REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006158
ASUNTO : EP01-P-2005-006158



JUEZ DE CONTROL: ABG. FANISABEL GONZALEZ M.
SECRETARIA DE SALA: ABG. VANESSA PARADA
ACUSADO: FREDDY ENRIQUE GUERRERO
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de Emilio Antonio Rodríguez
VICTIMA: Emilio Antonio Rodríguez
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Bleydis Araque


PRIMERO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


En la audiencia preliminar fijada para el día 11 de noviembre de 2005; en la presente causa, seguida al acusado: FREDDY ENRIQUE GUERRERO, a quien el Ministerio Público, representado por la Abogado María Carolina Merchán, quién le imputó la comisión del delito: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de Emilio Antonio Rodríguez. Estando representado el acusado por su defensor Público Abogado Bleydis Araque. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado FANISABEL GONZALEZ MALDONADO, y como Secretaria de Sala Abogado. Vanessa Parada, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, explanó en forma oral su acusación, narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, se aperture la presente causa a juicio.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:

La Juez les informa a las partes que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo oposición de la defensa, Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de Emilio Antonio Rodríguez, en contra del acusado: FREDDY ENRIQUE GUERRERO, plenamente identificado en autos, por cuanto considera quien aquí decide que la misma se encuentra ajustada a derecho y por cumplir con las formalidades previstas en el artículo 326 del COPP; así mismo se admite totalmente los medios de pruebas ofrecidos plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y por cumplir con los requisitos del artículo 339 del COPP.

Seguidamente, el Tribunal explica de las alternativas de prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg, quien manifestó: "Solicito se aplique el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y todas las rebajas correspondientes al caso ya que mi defendido está dispuesto a admitir los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público".

En vista de lo planteado por la defensa, el Tribunal impone al acusado FREDDY ENRIQUE GUERRERO, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP y les concede la palabra a los fines legales pertinentes, quien previa imposición del precepto constitucional, sin juramento alguno, manifestó lo siguiente: "Admito los hechos que me imputa la Fiscalía”.

SEGUNDA
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio Público, cuando en fecha 10-08-2003, siendo aproximadamente las 07:30 horas, ocurrió un accidente de tránsito, donde fue comisionado el funcionario distinguido 4771, DOUGLAS RIVAS, Adscrito al Cuerpo de Vigilancia y terrestre, para verificar un accidente de tránsito en el sitio carretera Barinas San Rafael de Canaguá , sector barrio la manga Barinas Estado Barinas, logrando constatar que el ciudadano Freddy Guerrero, fue la persona que conducía un vehículo con las siguientes características: Moto particular; placas AAH-438; marca Yamaha; color rojo; impactando por la parte trasera a un transeúnte, que luego fue identificado como Emilio Antonio Rodríguez , arrojándose de la investigación que el conductor actuó con impericia, por cuanto conducía un vehículo moto y no tomó las medidas necesarias para esquivar al ciudadano, quien se desplazaba a la orilla de la calzada, lo que indica que invadió el canal peatonal; existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible al referido acusado, como lo son: Acta de Policial, distinguida con el N° 0231 de fecha 10-08-03 182, donde consta las circunstancias de cómo ocurren los hechos que se desprende de la investigación por ellos realizada; Planilla de reporte de accidente en la zona U.E.C.E.T.V.T.T.T N° 53, Barinas, puesto Pedraza, de fecha 10-08-03; Acta de levantamiento de cadáver, de fecha 10-08-03; Orden de depósito, suscrita por el funcionario Douglas Rivas, donde deja constancia que el vehículo queda en calidad de depósito; Acta de reconocimiento médico legal N° 9700-43-1813, de fecha 12-08-03; Acta de reconocimiento médico legal N° 9700-43-1812, de fecha 12-08-03; Acta de defunción N° 07, suscrita por el prefecto del Municipio Pedraza, Barinas; Croquis de accidente de fecha 10-08-03; Avaluó de fecha 12-08-03; los que se ofrecen como medios de pruebas para el contradictorio, testimonio de los Funcionarios actuantes de la Policía Estadal de Barinas, testimonio del expertos que suscriben las diferentes actas.



TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


El Tribunal observando, explicándoles y estando conciente el acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado FREDDY ENRIQUE GUERRERO, razón por la cual habiendo admitido que por imprudencia e impericia le causó la muerte a un transeúnte, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de Emilio Antonio Rodríguez. El cual prevé una sanción con pena de prisión de cuatro a ocho años. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

PENALIDAD

El delito DE HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de Emilio Antonio Rodríguez; el cual establece una pena seis (6) meses a cinco (5) años de prisión; tomando en cuenta que el acusado ha tenido buen comportamiento procesal, se les aplica el artículo 74 0rdinal 4º del Código Penal, la pena que se le impondrá al mismo es la del limite Inferior rebajado a la mitad; de conformidad con el articulo 376 del C.O.P.P, la pena a imponer es de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 Código Penal Venezolano, igualmente esta consideración de la pena impuesta, es motivada en aplicación del Principio de Progresividad, referido a lo más favorable al reo.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite el escrito de acusación por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de Emilio Antonio Rodríguez; así como los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, por cuanto son pertinentes, lícitos, legales y necesarios para el esclarecimiento de los hechos y por cumplir con los requisitos del artículo 339 del COPP. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido los hechos el imputado de forma pura y simple se procede a imponer la pena de inmediato, en consecuencia, se CONDENA al acusado FREDDY ENRIQUE GUERRERO, venezolano, natural de Pedraza, soltero, de 33 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 12.207.428, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 13-04-1971, hijo de Roque Guerrero (v) y Ana Rita Molina (v), grado de instrucción 6to grado, residenciado en San Rafael de Managua, sector los Indios, finca la Guerrereña, Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de DOS (2) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de Emilio Antonio Rodríguez TERCERO: Se. TERCERO: De conformidad con articulo 367 del COPP, se mantiene la Libertad del Imputado, por cuanto la pena no excede de los cinco (5) años, imponiéndole la obligación de presentarse ante el Juez de Ejecución dentro de los treinta (30) días siguientes, por ante el tribunal de Ejecución, a los fines de que sea impuesto de las condiciones Post-pena. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Provisionalmente el penado finalizará la condena en fecha 11-11-07, y cumplirá la pena de acuerdo a lo que establezca el Tribunal de Ejecución; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 6

ABG. FANISABEL GONZALEZ M
LA SECRETARIA

ABG.