REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000716
ASUNTO : EP01-P-2003-000716



UNICO


En el inicio de las presentes actuaciones se evidencia la solicitud formulada por el Ciudadano ONESIMO RUIZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.262.366, de este domicilio, por medio de la cual solicita la entrega de un vehículo: Clase: Camión; Marca: Ford; Modelo: F-350; Tipo: Estaca; Año: 1978; Color: Azul; Placas: 652-DAB; Serial de Carrocería: AJF34U46139; serial de motor: 85D444HT996125; Uso: Carga y que le pertenece según se evidencia de documento autenticado por ante la Registro Público con Funciones Notariales en Pedraza Estado Barinas, de fecha 24/01/2005, N° 09, Tomo del libro de poderes, folios al 17 al 18, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria. Alega el solicitante que fundamenta su solicitud en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir sobre tal petición, este Tribunal de Control hace las siguientes consideraciones:

En fecha 08 de diciembre de 2003, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, realizaron Acta de Investigación Penal, dejando constancia del mismo: “…
• Cuando siendo aproximadamente la 01:30 horas de la madrugada una comisión de funcionarios adscritos a la segunda Compañía del destacamento 14 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, realizaban labores de patrullaje en funciones de Guardería ambiental por distintos sectores de esa jurisdicción y en momentos cuando circulaban por la carretera Nacional troncal 5 que conduce a la ciudad de San Cristóbal, específicamente que la conduce a la ciudad de San Cristóbal, específicamente a la altura de la estación de servicio Llano Petrol ubicada a 100 metros del puente sobre el río de Canagua y entrada al sector Caño Lindo, visualizaron un vehículo del tipo camión en donde se desplazaba un ciudadano transportando un lote de productos forestales. Inmediatamente procedieron a interceptarlo evidenciándose que se trataba de un vehículo marca Ford, modelo 350, color azul. Placa 62DAB, tipo plataforma; el cual era conducido por el ciudadano Alcides Ruiz, quien transportaban un lote de productos forestales, consistente en setenta y nueve (79) unidades de madera aserrada de la especie tectona grandis para un volumen aproximado de 5,000 metros cúbicos…”.
• Al folio 53, cursa Acta de Experticia, de fecha 06-04-05; donde el Funcionario luego de haberle realizado la experticia de ley, se determinó:
1.) El serial de carrocería en el chasis, no visible por cuanto presenta una reparación y se observaron puntos de reparación.
2.) La chapa identificadota con el serial de carrocería, ubicada en la puerta izquierda, se presenta ORIGINAL.
3.) El serial motor de 8 cilindros.
4.) La chapa Body con el orden de producción 46139, se encuentra ORIGINAL.
5.) La chapa con serial de carrocería AJF37U46139, ubicada en el tablero de instrumentos, se encuentra ORIGINAL.
6.) El referido vehículo presenta matricula. 652-DAB
7.) El serial de carrocería oculto de seguridad AJF37U46139, ubicado en el chasis, parte intermedia del chasis, lado derecho, cara superior, debajo de la cabina se encuentra original.


Al folio 68, cursa Experticia realizada al Certificado de registro de vehículo automotor, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, N° 921118, a nombre de Loyo Pablo José, la cual se deja constancia que dicho documento es AUTENTICO.

Ahora bien, este documento tal como lo analizó y fijo quien aquí decide son auténticos y originales, no estando probado la falsedad de los mismos, lo cual corrobora la buena fe del poseedor ONESIMO RUIZ HERNANDEZ.
Es por ello, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) instituye: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Cabe destacar, que la solicitud se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por los documentos autenticados y en originales que fueron analizados en su debida oportunidad por este Tribunal; por la experticia realizada al vehículo; lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso en particular; siendo oportuno para traer a colación la norma de rango constitucional que debemos tener en cuenta de que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo dice el artículo 2 constitucional.

Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

En este mismo sentido, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

Desde esta perspectiva, y en el caso de autos está demostrada prima facie por parte del solicitante la propiedad sobre el referido vehículo, por cuanto cursa en la presente causa, los documentos autenticados y notariados que fueron debidamente analizados, estudiados, por lo que esta instancia las valora de acuerdo a la lógica, las máxima de experiencia sobre el asunto planteado; documentos éstos que no han sido impugnados por ninguna persona, como tampoco se ha declarado la nulidad del mismo por ningún órgano jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la ley confiere a los documentos públicos a los efectos y en el caso especifico sobre el vehículo en las condiciones en que se solicita, por lo que si se demuestra que el mismo se encuentra incurso en un ilícito penal, los organismo competentes serán los encargados de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. Dicho documento se encuentra a nombre del solicitante y nadie más ha pretendido derechos sobre los mismos. Tomándose en consideración la opinión del Ministerio Público que dicha entrega debe hacerse en guarda y custodia hasta tanto el imputado Alcides Ruiz Hernández, cumple con la suspensión Condicional del proceso, por cuanto el vehículo fue un instrumento utilizado para cometer dichos delitos, pudiendo ser utilizado por la vindicta pública en el momento que se considere necesario, hasta que se cumpla a cabalidad con las condiciones impuestas. Dicho vehículo de acuerdo a la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional; en consecuencia, estima, que la solicitud de devolución debe considerarse procedente, quedando a salvo los derechos de terceros sobre cualquier propiedad del vehículo y así se declara.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, actuando en función de Control Nº 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: Clase: Camión; Marca: Ford; Modelo: F-350; Tipo: Estaca; Año: 1978; Color: Azul; Placas: 652-DAB; Serial de Carrocería: AJF34U46139; serial de motor: 85D444HT996125; Uso: Carga, al Ciudadano ONESIMO RUIZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.262.366, de este domicilio. SEGUNDO: ACUERDA que dicha entrega será hecha en DEPOSITO, hasta tanto cumpla el imputado Alcides Ruiz Hernández, cumpla con las condiciones impuestas por la Suspensión Condicional del Proceso; es decir que el depositario tendrá la guarda y custodia del referido bien y no podrá realizar sobre dicho vehículo, ninguna clase de transacción, estando en la obligación de darle mantenimiento, uso y conservación y tendrá la obligación de presentarlo al Tribunal o al Ministerio Público tantas veces se le requiera. TERCERO: Se acuerda expedir Copia Certificada de la presente decisión al ciudadano ONESIMO RUIZ HERNANDEZ, así como el desglose y entrega de los documentos originales y en su lugar copia certificada para que conste en el expediente. CUARTO: Se acuerda Oficiar al Estacionamiento de la Guardia Nacional con sede en Pedraza, Estado Barinas, donde dicho vehículo esta retenido, a los fines que proceda a la entrega del mismo, al ciudadano ONESIMO RUIZ HERNANDEZ. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese al Encargado del estacionamiento.
Dada, sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veintidós (22) días del mes de noviembre de 2005.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06.
ABG. FANISABEL GONZALEZ.
LA SECRETARIA.
ABG.