REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000139
ASUNTO : EP01-P-2004-000139
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. FANISABEL GONZALEZ M.
SECRETARIA: ABG. Vanessa Parada
IMPUTADO: JUNIOR ARSENIO PARRA JARA, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, Soltero, de 22 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 18.771.025, de profesión u oficio ayudante de Albañil, nacido en fecha 09/05/1983, hijo de Carmen Cecilia Parra Jara (v) y José Rogelio Parra Jara (f), residenciado en el Barrio Corocito, calle 16, casa 72-11, Barinas Estado Barinas
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278, Del Código Penal venezolano (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del estado venezolano
PARTE FISCAL: ABG. Rafael Izarra
Visto que en fecha 21 de noviembre del presente año, fecha fijada para realizar la Audiencia Especial, de fijación de plazo prudencial para la conclusión de la investigación, de conformidad con el artículo 313 del COPP; este Tribunal, le concedió el derecho de palabra al imputado, previa imposición del precepto Constitucional, expuso: “Solicito en este acto se me amplíe las presentaciones cada treinta días (30), por cuanto esto me perjudica en mi trabajo, ya que soy brigadista vecinal y solicito que la Fiscalia tome en cuenta los testigos que voy a presentar en su debida oportunidad y ofrezco en este acto mi nueva dirección: Urbanización Primero de Diciembre, Cuarta Etapa, calle 5, vía materno, tercera casa subiendo a mano derecha, esto es a los fines de que se me notifique sobre cualquier acto, y en su defecto solicito se me notifique en el momento se presentarme. Es todo”.
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 26 de octubre de 2004, le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad con presentaciones cada ocho (08) días ante la URDD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JUNIOR ARSENIO PARRA JARA, la cual fue ampliada a cada quince (15) días.
Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. En el caso que nos ocupa el Tribunal, Considera quien decide, que es procedente acordar ampliar el régimen de presentaciones, a cada treinta (30) días, solicitado por el imputado, motivado a que el mismo está cumpliendo cabalmente con sus presentaciones actuales, y debido a que el mismo, trabaja actualmente como brigadista vecinal y se le imposibilita presentarse cada quince (15) días por ante la OAP.
Así mismo consta a través del Sistema Juris 2000 que el imputado JUNIOR ARSENIO PARRA JARA, ha venido cumpliendo con las presentaciones acordadas, y en virtud de estar llenos los requisitos exigidos, considera Procedente Acordar Ampliar el régimen de presentaciones a treinta (30) días ante la OAP de este Circuito Judicial Penal.
En consecuencia, declara con lugar la Solicitud de Revisión de Medida solicitada por el imputado, lo que hace constituir Medida suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: AMPLIAR EL REGIMEN DE PRESENTACIONES A CADA TREINTA (30) DÍAS, a favor del Imputado JUNIOR ARSENIO PARRA JARA, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, Soltero, de 22 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 18.771.025, de profesión u oficio ayudante de Albañil, nacido en fecha 09/05/1983, hijo de Carmen Cecilia Parra Jara (v) y José Rogelio Parra Jara (f), residenciado en el Barrio Corocito, calle 16, casa 72-11, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278, Del Código Penal venezolano (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del estado venezolano; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 264, 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal Penal. Líbrese Oficio a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, sobre la ampliación de las presentaciones impuestas. Quedaron las partes notificadas en la sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2005.
LA JUEZ DE CONTROL N° 6
ABG. FANISABEL GONZLAEZ M.
LA SECRETARIA
ABG.