REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008143
ASUNTO : EP01-P-2005-008143
JUEZ: Abg. Fanisabel González Maldonado
FISCAL: Abg. Arlo Arturo Urquiola
SECRETARIA: Abg. Xiomara Segovia
IMPUTADO: RONIEL ALIRIO CAMACHO RIVERO
DEFENSOR: Abg. Sonia Moreno Muchacho
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 453 Ord. 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Lactario Segundo Báez.
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abg. Xiomara Ocando, en contra del imputado RONIEL ALIRIO CAMACHO RIVERO, quien el Ministerio Público, le imputó la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 453 Ord. 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Lactario Segundo Báez. Se Constituyó el Tribunal de Control N° 6 en la sede de este Circuito Judicial Penal; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 Ejusdem 3º- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.
Acto seguido este Tribunal, procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional, quien manifestó no querer declarar.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien manifestó: "Solicito la nulidad de las actuaciones en consecuencia la Libertad Plena de mi defendido, por cuanto se evidencia que las actuaciones fueron levantadas por la misma persona que funge como victima ya que no es el órgano competente para realizar tales actuaciones, denominándose el mismo como Mayor del Ejercito Nectario Segundo Báez y así mismo solcito copias simples de la presente acta.” Es todo
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, de la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actuaciones que cursan en la causa consignadas por el Ministerio Público, como lo son: Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, Destacamento 14, de fecha 27-10-05; Acta de los Derechos del imputado; Acta de Retención de objetos (folio 07); Acta de Entrevista a la ciudadana Roxana Carolina Salazar de Báez, de fecha 27-10-05, quien es víctima en el presente caso (folio 8); llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del imputado se produjo en forma flagrante cuando en fecha 27-10-05, siendo las seis horas de la mañana, encontrándose de servicio, se recibió llamada telefónica, por parte de mi señora Roxana Carolina Salazar de Báez, quien manifestó que un señor se había introducido a la casa, la cual se encontraba ubicada en la avenida Táchira, de la Urbanización Alto Barinas Norte y se había llevado varias pertenencias, tales como ropa de vestir y que había salido corriendo hacia un lugar desconocido, posteriormente a eso de las siete de la mañana, la misma ciudadana me manifestó que había visto a la misma persona con ropa (de la hurtada) puesta y que se encontraba en las adyacencias del lugar, de inmediato se trasladó y logró capturarlo en las adyacencias del lugar, siendo detenido preventivamente y puesto a la orden del Ministerio Público…; al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto el funcionario lo aprehenden al imputado, momentos después de cometer el delito, cerca del lugar de los hechos y con el objeto del mismo en su poder, como es la ropa, la cual la tenía puesta. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad plena de las actuaciones en contra del imputado, por cuanto es a través de la investigación que se esclarecerá los hechos; por lo que se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción personal para el imputado, a los fines de asegurarlos en el proceso una vez se obtengan las diligencias que completen la investigación; igualmente por tratarse de delitos que en la actualidad, tienen un gran auge.
De igual manera considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º , 2º y 3° Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 453 Ord. 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Lactario Segundo Báez; tal como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción, supra señalados, para estimar que el imputado participó en los delitos señalados, hasta tanto se logre desvirtuarlo, ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por la defensa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, encuentra que la misma es procedente; por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tiene trabajo, dominio fijo. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem, igualmente solicitada como parte de buena fe por el titular de la acción penal en cuanto se le imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva y de igual modo por la defensa, es la razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer a el imputado RONIEL ALIRIO CAMACHO RIVERO, suficientemente identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, De conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; la cual consistirá en la presentación cada QUINCE (15) días ante la OAP.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento del Ciudadano RONIEL ALIRIO CAMACHO RIVERO, suficientemente identificado up supra, quien se mantendrá sometido al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicadas tal y como así le fue solicitado por la Defensa del imputado, a este Tribunal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado RONIEL ALIRIO CAMACHO RIVERO, como flagrante, por encontrarse llenos los extremos del Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se niega la solicitud de libertad plena, realizada por la defensa. SEGUNDO: Se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Art., 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado RONIEL ALIRIO CAMACHO RIVERO, venezolano, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.937.882, obrero, nacido el 12/05/40, hijo de Santos María Bello (M) y de Ángela González (M), residenciado en el caserío La Guayabita Municipio Cruz Paredes, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 453 Ord. 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Lactario Segundo Báez; en consecuencia, se niega la medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente.
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dos (2) días del mes de noviembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6
Abg. FANISABEL GONZALEZ M. LA SECRETARIA
Abg.