REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008721
ASUNTO : EP01-P-2005-008721




JUEZ: Abg. Fanisabel González
FISCAL: Abg. Xiomara Ocando
SECRETARIO: Abg. Johana Vielma
IMPUTADO (S): YOXIMAR DANIEL SERRANO HERRERA
DEFENSOR: Abg. Horacio Araque
DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículo 277 y 218, numeral 1ero ambos del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del Orden Público.

De conformidad con el artículo 176 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal procede a subsanar el error material en la incurrida en la decisión de fecha 28-11-05; por cuanto en la misma, por error involuntario se presenta en la primera página dos números de causas y emblema del Tribunal con diferentes fechas; En consecuencia, estando dentro del lapso establecido para corregir el error material, es por lo que se procede a subsanar el error y a publicar la decisión de fecha 28-11-05, de la siguiente manera:



Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abg. Xiomara Ocando, en contra del imputado YOXIMAR DANIEL SERRANO HERRERA, quien el Ministerio Público, le imputó la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículo 277 y 218, numeral 1ero ambos del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del Orden Público. Se Constituyó el Tribunal de Control N° 6 en la sede de este Circuito Judicial Penal; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 Ejusdem 3º- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.

Acto seguido este Tribunal impuso al imputado YOXIMAR DANIEL SERRANO HERRERA, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.409.939 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 24-09-1986, de estado civil soltero, quien es hijo de Antonia Herrera (v) y Genaro Ruiz (v), residenciado en el Barrio Unión, Calle Arismendi, Casa 20-07, como a dos cuadras de la Comandancia de la Policía, del Estado Barinas, teléfono 0273-5320613, previa imposición del precepto Constitucional, quien libre de todo apremio y coacción manifestó: "No querer declarar, es todo”

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien manifestó: “Analizadas las actuaciones, esta defensa solicita le sea otorgado a mi defendido una medida menos gravosa, como lo es una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, además invoco los principios procesales establecidos en los artículos 8 y 9 del COPP como lo son presunción de inocencia y afirmación de libertad, y por último solicito copia simple del acta levantada en esta audiencia, es todo”.

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, de la exposición de la Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actuaciones que cursan en la causa consignadas por el Ministerio Público, como lo son: Acta de Investigación Penal, de fecha 25/11/05; Acta de los Derechos del imputado; Acta de entrevista al ciudadano Gómez Rosales Jhon Elvis; Acta de entrevista al ciudadano Alconini Pérez Jaime; Acta de entrevista al ciudadano Rodríguez Navas Helmer Ildevrando; Acta de Entrevista; Oficio al CICXPC remitiendo arma de fuego a objeto que le sean practicadas las experticias correspondientes: llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del imputado se produjo en forma flagrante cuando en fecha 25-11-05, siendo aproximadamente las 10:25 am, funcionarios de la Policía Municipal, se encontraban de servicio por el mercado la Carolina, cuando visualizaron a dos ciudadanos forcejando con otra persona, a la cual lograron despojar de un bolso de mano para luego emprender veloz carrera, por lo cual se inició una persecución policial y los mismos continuaban corriendo, haciendo caso omiso y al tomar direcciones diferentes, separándose uno del otro, quien sacó a relucir un arma de fuego, con la cual efectuó un disparo, viéndose en la obligación el funcionario actuante de usar su arma de reglamento y efectuar un disparo al aire, por lo que el perseguido arrojó el arma a la jardinera de una vivienda N° 8-54, ubicada en la avenida Garguera con la calle Carvajal, percatándose que el sujeto se introdujo en un taller, por lo cual lo alcanzó y logró la aprehensión de dicho ciudadano, informándosele que desde ese momento quedaba detenido y puesto a la orden de fiscalía del Ministerio Público…; al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto los funcionarios aprehenden al imputado momentos después de cometer el delito, luego de una persecución Policial , por cuanto el mismo presentó resistencia a la autoridad y logran la aprehensión de uno de ellos; lo que viene a constituir elementos del delito imputado.

De igual manera considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º , 2º y 3° Ejusdem, como es: En primer lugar, la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículo 277 y 218, numeral 1ero ambos del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del Orden Público; tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delitos que merecen penas privativas de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción, supra señalados, para estimar que el imputado participó en el delito señalado, hasta tanto se logre desvirtuarlo, ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de que no le consta al Tribunal que el imputado tenga trabajo y domicilio fijo, Igualmente no porta identificación, debiéndose asegurar el proceso y la pena a imponer. Igualmente es necesario observar que la pena del delito en su limite máximo, excede de tres (3) años de prisión, haciéndose improcedente de conformidad con el artículo 253 del COPP; Es por todo ello que se niega medida cautelar sustitutiva, solicitada por la defensa y en consecuencia quien decide ACUERDA decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado YOXIMAR DANIEL SERRANO HERRERA, ya identificado. Y así se declara.

En cuanto al procedimiento Ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse pertinente, debido a que faltan diligencias que practicar.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento Ordinario. Y Así se declara.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO YOXIMAR DANIEL SERRANO HERRERA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículo 277 y 218, numeral 1ero ambos del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del Orden Público; Por considerar que están llenos los extremos establecidos en la norma precitada. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado YOXIMAR DANIEL SERRANO HERRERA, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.409.939 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 24-09-1986, de estado civil soltero, quien es hijo de Antonia Herrera (v) y Genaro Ruiz (v), residenciado en el Barrio Unión, Calle Arismendi, Casa 20-07, como a dos cuadras de la Comandancia de la Policía, del Estado Barinas, teléfono 0273-5320613; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículo 277 y 218, numeral 1ero ambos del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del Orden Público. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente.
Publíquese, regístrese.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

Abg. FANISABEL GONZALEZ M. LA SECRETARIA

Abg.