REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008138
ASUNTO : EP01-P-2005-008138



JUEZ: Abg. Fanisabel González
FISCAL: Abg. Brenda Alviarez
IMPUTADO: CARMELO JOSE SEPULVEDA AYALA
DEFENSOR: Abg. Sonia Moreno
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas


Celebrada como ha sido la audiencia de ESPECIAL, en fecha 17-11-05, con motivo de solicitud presentada por la Defensa del imputado CARMELO JOSE SEPULVEDA AYALA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N V.- 15.829.946, Agricultor, nacido el 16/07/1977, hijo de Faustina Ayala (v) y de Eliseo Sepúlveda (v), natural de Barinas Estado Barinas, residenciado en Punta Gorda, Sector “El Limoncito”, casa S/N, cerca del río. Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicitó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal .
Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición de la defensa, quien expuso: “Ratifico el escrito de fecha 11 de Noviembre del año 2005, inserto en el folio cuarenta y ocho (48) de la presente causa y el escrito de fecha 16 de Noviembre del presente año, inserto en el folio 62 de la presente causa; fundamentado en los siguientes puntos: En primer lugar la defensa considera que es desproporcional la medida de privación de libertad, por cuanto mi defendido a manifestado desde el momento de la flagrancia que es consumidor de sustancias, en virtud de lo cual él manifestó que le practicaran los exámenes que fueran necesarios, igualmente manifestó que quería que se le prestara ayuda para salir de la situación de consumo que el quería dejar de consumir drogas, y la cantidad de sustancia incautada o decomisada tiene un peso bruto de 2.7 gramos de presunta Marihuana y 2.4 gramos de presunta Cocaína bruto (Digo presunta porque todavía no consta en la causa una prueba de certeza); como segundo punto, mi defendido aun no le han realizado los exámenes de sangre aun cuando manifestó ser consumidor de Marihuana y de Cocaína y que solamente le practicaron el examen de orina, que lo trasladaron y no le practicaron el examen físico. Consta en la causa que tiene una residencia fija y que tiene un trabajo estable y la comunidad de Punta Gorda del sector donde reside manifiesta que mi defendido es una persona de buena conducta, constancias estas que cursan en autos; Como Tercer punto la Ley de Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el numeral segundo del artículo 70 define como consumidor a la persona que posea dicha sustancia en dosis personal para su consumo para lo cual el Juez deberá apreciar las características psicofísicas del imputado, el grado de tolerancia y el patrón individual de conducta….., considera la defensa que en el presente caso hay una violación del debido proceso, pues como bien lo señala el articulo 105 y 106 de la misma ley, se requería practicársele las experticias toxicológicas de orina, sangre, a la mayor brevedad posible para poder determinar el grado de dependencia ya que si se trata de un consumidor no podría estar privado de su libertad porque se estaría violando el articulo 113 de la citada ley, por estar en un establecimiento con otras personas recluidas por delitos comunes, en virtud de lo expuesto e invocando el articulo 44 numeral primero de la C.N.R.B.V, que consagra el juzgamiento en libertad, ratifico la solicitud de una medida sustitutiva menos gravosa que la privativa de la libertad, así mismo solicito se oficie al Ministerio Público a fin de que consigne los resultados de los exámenes médicos practicados a mi defendido a objeto de explanar la defensa del mismo, solicito copia simple del acta y del auto una vez que sea publicado es todo”.
Este Tribunal luego de haber oído a las partes; llega a la conclusión para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, encuentra que la misma es procedente; por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal, tomándose en consideración que desde la Audiencia de Flagrancia el imputado se declaró consumidor; así mismo debe tomarse en cuenta la cantidad de sustancia incautada o decomisada, la cual tiene un peso bruto de 2.7 gramos de presunta Marihuana y 2.4 gramos de presunta Cocaína bruto; igualmente consta en la causa que el imputado tiene una residencia fija y que tiene un trabajo estable y la comunidad de Punta Gorda del sector donde reside manifiesta que es una persona de buena conducta, constancias estas que cursan en autos, así como de la declaración de los ciudadanos Méndez Sonia Esperanza, titular de la cédula de identidad N° V- 15.784.315, quien reside en el sector Malariologia, calle principal, santa Rosalia, detrás del Mercal de Punta Gorda y Barreto Aldo Yovanny, titular de la cédula de identidad N° V-12.838.568, reside en Punta Gorda calle principal, casa N° 45-03, diagonal a la plaza, la iglesia y el multihogar, en su casa existe una venta de víveres y verduras, denominadas Fabi, teléfono 0273-5339296, quienes son vecinos del imputado y dan fe en este acto de que el mismo reside en el lugar de Punta Gorda Sector Limoncito, carretera hacia el río Santo Domingo, finca el Saman, propietario señor Eliseo.
Cabe destacar que la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el numeral segundo del artículo 70 define como consumidor: a la persona que posea dicha sustancia en dosis personal para su consumo, para lo cual el Juez deberá apreciar las características psicofísicas del imputado, el grado de tolerancia y el patrón individual de conducta…… De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem, Igualmente tomándose en consideración el estado físico de salud, vista la fotografía del imputado, consignada al folio 81 de la presente causa, en la cual se desprende que dicho ciudadano, según los rasgos físicos de la cara, se presenta como una persona que presenta graves quebrantos de salud; es la razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer a el imputado CARMELO JOSÉ SEPÚLVEDA, suficientemente identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, De conformidad con el artículo 256 ordinales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; la cual consistirá en: 1) permanecer bajo la vigilancia de sus padres Ayala Pérez Faustina, titular de la cédula de identidad N° V-9.983.104 y Sepúlveda Useche Eliseo, titular de la cedula de identidad N° E-25.868, quienes se comprometen a que el mismo, va a estar bajo su cuidado y en su residencia; 2) Presentarse el imputado cada ocho (8) días ante la O.A.P, de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Y así se declara.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 1° y 3° del COPP al imputado CARMELO JOSE SEPULVEDA AYALA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N V.- 15.829.946, Agricultor, nacido el 16/07/1977, hijo de Faustina Ayala (v) y de Eliseo Sepúlveda (v), natural de Barinas Estado Barinas, residenciado en Punta Gorda, Sector “El Limoncito”, casa S/N, cerca del río. Barinas Estado Barinas, consistente en Permanecer bajo la vigilancia de sus padres y presentarse cada ocho (08) días ante la OAP de este Circuito Penal. Publíquese y registrase
Dada, sellada y firmada a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2005.
La Juez de Control N° 06

Abg. Fanisabel González Maldonado La Secretaria

Abg.