REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008145
ASUNTO : EP01-P-2005-008145
JUEZ DE CONTROL N° 6: Abg. Fanisabel González Maldonado
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Abg. Alexander Marcano
SECRETARIA: Abg. Xiomara Segovia
IMPUTADO: JESUS GREGORIO PINTO
DEFENSOR: Abg. Sonia Moreno
VICTIMA: Yessi Carolina Hevia
DELITO: Violación Agravada, previsto y sancionado en la parte in fine del Encabezamiento del Art. 374 del Código Penal Vigente, en contra de la menor Yessy Carolina Hevia Martínez
Celebrada como ha sido la audiencia Especial de Oír Imputado, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abg. Alexander Marcano, contra del Ciudadano: JESUS GREGORIO PINTO, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en la parte in fine del Encabezamiento del Art. 374 del Código Penal Vigente, en contra de la menor Yessy Carolina Hevia Martínez. Solicitando el Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Ratifica la orden de aprehensión solicitada por vía telefónica, en fecha 28/10/05; 2° - Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en la parte in fine del Encabezamiento del Art. 374 del Código Penal Vigente, en contra de la menor Yessy Carolina Hevia Martínez. 3°- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar. Se declara abierta la audiencia estando todas las partes presentes, a quienes advirtió sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifiesta el imputado JESUS GREGORIO PINTO, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.116.761, obrero, nacido el 22/04/65, hijo de José E. Parada (f) y de Ana Vicente Pinto (f), residenciado en el Barrio la Sabana, frente a la Cancha Múltiple, Socopó Estado Barinas, quien previa imposición del precepto Constitucional, manifestó no querer declarar
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Sonia Moreno, quien expuso: " En primer lugar denuncia la violación del Art.46 en su ordinal Primero, en violación a su integridad física y Psíquica ya que los funcionario actuante no cumplieron con lo establecido en el Art.117 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado ha manifestado a esta defensa que ha sido torturado, maltratado como bien lo puede observa el tribunal, en virtud de todo esto se le practique Examen Medico Forense y una vez que conste las resultas del examen sea remitido a la Fiscalía de Derechos fundamentales para que realicen las correspondiente investigaciones a los funcionario actuantes, y en lo que respecta al hecho imputado por el Ministerio Publico mi defendido se acogió al precepto constitucional, por las circunstancias de salud en que se encuentra y por lo tanto se solicitara en su oportunidad Audiencia Especial para ser Oído e igualmente le pido al tribunal sea trasladado al Hospital para que le realicen Psicológico, en caso de que no se le acuerde medida cautelar a mi defendido solicito que sea aislado en la Comandancia de la Policía, ya que de acuerdo del delito cometido es riesgoso para su salud, así también solcito copias simples de la presente acta”.
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, considera luego de celebrada la audiencia de oír al imputado y estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 250 y 254 Ejusdem, de las actuaciones que la Fiscalia acompaña a su requerimiento y de lo expuesto por la Defensa, corresponde a este Tribunal decidir y así lo hace en los siguientes términos, resultando acreditado:
1. La existencia de un delito como en el caso en concreto es Violación Agravada, previsto y sancionado en la parte in fine del Encabezamiento del Art. 374 del Código Penal Vigente, en contra de la menor Yessy Carolina Hevia Martinez, el cual merece pena privativa libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Resulta igualmente acreditado fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado imputado se encuentra incurso en el hecho delictivo, así se desprende de las ACTAS POLICIALES y de lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, como lo son: Denuncia en común, de fecha 11-09-05, por parte del ciudadano Alix Martínez Sánchez, en su condición de madre de la víctima (niña), quien expone los hechos y denuncia al hoy imputado de haber abusado sexualmente de su hija; Acta de entrevista a la víctima (niña), de fecha 13-09-05 (folio 07); Inspección al sitio del suceso, Acta de Investigación; Experticia de reconocimiento a los objetos: Una (1)Prenda de vestir de uso femenino, comúnmente conocido como pantaleta; Reconocimiento Médico Legal, practicado a la víctima, realizado por el Dr. Iván Nieves (folio 15); Acta de Investigación Penal de fecha 28-10-05, donde se deja constancia de cómo ocurrió la aprehensión del imputado, la cual ordenó este despacho por vía telefónica, previa solicitud del Ministerio Público; de conformidad con el último aparte del artículo 250 del COPP; Acta de los derechos leído al imputado (folio 18).
3. Finalmente considera este Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer que está prevista para el hecho punible, que se le imputa, excede de tres (3) años de presidio, haciéndose improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP, decretar medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pudiéndose obstaculizar y obstruir la investigación, estando el imputado en libertad y/o sustraerse de la persecución penal.
Todas estas consideraciones configuran los presupuestos previstos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
Cumplidos los requisitos legales contenidos en el articulo 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), que garantiza la finalidad del proceso en el presente caso , es la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado, JESUS GREGORIO PINTO. Y en consecuencia, se Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no existen en la actualidad en autos requisitos fundamentales para conceder una Medida Cautelar suficiente, que garanticen la finalidad del proceso. Y Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Oída a la Defensa y el Ministerio Publico, en cuanto a las lesiones que presenta el imputado, este tribunal por considerarlo un hecho notorio, y habiendo señalado el imputado en esta sala que los responsables de sus lesiones son los funcionarios del CICPC de Socopó, este tribunal se comunico con el Jefe de Investigaciones del CICPC Sub-Delegación Barinas, Comisario Rivas, vía telefónica a quien se le informó de las lesiones sufridas por el imputado y se comprometió a enviar una comisión a este Circuito Judicial Penal a los efectos de levantar un Acta y realizar un reconocimiento al imputado de la presente causa. SEGUNDO: Ratifica La Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JESUS GREGORIO PINTO, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.116.761, obrero, nacido el 22/04/65, hijo de José E. Parada (f) y de Ana Vicente Pinto (f), residenciado en el Barrio la Sabana, frente a la Cancha Múltiple, Socopó Estado Barinas; de conformidad con el artículo 250 del COPP, ordenada el día (28-10-05), vía telefónica solicitada por la representación Fiscal, siendo formalizada dentro del lapso oportuno; por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en la parte in fine del Encabezamiento del Art. 374 del Código Penal Vigente, en contra de la menor Yessy Carolina Hevia Martínez. Dejándose constancia que será recluido con apostamiento Policial en el Hospital Luis Razzetti de este Estado, y una vez sea dado de alta por el medico tratante sea trasladado a la Comandancia de la Policía de este Estado, haciéndole la observación que debe ser aislado de los demás reclusos, para evitar riesgos a su integridad física; así mismo se acuerda informar al Médico Forense para que se traslade a este Centro Asistencial y le practique reconocimiento Medico Legal. Igualmente se acuerda oficiar al Fiscal Superior de este Estado para que a través de la Fiscalia de Derechos Fundamentales se apertura una investigación a los funcionarios del CICPC, que actuaron en el presente caso; así mismo se ordena la practica de Experticia Psiquiatrita Forense al aquí imputado. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse pertinente, debido a que faltan diligencias que practicar.
Dada, sellada, refrendada y publicada a los dos (2) días del mes de noviembre de 2005.
Publíquese y Registrase.
JUEZ CONTROL Nº 6.
Abg. FANISABEL GONZALEZ MALDONADO
LA SECRETARIA
Abg.