REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008625
ASUNTO : EP01-P-2005-008625
AUTO PARA SUBSANAR QUERELLA
Vista la Querella presentada por el Ciudadano Edgar Muñoz Landino, titular de la cédula de identidad N° V- 23.156.074, asistido por el Abogado en ejercicio Cesar Alberto Quiroz Sepulveda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.265, en contra de los Ciudadanos JEOVANNY ROJAS RIVERA, PIONONO RAMON QUINTERO MORENO, JOSE RAMON MARQUEZ, RAFAEL ARAQUE ORTEGA, suficientemente identificados en el escrito acusatorio, como autores materiales en la presunta comisión del Delito de hurto calificado de ganado, previsto y sancionado en los numerales 2, 7 y único aparte del artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; para los ciudadanos ALCIDES MOLINA CONTRERAS y ERNESTO RAFAEL DIAZ SILVA, suficientemente identificados en el escrito acusatorio, como Cooperadores inmediatos en la presunta comisión del Delito de hurto calificado de ganado, previsto y sancionado en los numerales 2, 7 y único aparte del artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; para los ciudadanos, JOSE MANUEL ARMAO SEQUERA, FREDDY ENRIQUE ARMAO SEQUERA, IVO EVELIO ARMAO SEQUERA, YORIS MERCEDES ARMAO SEQUERA, suficientemente identificados en el escrito acusatorio, por la presunta comisión del Delito de Apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley sobre deposito Judicial y 463 numeral 6 del COPP y al ciudadano JOSE RAMON MARQUEZ, suficientemente identificado en el escrito acusatorio, como Autor material en la presunta comisión del Delito de hurto calificado de ganado, previsto y sancionado en los numerales 2, 7 y único aparte del artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; igualmente se le atribuye la presunta comisión a dicho ciudadano del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. Respectivamente este Tribunal, estando dentro del lapso razonable, para decidir sobre la Admisión de la presente querella, observa que debe revisar sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la presente cumple con los numerales 1° al 4°, de la precitada norma procesal penal, pero no así, en cuanto a lo previsto en el artículo 292 eiusdem , en lo atinente a la indicación de la legitimidad o propiedad sobre los semovientes que denuncia como objetos de delitos contra la propiedad; es por lo que se hace necesario la consignación de las guías de ventas de semovientes, siendo un requisito de procedencia indispensable para la pronunciación de la admisión de la querella . Es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 296 en su tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la consignación de dichos recaudos, en un plazo de tres (3) días hábiles a partir de la notificación del presente auto y en consecuencia proseguirse con el curso de ley. Notifíquese a la Querellante para que cumpla con lo requerido.
La Juez de Control N° 06 La Secretaria
Abg. Fanisabel González Maldonado
Abg.