 6: Abg. Fanisabel González Maldonado
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Brenda Alviárez
SECRETARIA: Abg. Xiomara Segovia
IMPUTADO: CARMELO JOSE SEPULVEDA AYALA
DEFENSOR: Abg. Sonia Moreno
VICTIMA: EL Estado Venezolano.
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.


Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. Brenda Alviárez, contra del Ciudadano: CARMELO JOSE SEPULVEDA AYALA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar. La Juez declaró abierta la Audiencia advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:


Manifiesta el imputado CARMELO JOSE SEPULVEDA AYALA, venezolano, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N V.- 15.829.946, Agricultor, nacido el 10/07/1977, hijo de Faustina Ayala (v) y de Eliseo Sepúlveda (v), natural de Barinas Estado Barinas, residenciado en Punta Gorda, Sector “El Limoncito”, casa S/N, cerca del río. Barinas Estado Barinas, previa imposición del precepto constitucional, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique y quien expuso: “ Yo soy consumidor, el motivo por el que agarraron ese día a esa hora de la mañana in fraganti iba para el conuco a trabajar y en se momento no tuve oportunidad de seguir porque me agarraron, soy un hombre de trabajo ni mujer vende ropa, quiero seguir adelante y no soy ningún delincuente, yo consumo y llevaba para mi y mi compañero de trabajo no lo hago para perjudicar a nadie, necesito mi libertad, no he comido, es solo casualidad de la vida ya que esta le da golpe a uno, somos siete hermanos y ayudo a mi viejo, vivo solo con él. Seguidamente tiene el derecho de palabra el Ministerio Publico quien pregunta al acusado..-¿ Que día, a que hora y en donde ocurrió su aprehensión ? R: El Jueves a las 10:00 AM, en la y del barrio Altamira. ¿ Cuantos Funcionarios eran ¿ R: Como cuatro o cinco Funcionarios, cargaba veintiséis Mil Bolivares y me lo quitaron. ¿Cómo se desplaza Usted? R: Con una Bicicleta ¿Dónde trabaja Usted? R: Soy Agricultor, vivo en el sector Limoncito, orilla al rió, de la parada de Punta Gorda tres Kilómetros adentro. ¿Tienes patrono o Jefe? R: No trabajo por mi cuenta. ¿ Quien es el dueño del Conuco? R: Ramón. ¿Al momento de la Aprehensión se encontraban personas como testigos? R: Si habían pero nadie puso cuidado a lo que me estaba pasando. ¿Al momento de detenerlo a usted que llevaba? R: Había comparado ocho (8.000Bs) mil Bolívares en cocaína y dos mil bolívares (2.000Bs.) en monte. ¿Como eran los envoltorios de la Droga? R: tres Envoltorios de papel aluminio, uno con monte y dos de la cocaína. ¿ Esa Sustancia era para usted solo? R: No para mi y para mi compañero que le digo Burro Feo. ¿Como son las características físicas de su compañero ¿ R: Creo que es de Punta Gorga, moreno, bajito. ¿Que tipo de sustancia consume usted? R: cocaína y monte. ¿Desde que edad? R: Como desde los 18 o 19 años de edad. ¿Cada Cuanto o frecuencia ¿ R: Cada 8dias aproximadamente. ¿Donde compro la sustancia me puede dar la dirección? R: La compré en la calle, no se el sitio exacto. Es todo “, Se deja constancia que el Ministerio Publico solicita que se traslade al CICPC al departamento de Toxicología a los fines que se le practique la muestra de consumidor y solicito copias simples de la presente acta. Seguidamente solicita el derecho de palabra la defensa Abg. Sonia Moreno y pregunta ¿Cuanto fue la Última vez que consumió droga? R: El Miércoles. Es todo”

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Sonia Moreno, quien expuso: " Esta defensa considera que el hecho que se le imputa a mi defendido no es ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten tal hecho, es por lo que Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido conforme a lo establecido en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito copias simples de la presente acta".
Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, y de lo expuesto en la declaración por Imputado, encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional y asistido por Defensor público; revisada las actuaciones como lo son: Acta Policial N° 2411 y fijación fotográfica de la presunta sustancia ilícita, incautada al aquí imputado, de fecha 27-10-05, cursante al folio 6; Acta de los derechos del imputado; Acta de Retención de sustancia estupefacientes (folio 10); Acta de retención de la bicicleta; Acta de pesaje de la presunta droga; solicitud de Experticia mecánica a la bicicleta. Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 27 de octubre de 2005, siendo las 10:30 horas de la mañana cuando se encontraban de servicio en un punto de control Mijagua II, visualizaron a un ciudadano que tripulaba en una bicicleta, de color negro, tipo reparto, l cual al pasar por el punto de control se torno algo nervioso, por lo que le indicaron que estacionara la bicicleta, le pidieron los papeles de la misma y solicitándole que exhibiera todo lo que portaba entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, no obteniendo respuesta, motivo por el cual se procedió a la inspección personal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón de color kaki que vestía que vestía para el momento, TRES (3) ENVOLTORIOS, confeccionado en material aluminizado, de forma circular, uno de los cuales es de tamaño regular contentivo en su interior de una naturaleza herbácea, consistentes en restos de semillas y vegetales de color pardo verdoso, de una sustancia conocida como marihuana presuntamente, con un peso bruto de 2.7 gramos y los otros dos (2) contiene en su interior una sustancia sólida de color beige, teniéndose la sospecha que se trataba de una droga conocida como cocaína, la cual arrojó un peso bruto de 2.4 gramos, dejándose constancia de su aseguramiento y todas las circunstancias necesarias para su identificación plena en el acta policial, de conformidad con el artículo 115 eiusdem..Informándole que quedaría a la orden de la Fiscalía Décima Catorce del Ministerio Público... Configurándose la flagrancia establecida en la parte in fine del artículo 248 del COPP, aprehendido el imputado cometiendo el delito y con el objeto en su poder como lo es los envoltorios de una presunta sustancia ilícita de las denominadas marihuana y cocaína, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, lo que viene a constituir elementos del delito mencionado. Se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción personal para el imputado, a los fines de asegurarlos en el proceso una vez se obtengan las diligencias que completen la investigación; igualmente por tratarse de delitos que en la actualidad, tienen un gran auge.
De igual manera, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, tal y como fue precalificado por la Representante de la Vindicta Pública, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta que los elementos de convicción. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma es procedente; por cuanto, no puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa y además considera, quien aquí decide que están demostrados, la existencia de los supuestos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base del daño social causado por el delito que se trata, no tiene residencia, ni trabajo estable el imputado y la pena a imponer, la cual en su limite máximo, excede de tres (3 ) años de prisión; haciéndose improcedente de conformidad con el artículo 253 del COPP, por lo cual se niega medida cautelar sustitutiva, solicitada por la defensa; razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado CARMELO JOSE SEPULVEDA AYALA, ya identificado.
En cuanto al procedimiento ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P, por considerarse que es necesario, por cuanto faltan diligencias que practicar, como lo es la Experticia Química Botánica y otros exámenes de ley; compartiéndolo así este Tribunal.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Decreta como Flagrante la Aprehensión del imputado, CARMELO JOSE SEPULVEDA AYALA, venezolano, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N V.- 15.829.946, Agricultor, nacido el 10/07/1977, hijo de Faustina Ayala (v) y de Eliseo Sepúlveda (v), natural de Barinas Estado Barinas, residenciado en Punta Gorda, Sector “El Limoncito”, casa S/N, cerca del río. Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos que establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano CARMELO JOSE SEPULVEDA AYALA, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 Eiusdem. TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ibidem, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente. CUARTO: Se acuerda el traslado del imputado, a los fines que se le practiquen lo exámenes pertinentes.
Dada, sellada, publicada y refrendada a los dos (2) días del mes de noviembre de 2005.
Publíquese y regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

ABG. FANISABEL GONZALEZ M.
LA SECRETARIA

ABG.