REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006537
ASUNTO : EP01-P-2005-006537



IDENTIFICACIÓN DEL CASO:
Causa Penal Nro: Asunto Nº EP01-P-2005-6537
Juez de Control Nº 6: Dra. Fanisabel González Maldonado.
Secretaria de Sala: Abg. Vanesa Parada
Imputado: JULIO CESAR SEGOVIA ROMERO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.636.994, residenciado en el Barrio Corralito, calle N° 10, casa S/N, Barinas estado Barinas.
DEFENSA:
Abg. Miguel Becerra

Delito: HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral primero y 277, del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la víctima ciudadano Oscar Enrique Machado (Fallecido) .

Fiscal Segunda del Ministerio Público.
Abg. Leonardo González.



AUTO DE APERTURA A JUICIO

PRIMERO
Hechos y Circunstancias Objeto de la Audiencia Preliminar

Declarada abierta la Audiencia Preliminar, en la presente causa, verificada la presencia de las partes, se constato la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. Leonardo González, la Defensa Privado: ABG. Miguel Becerra, el imputado JULIO CESAR SEGOVIA ROMERO. Igualmente se advirtió a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo en el caso concreto el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 ejusdem, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de Venezuela, así como los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al representante del Estado Venezolano, Fiscal del Ministerio Público Abg. Leonardo González, quien explanó formalmente la acusación; es por ello que solicito la Admisión de la Acusación en su totalidad, por los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral primero y 277, del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la víctima ciudadano Oscar Enrique Machado (Fallecido). Ofreciendo como medios de pruebas los siguientes: Como Testimoniales la de los funcionarios JOSE GUIZA, YAMIR RAMIREZ, MIGUEL ECHENIQUE, JAIRO SOLORZANO, HECTOR MONTOYA, ARENOLDO CUERO, MEDOZA EDGAR DE JESUS Y PEREZ JESUS, Testimonial de los ciudadanos MARIELA DEL CARMEN SUAREZ Y LO NARDO CARLOS; de la experto YEHUDIN CASTRO, adscrita al CICPC; de la testimonial de la Dra VIRGINIA DE TABARES, explicando su pertinencia y necesidad. Como Documentales para ser incorporados al Juicio Oral y Público por su lectura: Protocolo de Autopsia, de fecha 20-09-05 (folio 65); Experticia hematológica N° 9700-068-AB-225, de fecha 18 de octubre de 2005, (folio 61); Acta de inspección N° 2069, de fecha 19-09-05 (folio 53); Experticia de arma de fuego y comparación balística (folio 68). Solicita la admisión de la acusación y de los medios de prueba, el enjuiciamiento del imputado JULIO CESAR SEGOVIA ROMERO, ya identificado y se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado JULIO CESAR SEGOVIA ROMERO, quien previa imposición del precepto constitucional manifestó no querer declarar y acogerse a tal principio

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: “De conformidad con el artículo 331 del C.O.P.P, solicito el auto de apertura a juicio, a los fines de poder realizar una defensa amplia a favor de mi defendido, de igual forma ratifico en este acto en su totalidad, el escrito de fecha 17-11-2005, donde solicito Medida Cautela Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la libertad, en beneficio de mi defendido. Es todo”.

SEGUNDO
OBSERVACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR


Oídos los argumentos esgrimidos por las partes, tanto por la Fiscal del Ministerio Público, como por los Defensores, revisado el escrito Acusatorio, que consta en el presente legajo de actuaciones, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, Como punto previo y de especial pronunciamiento, de conformidad con el artículo 330 del COPP, decide:

PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación Fiscal, por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se admite totalmente los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por cuanto cumplen con los requisitos del artículo 339 del COPP.
SEGUNDO: En cuanto a la Revisión de la Medida Cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, solicitada por la defensa; este Tribunal, se pronuncia de conformidad con el artículo 330 ordinal 5° Ejusdem; considera quien aquí decide, que no han cambiado las circunstancias que originaron la privación, debido al daño social causado, y motivado a la pena que podría llegar a imponerse, en el presente caso; así mismo es improcedente, de conformidad con el 253 del COPP; en consecuencia se Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Una vez admitida la Acusación fiscal, este Tribunal impone al acusado sobre las medidas alternas a la Prosecución del Proceso, muy especialmente en el caso en concreto sobre la Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem y él mismo manifestó no acogerse a dicha Medida; en consecuencia, se Ordena la Apertura de la Presente causa al Juicio Oral y Público del acusado JULIO CESAR SEGOVIA ROMERO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.636.994, residenciado en el Barrio Corralito, calle N° 10, casa S/N, Barinas estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral primero y 277, del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la víctima ciudadano Oscar Enrique Machado (Fallecido)

DISPOSITIVA


Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control: en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación Fiscal, por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se admite totalmente los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por cuanto cumplen con los requisitos del artículo 339 del COPP. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 331 eiusdem, se Ordena EL AUTO DE APERTURA A JUICIO de la Presente causa al acusado JULIO CESAR SEGOVIA ROMERO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.636.994, residenciado en el Barrio Corralito, calle N° 10, casa S/N, Barinas estado Barinas; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral primero y 277, del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la víctima ciudadano Oscar Enrique Machado (Fallecido). TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación de Libertad que recae sobre el acusado; en consecuencia se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa, considerando quien aquí decide que no han cambiado las circunstancias que originaron la privación; de conformidad con el artículo 330 ordinal 5° Ejusdem. CUARTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio correspondiente en su debida oportunidad, se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Dada, sellada, firmada y refrenda a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2005, años 195° de la Federación y 146° de la Independencia. Publíquese y Regístrese.
La Juez de Control N°. 06

Abg. Fanisabel González Maldonado La Secretaria


Abg.