REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002896
ASUNTO : EP01-P-2005-002896



De conformidad con el artículo 176 del COPP; este Tribunal procede a suplir la omisión incurrida en la decisión de fecha 15-11-05; por cuanto en la misma, por error involuntario no se aclaró que se deja sin efecto la entrega del vehículo al ciudadano Ángel Oswaldo Díaz Aguilar, realizada en fecha 06-05-05; por cuanto de las investigaciones realizadas, debido a la incidencia planteada en la Audiencia Especial en fecha 11-08-05, resultó tener mayor legitimidad sobre el bien el ciudadano Eliel José escalona, quien le vende al ciudadano Jersey Luvín Chacón, por medio de documento privado; En consecuencia, se entrega el vehículo en mención, en Guarda y custodia al ciudadano Jersey Luvín Chacón, con la salvedad que se autoriza a un Notario Público competente a realizar la venta entre los ciudadanos Eliel José Escalona y Jersey Luvín Chacón, por cuanto dicho ciudadano adquirió el vehículo en mención, por documento privado y el mismo no es oponible a terceros; considerando el Tribunal que el ciudadano Eliel José Escalona, quien es propietario del vehículo y registra por ante SETRA, manifestó en la Audiencia especial: “testificó que la camioneta fue mía así como consta en el carnet que se está consignando y le vendí de buena fe al ciudadano Jersy Luvín Chacón, por medio de documento privado, el cual fue hurtado con la camioneta” . Es por ello que quien aquí decide autoriza a un Notario Público del Estado Barinas, para que sea traspasada la propiedad de dicho vehículo al ciudadano Jersy Luvín Chacón, a los fines de que pueda circular por todo el territorio de Venezuela, quien deberá mantener el vehículo en Guarda y Custodia; así como presentarlo por ante este despacho o la Fiscalía del Ministerio Público, cuantas veces sea requerido. En consecuencia, una vez realizada la aclaratoria a las partes, este Tribunal procede a publicar la decisión de fecha 15-11-05, de la siguiente manera:



JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABG. FANISABEL GONZALEZ.
SECRETARIA: ABG. ESKARLY OMAÑA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO
PARTE FISCAL: ABG. Abg. Leonardo González
PARTE SOLICITANTE: JERSEY LUVIN CHACON PEÑA.
ABG. ASISTENTE: IVAN SALVADOR MOLINA.


UNICO

Celebrada la AUDIENCIA ESPECIAL, en fecha 11-08-05, solicitada por el ciudadano Jersey Luvín Chacón Peña, A LOS FINES DE DECIDIR SOBRE LA PROPIEDAD DEL VEHÍCULO DE LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: Clase: Camioneta; Marca: Chevrolet; Modelo: Blazer 4x4; Tipo: Sport Wagon; Año: 1995; Color: Gris; Placas: OAE461; Serial de Carrocería: C1T6WSV300; serial de motor: WSV300; Uso: particular. La juez apertura el acto comunicando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abg. Iván Salvador Molina Pulido, quien manifestó: “consigno en este acto copia y el original para su vista y devolución, de documento autenticado por ante la oficina registradora inmobiliaria con funciones notariales del Municipio Sucre Estado Portuguesa, suscritos por los otorgantes Eliel José Escalona y Jersey Luvín Chacón Peña al abogado Iván Molina Pulido, anotado bajo el N° 726, tomo VIII, de los libros llevados por ante la Registradora Inmobiliaria, ratifico el escrito consignado en su debida oportunidad a favor de mi mandante, y narró el modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, asimismo solicito al tribunal se ordene la detención inmediata del vehículo solicitado por cuanto el tribunal según boleta de notificación N° 13015, que debe ser presentada la misma al tribunal instando al ciudadano Ángel Oswaldo Díaz manifestar donde se encuentra la camioneta, a los fines de hacer una experticia a la camioneta, e indico alguno de los cambios que mi mandante le hizo al mencionado vehículo: Bombin de croché de Toyota, le puso dos cauchos delanteros tipo radial marca firestone, formula WR-12, rin 15 pulgadas de diámetro y dos cauchos traseros marca sumitomo, de 15 pulgadas de diámetro, otro detalle en el asiento trasero izquierdo que le puso unas gotas de goma loca en el asiento, específicamente uno se sienta, otro detalle en el amortiguador trasero que levante el vidrio trasero es decir el de la puerta trasera que esta partido, y la perilla o botón para abrir esa puerta trasera esta partido y reparado con goma loca y amarrado con alambre de cobre, reparación en la orquilla del selector de cambio de la caja de velocidades que se le había partido y la mandó a soldar con soldadura de bronce, y que solicito sea desarmada por mecánico experto competente para verificar si es la misma, asimismo una paga o mancha en la puerta delantera del lado del chofer, igualmente tiene un borne de la batería que es de bronce y el otro de plomo, y la parrilla delantera le falta un pedazo, y el parachoque trasero de dio un golpe suave con un poste el cual le quedó marcado eso entre otra características, pongo a disposición del tribunal las llaves o swichet de encendido y solicito que sea probado el mismo en el encendido del vehículo, porque si no ha sido cambiado fue el mismo con la que encendió mi mandante en el estacionamiento donde estaba en calidad de deposito siendo testigo de este hecho el vigilante de dicho estacionamiento continental, es por esto que solicito al tribunal sea nombrado los expertos necesarios para la realización de las experticias, por ultimo solicito copias simples de la presente acta”. Es Todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado José Fernando Macabeo quien manifestó: “en nombre de mi asistido solicito a la ciudadana juez y así lo expongo en este acto en donde observamos a existencia de una serie de actuaciones judiciales y administrativas desplegadas y realizadas por mi asistido ciudadano Ángel Díaz en donde quedó demostrada su buena fe y por consiguiente me permito señalar ala principio que la buena fe se presume y la mala hay que demostrarla, me opongo al escrito presentado por el solicitante en cuanto a que indican al tribunal que mi asistido ha realizado actos contrarios a los contenidos en la orden de entrega de vehículo de fecha 06-05-2005 por este honorable tribunal así mismo indico al tribunal que por razones suministradas por mi asistido no presentó el vehículo en cuestión a la fecha de la realización de la presente audiencia por cuanto en la respectiva boleta de notificación N° 10786, de fecha 13-07-2005 no indica que la debía presentar la misma a la celebración de la presente audiencia, por las razones antes expuestas y en aras de obtener la verdad verdadera en esta causa le solicito a la ciudadana juez que participe al ministerio público la realización de las actuaciones que a bien tengan elegir tales como experticias e informaciones a los entes públicos respectivos y así obtener información útil y necesaria para esclarecer la presente causa estando mi asistido en la plena disposición de colaborar en el esclarecimiento de tales hechos.” Es Todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadana ángel Oswaldo Díaz quien manifestó: “mi presencia en esta audiencia en el día de hoy, digo que compre el vehículo de buena fe y estoy de acuerdo en que se hagan las experticias necesarias para esclarecer de buena fe la propiedad del vehículo.” Es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “estoy de acuerdo con lo solicitado por las partes a los fines de realizar las experticias pertinentes para determinar la verdadera propiedad del vehículo, y por medio del CICPC que es el organismo pertinente para la realización de dichas experticias.” Es Todo.
Se le concede el derecho de palabra al ciudadano Eliel José Escalona quien manifestó: “testifico que la camioneta fue mía, así como consta en el carnet que se esta consignando, y le vendí de buena fe al ciudadano Jersy Luvín Chacón Peña.” Es todo. Una vez finalizada la Audiencia quien aquí decide acordó practicar las experticias del vehículo y solicitar al SETRA y al CICPC la experticia del certificado de circulación es decir documento original que lleva inserto el N° 2634884, y si aparece a nombre del ciudadano Eliel José Escalona original y que la misma debía versar sobre Bombin de croche de toyoya, le puso dos cauchos delanteros tipo radial marca firestone, formula WR-12, rin 15 pulgadas de diámetro y dos cauchos traseros marca sumitomo, de 15 pulgadas de diámetro, otro detalle en el asiento trasero izquierdo que le puso unas gotas de goma loca en el asiento, específicamente uno se sienta, otro detalle en el motiguador trasero que levante el vidrio trasero es decir el de la puerta trasera que esta partido, y la perilla o botón para abrir esa puerta trasera esta partido y reparado con goma loca y amarrado con alambre de cobre, reparación en la orquilla del selector de cambio de la caja de velocidades que se le había partido y la mandó a soldar con soldadura de bronce, una paga o mancha en la puerta delantera del lado del chofer, igualmente tiene un borne de la batería que es de bronce y el otro de plomo, y la parrilla delantera le falta un pedazo, y el parachoque trasero de dio un golpe suave con un poste el cual le quedó marcado eso entre otra características relación de la llave consignada con la suichera del vehículo.

Para decidir sobre tal petición, este Tribunal de Control hace las siguientes consideraciones:

1. Por cuanto consta en la presente causa remisión de Experticia de Reconocimiento Legal N° 478, realizada al dicho vehículo, por parte de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 16/08/05 (folio 110) y cuyo resultado expresa: De conformidad con el pedimento formulado se pudo constatar que la llave antes descrita sirva para encender y apagar el vehículo mencionado en el presente informe, quedando a criterio del poseedor darle cualquier otro uso. Así mismo el certificado de vehículo descrito en el texto a nombre del ciudadano Escalona Eliel José y al introducir sus datos en el sistema SIPOL, se obtuvo como resultado que el vehículo descrito en dicho certificado presenta como propietario al ciudadano Escalona Eliel José.
2. Cursa al folio 112 y siguientes de la presente causa fijación fotográfica al vehículo, en el cual se describe todos y cada uno de los peticionados por el solicitante y los cuales coinciden con la Expertita al vehículo realizada en fecha 16-08-06.
3. Consta al folio 138, Oficio emanado por el Jefe de la Sub- delegación del CICPC en Guanare y en el cual informa a este tribunal y consigna copia de la denuncia interpuesta por el ciudadano Jersey Chacón, por ante ese organismo en fecha 14-01-05, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores (robo de vehículo), donde figura como víctima el citado ciudadano. (folio 142 copia certificada de la denuncia).

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los pedimentos y las Experticia de Ley; considera quien decide, que dicho vehículo debe entregar en Guarda y Custodia al ciudadano JERSEY LUVIN CHACON PEÑA; con la salvedad que se autoriza a un Notario Público competente a realizar la venta entre los ciudadanos Eliel José Escalona y Jersey Luvín Chacón, por cuanto dicho ciudadano adquirió el vehículo en mención, por documento privado y el mismo no es oponible a terceros; por cuanto el titulo de propiedad del mencionado vehículo, cursante copia simple al folio 62, se encuentra a nombre del ciudadano Eliel José Escalona, siendo hasta el momento el único documento oponible a terceros; así mismo es necesario hacer mención que el documento privado firmado entre las partes, vale decir, los ciudadanos Eliel José Escalona y Jersey Luvín Chacón, tiene validez entre las partes que lo suscriben, no siendo oponible a terceros; es por ello que se autoriza a un Notario Público competente del Estado Barinas a los efectos que se realice el traspaso del vehículo al ciudadano Jersey Luvín Chacón, quien será la persona de mantener el vehículo bajo su guarda y custodia

Es por ello, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) instituye: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Cabe destacar, que la solicitud se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por los documentos autenticados y en originales que fueron analizados en su debida oportunidad por este Tribunal; por la experticia realizada al vehículo; lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso en particular; siendo oportuno para traer a colación la norma de rango constitucional que debemos tener en cuenta de que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo dice el artículo 2 constitucional.

Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

En este mismo sentido, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

Desde esta perspectiva, y en el caso de autos está demostrada prima facie por parte del solicitante la propiedad sobre el referido vehículo, por cuanto cursa en la presente causa, los documentos y las experticias (folio 105 y sig) que fueron debidamente analizados, estudiados, por lo que esta instancia las valora de acuerdo a la lógica, las máxima de experiencia sobre el asunto planteado; documentos éstos que no han sido declarados la nulidad de los mismos por ningún órgano jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la ley confiere a los documentos públicos a los efectos y en el caso especifico sobre el vehículo en las condiciones en que se solicita, por lo que si se demuestra que el mismo se encuentra incurso en un ilícito penal, los organismo competentes serán los encargados de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. No se ha declarado por el Ministerio Público que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal. Dicho vehículo de acuerdo a la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional; en consecuencia, estima, que la solicitud de devolución debe considerarse procedente, quedando a salvo los derechos de terceros sobre cualquier propiedad del vehículo y así se declara.
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, actuando en función de Control Nº 6, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA: PRIMERO: la entrega del VEHÍCULO DE LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: Clase: Camioneta; Marca: Chevrolet; Modelo: Blazer 4x4; Tipo: Sport Wagon; Año: 1995; Color: Gris; Placas: OAE461; Serial de Carrocería: C1T6WSV300; serial de motor: WSV300; Uso: particular, al ciudadano JERSEY LUVIN CHACON PEÑA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.770.517, de este domicilio. SEGUNDO: ACUERDA que dicha entrega será en DEPÓSITO, es decir que el depositario tendrá la guarda y custodia del referido bien y no podrá realizar sobre dicho vehículo, ninguna clase de transacción, estando en la obligación de darle mantenimiento, uso y conservación, y tendrá la obligación de presentarlo al Tribunal o al Ministerio Público tantas veces se le requiera; con la salvedad que se autoriza a un Notario Público competente a realizar la venta entre los ciudadanos Eliel José Escalona y Jersey Luvín Chacón, por cuanto dicho ciudadano adquirió el vehículo en mención, por documento privado y el mismo no es oponible a terceros Líbrese oficio al Estacionamiento Continental. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2005.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 06.

ABG. FANISABEL GONZALEZ.
LA SECRETARIA.


ABG. ESKARLY OM