REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Noviembre de 2005
195º y 146º


IDENTIFICACIÓN DEL CASO:
Causa Penal Nro: Asunto Nº EP01-P-2005-5226
Juez de Control Nº 6: Dra. Fanisabel González Maldonado.
Secretaria de Sala: Abg. Vanesa Parada
Imputados: CARLOS MANUEL ROSALES MOLINA, FREDDY ALEXANDER MOLINA, WUILMER NOEL FIGUEREDO, Y NELSON PEÑAS ROJAS.
DEFENSA:
Abg(s): Carlos Romero Alemán y Abg. Carlos David Contreras.
Delitos: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los Art. 458, 176, en concordancia con los Art. 83 y los numerales 1, 5, 8 y 11 del Art. 77 todos del Código Penal Venezolano vigente; además para los ciudadanos CARLOS ROSALES MOLINA Y NELSON PEÑAS ROJAS, la presunta comisión de los delitos USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELTO (estos para el último), previstos y sancionados en el Art. 281, 277 y 470 del Código Penal Venezolano vigente, y a los ciudadanos WUILMER NOEL FIGUEREDO, FREDDY MOLINA GUERRERO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 ejusdem. y solo para el ciudadano FREDDY MOLINA GUERRERO el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES, previsto y sancionado en el Art. 470 del Código Penal, en perjuicio de Alrry Miquelena Heredia.
Fiscal Tercera del Ministerio Público. Abg. Meris Martínez.








AUTO DE APERTURA A JUICIO

PRIMERO
Hechos y Circunstancias Objeto de la Audiencia Preliminar

Declarada abierta la Audiencia Preliminar, en la presente causa, verificada la presencia de las partes, se constato la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. Fátima Cadenas, la defensa Privada Abg(s): Carlos David Contreras y Carlos Romero Alemán, los imputados CARLOS MANUEL ROSALES MOLINA, FREDDY ALEXANDER MOLINA, WUILMER NOEL FIGUEREDO, Y NELSON PEÑAS ROJAS. Igualmente se advirtió a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo en el caso concreto el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 ejusdem, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de Venezuela, así como los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al representante del Estado Venezolano, Fiscal del Ministerio Público Abg. Fátima Cadenas, quien explanó formalmente la acusación; es por ello que solicito la Admisión de la Acusación en su totalidad, por los Delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los Art. 458, 176, en concordancia con los Art. 83 y los numerales 1, 5, 8 y 11 del Art. 77 todos del Código Penal Venezolano vigente; además para los ciudadanos CARLOS ROSALES MOLINA Y NELSON PEÑAS ROJAS, la presunta comisión de los delitos USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELTO (estos para el último), previstos y sancionados en el Art. 281, 277 y 470 del Código Penal Venezolano vigente, y a los ciudadanos WUILMER NOEL FIGUEREDO, FREDDY MOLINA GUERRERO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 ejusdem. y solo para el ciudadano FREDDY MOLINA GUERRERO el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES, previsto y sancionado en el Art. 470 del Código Penal, en perjuicio de Alrry Miquelena Heredia. Ofreciendo como medios de pruebas los siguientes, los cuales cursan a los folios 108 al 109: Como Testimoniales la de los Funcionarios actuantes FRANKLIN ESCORCHA, WILLIAM AVILA, OCTAVIO SALAS, FELIX MORONTA, RAFAEL NOGUERA Y CEAR MUJICA, adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas; Declaración de los expertos YEHUDIN CASTRO, JIMENEZ BARRIENTOS YANEISY, ESTEBAN PAVA, JOSE GREGORIO MONTERO Y JOSE ALEXANDER SIRA; declaración de los ciudadanos ALRRY MIQUELENA, YONEIDA ISABEL MORENO, ELLYMI JAVIER VIVAS, RAUL GUTIERREZ, explicando su pertinencia y necesidad. Como Documentales para ser incorporados al Juicio Oral y Público por su lectura: A) Acta contentivas de las declaraciones de los ciudadanos Alrry Miquelena y Yoneida Moreno, como prueba anticipada, conforme al artículo 307 del COPP; B) Informe Pericial N° 9700-068-321-05, de fecha 02-08-05, suscrita por las expertos YEHUDIN CASTRO y JIMENEZ BARRIENTOS YANEISY; C) Informe Pericial N° 9700-068-416-05, de fecha 29-07-05; Acta de Inspección realizada al inmueble ocupada por las víctimas para el momento de los hechos; expertita del vehículo N° 9700-068-509-05. Además se ofrecen como evidencias para su exhibición en el Juicio Oral y Público, las siguientes: Las armas de fuego y sus cargadores; así como también parte de los objetos que se incautaron; siendo estos: Una Tarjeta de debito, emitida por el banco Banesco, cuatro piezas de vestir de las denominadas pasamontañas, un par de ganchos de seguridad metálicos de los comúnmente utilizados por los cuerpos policiales ( dos chalecos antibalas, color negro), un receptáculo negro (pote que funge como alcancía) con una ranura en la parte central. Solicita la admisión de la acusación y de los medios de prueba, el enjuiciamiento de los imputados CARLOS MANUEL ROSALES MOLINA, FREDDY ALEXANDER MOLINA, WUILMER NOEL FIGUEREDO, Y NELSON PEÑAS ROJAS y se aperture el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Carlos Romero Alemán quien expuso: Señalo que los hechos no encajan con la realidad, por cuanto esta es otra, los hechos no concuerdan analizando la causa, mis defendidos para el momento de la denuncia de la victima, se encontraban en un lugar distinto donde ocurrieron los hechos, además era a una distancia considerable de donde vive la victima, los fundamentos de la acusación no son suficientes para acreditar tales imputaciones, el ministerio público no hace de manera individual los motivos que llevo uno a uno para acusar, el procedimiento se encuentra viciado, hacemos nuestras todas las pruebas presentadas por del Ministerio Público, promovemos las pruebas testimoniales de los funcionarios señalados en el escrito de fecha 04-10-2005 que corre inserto en los folios 105 de la presente causa, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de las hechos, como pruebas documentales promovemos las contentivas en el respectivo escrito de contestación, por ser necesarias y pertinentes para esclarecer los hechos, ofrecemos estas pruebas para que se puedan presentar en un juicio oral y público, además solicitamos la desestimación de la acusación y de no ser así solicitamos una medida cautelar como sustitutiva a la privación de la libertad, fundamentado en un principio constitucional, además no presentan antecedentes, tienen residencia fija en esta localidad, además se presentaron los recaudos necesarios de los fiadores, solicitamos se admita nuestro escrito de descargo de contestación a la acusación fiscal y tome en cuenta todos los pedimentos. Es todo” .
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a los imputados, previa imposición del Precepto Constitucional, que los exime declarar en causa propia, quienes manifestaron, de forma separada, libres de coacción y apremio, no querer declarar.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Carlos David Contreras quien expuso: Solicito se deje claro, que no existen pruebas, se deje constancia que se haga comparecer a la audiencia del juicio oral y público a los ciudadanos Alrry Miquelena y Yoneida Moreno, para que pueda existir el contradictorio; es necesario saber quien es la verdadera victima y en cual delito; con respecto a la calificación jurídica en los medios de prueba no queda claro para la defensa con cuales testimonios y con cuales declaración se van a esclarecer los delitos; igualmente está en inserto sexto literal “C” de la acusación, no sabemos si fue enviada al tribunal, no sabemos cuales funcionarios practicaron la inspección; no sabemos la finalidad de la experticia del vehículo, en cuanto al delito de robo agravado no sabemos cual es el fundamento para acusar por este delito, el VCD es propiedad de tercero tal como consta en factura original, lo cual desvirtúa el delito de robo agravado, y la cantidad de dinero jamás se puede demostrar que era el mismo que presuntamente le sustrajeron a la victima ya que no hay experticia alguna que demuestre lo contrario, solicitamos se declare sin lugar la acusación por el delito de robo agravado, por la no realización de un reconocimiento en rueda de imputados antes de concedérsele el derecho de palabra al imputado
Este Tribunal, oída la defensa y de conformidad con el Art. 330 ordinal 1ero, procede a solicitar a la fiscalía del Ministerio Público, se subsane en cuanto a los siguientes particulares: 1) Dejar claro quienes son las victimas de cada uno de los delitos que se acusan. 2) Con que medios de prueba se va a demostrar lo que se está dilucidando. 3) Por cuanto la responsabilidad penal es individualísima se establezca la responsabilidad de cada uno de los imputados.
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalia del Ministerio Público, quien expuso: 1) Para la representación fiscal en cuanto a la factura del VCD ofrecida como prueba documental, por la defensa, el cual corre experticia inserta en el folio vto del 111 de la presente causa, se toma como prueba nueva, la factura que cursa como anexo A del folio 158 y solicito muy respetuosamente que sea citado como testimonial y que sea admitida en este acto la declaración del dueño del comercial de la Bella China, ya que existe para la Fiscalia de Ministerio Público, dudas al respecto y en ningún momento el ciudadano Wilmer Peña; jamás solicito la entrega del VCD al ministerio público y en la Fiscalia consta otra solicitud con facturas por parte de las victimas, 2) En cuanto a la declaración de la victima testigo presencial de los hechos Yoneida Moreno, del robo agravado señala que ella tenia 200.000bs en una alcancía que era un pote de arroz chino y los cuales eran billetes de 10.000 y 5.000 Bs, de la experticia se desprende del folio 112 en la letra FF y GG, que existen denominaciones coincidentes con la cantidades de 10.000 y 5.000 Bs 3) en cuanto al grado de participación, coautoria en el delito de robo agravado para todos, el delito de agavillamiento también todos porque en la misma inspección encontraron los funcionarios policiales en la guantera del Malibu, que corre en folio 110 literal F, con una serie de documentos los cuales están especificados tales como cedula de identidad o identificaciones de ciudadanos que no se corresponden con las personas aquí presentes; 4) Con respecto a la Privación Ilegitima es para todos y en cuanto a los delitos de arma y de porte están individualizados en la acusación 5) En cuanto a las victimas del delito de Robo Agravado son: Alrry Miquelena Heredia y Yoneida Moreno, por lo manifestado por la victima en cuanto al delito de privación ilegitima la victima testigo es Alrry Miquelena Heredia, en cuanto al delito de agavillamiento es por la serie de cédulas que se encontraron en el vehículo de Carlos Manuel Rosales Molina; en cuanto a los delitos de arma el Orden Público 6) Voy a demostrar cada uno de los delitos acusados con los siguientes medios de prueba: Testimonios de los funcionarios policiales y de los Testigos Presénciales, el robo agravado con las declaraciones de las victimas testigos Yoneida Moreno y en caso de que no se consiga, con la declaración de la prueba anticipada en caso de que no se consiga la victima testigo, y de la privación ilegitima con la declaración de Alrry Miquelena Heredia; con la declaración de la prueba anticipada en caso de que no se consiga la victima testigo, en cuanto a la aclaratoria que solicita la defensa en este acto de quienes son los funcionarios que practicaron la inspección técnica del sitio del suceso ofrecida en el capitulo 5to particular 6to literal C del escrito acusatorio, fue consignada al tribunal el 1ero de Septiembre del 2005 el acta de inspección técnica la cual fue practicada por el funcionario distinguido José Gregorio Buros adscrito a la Comandancia de la Policía del estado, donde consta que fue ofrecido 5 días antes el testimonio del funcionario mas la prueba documental; 7) En cuanto al delito de cosas provenientes del delito que se acusa al ciudadano Freddy Molina Guerrero, le incautan en la pretina del pantalón arma de fuego marca Prieto Bereta con los seriales limados, y de la experticia del arma que cursa en el folio 115 en las conclusiones numeral 2do, por eso se le dice aprovechamiento, porque era proveniente de un hurto, siendo la victima en este delito el estado Venezolano; Wuilmer Figueredo tenía en la pretina de su pantalón un arma marca Glock, por eso es pertinente la declaración del testigo Raúl Gutiérrez que fue la persona que compareció al ministerio público a solicitar como propietario de la presente arma.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: En cuanto al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito solicitamos se desestime el mismo por cuanto jamás puede tomarse como victima al estado venezolano, para este tipo de delito debe existir un particular o afectado directamente. Igualmente solicitamos la desestimación del delito de agavillamiento por cuanto subsanada la investigación no se señalo victima alguna, requisito indispensable y exigido en el Art. 326 del C.O.P.P, finalmente solicitamos se desestime el delito de robo agravado por cuanto no existe en las actas procesales documentos ni pruebas que puedan determinar con claridad la propiedad a favor de las presuntas victimas de los objetos muebles presuntamente desplazados de su lugar de residencia; insistimos en que se aclare la cualidad de victima del ciudadano Alrry Miquelena Heredia en lo que respecta al delito de robo agravado y contrariamente a lo subsanado por el ministerio público en esta sala tanto el acta policial como la experticia practicada al dinero que llevaba consigo nuestro defendido Freddy Molina son billetes de unas denominaciones comerciales diferentes a los señalados por la presunta victima en su declaración como prueba anticipada de la ciudadana Yoneida Moreno Rancel.

SEGUNDO
OBSERVACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Oídos los argumentos esgrimidos por las partes, tanto por la Fiscal del Ministerio Público, como por los Defensores, revisado el escrito Acusatorio y el escrito de oposición; que consta en el presente legajo de actuaciones, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, Como punto previo y de especial pronunciamiento, de conformidad con el artículo 330 del COPP, decide:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del COPP; se Admite PARCIALMENTE la Acusación fiscal presentada en contra de los acusados de autos; por cuanto esta Juzgadora, descinte del calificativo del Ministerio Público en cuanto al Agavillamiento ya que estima quien decide, según doctrina Venezolana: “que la asociación para delinquir debe ser de carácter permanente y organizado, además es suficiente la existencia intencional de los delitos, ellos significa que se deben haber considerado estos como la finalidad u objetivo de la asociación delictuosa; la perpetración de un hecho punible cometido por dos o más personas que se reunieron a ese solo efecto no constituye agavillamiento sino coparticipación o coautoria en la perpetración del delito de que se trate”; en consecuencia, Considera quien decide que en el presente caso no existen elementos de convicción, donde configure el supuesto de hecho de este tipo penal; así mismo observa quien aquí decide que el haber acusado por estos delitos a los aquí imputados los deja en estado de indefensión ya que en ninguna oportunidad durante el proceso le fue imputado este delito. En cuanto al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, imputado al ciudadano Freddy Molina; igualmente este Tribunal difiere del calificativo realizado por el Ministerio Público; por cuanto este delito dentro de sus elementos debe existir como sujetos pasivos una persona natural o jurídica y en el presente caso no se demostró con los elementos de convicción quien es la victima del presente delito; en consecuencia, este Tribunal califica de manera Provisional los hechos de la siguiente manera: Robo Agravado y Privación Ilegitima de libertad en el grado de coautoria (para todos los imputados), previstos y sancionados en los artículos 458 y 176 del Código Penal Venezolano; en concordancia con el artículo 83 Eiusdem; Además de los delitos antes mencionados, se admite la calificación jurídica de los delitos de Uso indebido de Arma de fuego y Ocultamiento de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 281 y 277 ebisdem (para el acusado Carlos Rosales Molina, además de los anteriores); ya que se encontraron una de estas dentro del vehículo de su propiedad y la otra era arma de reglamento la cual cargaba en el ejercicio de sus funciones; así mismo el delito de Uso indebido de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 de la norma sustantiva (para el acusado Nelson Peña Rojas) y el delito de Porte ilícito de arma de fuego (para el imputado Freddy Figueredo).
SEGUNDO: Se admite totalmente las documentales ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto cumplen con los requisitos del artículo 339 del COPP. Se hace la observación, con respecto a la prueba anticipada de la declaración tomada a las victimas, la cual solo serán reproducidas en el juicio oral y público, de no comparecer las mismas siendo insuperable por cuanto hayan desaparecido físicamente (muerte) o se encuentren fuera del país su ubicación; por otra parte a lo observado este Tribunal admite el testimonio de estos funcionarios para ser declarados como órgano de prueba en el juicio Oral y Público, por considerar este Tribunal que es en esa fase del proceso que podrá determinarse si estos funcionarios actuaron o no en este procedimiento, ya que con las actuaciones que constan en esta fase solo se observa que actuaron más de los funcionarios que fueron ofrecidos por el Ministerio Público, que de no admitirse estos órganos de prueba dejarían en indefensión la finalidad del proceso como es la búsqueda de la verdad.
TERCERO: En cuanto a los testimonios ofrecidos por la defensa de los ciudadanos Heidy Rodríguez Y fidelina de Guerrero; no las admite, por considerar que no son útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, tomando en cuenta que de los elementos de convicción que cursa en las actuaciones no se a considerado la existencia de la cantidad de 1.000.000 Bs, ni fue demostrada esta situación. En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la defensa, como lo son la factura original del VCD procedente del comercial Nueva China y de la factura procedente de la posada el Toreño este Tribunal considera que es necesaria para los resultados del proceso siempre y cuando comparezcan a juicio oral y público los dueños de ambos locales comerciales; considera pertinente quien decide solicitar información a estas comerciales, respecto a los nombres de los dueños de los locales y enviar copias de las facturas para que informen si las mismas proceden de estos establecimientos; así mismo como a demostrado el interés el Ministerio Público y la Defensa en estos medios de prueba es necesario que ratifiquen ante el Tribunal de Juicio la admisión de estas pruebas, por cuanto en este acto se encuentran de manera indeterminado al no contar con los nombres de los dueños de los locales y no se tiene conocimiento real de que esas facturas pertenecen a esos locales.

CUARTO: Se niega la solicitud de la defensa en cuanto a las medidas cautelares y en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por cuanto existen testigos que fueron ofrecidos y que han denunciado ante el Ministerio Público persecución por parte de los organismos policiales, pudiéndose haber obstaculizado el juicio oral y público, así mismo se hace improcedente de conformidad con el Art. 253 del C.O.P.P. tomando en cuenta el daño social causado y la pena a imponerse que excede tres años en su limite máximo. Solicito el derecho de palabra la defensa: Se mantenga como lugar de reclusión la zona policial N° 01 Comando Metropolitano Norte, los Posones por las mismas razones que este digno tribunal de control lo acordara en la audiencia de flagrancia, como es la preservada integridad física de los hoy acusados.
QUINTO: Una vez admitida la Acusación fiscal, este Tribunal impone nuevamente a los acusados de autos, sobre las medidas alternas a la Prosecución del Proceso, muy especialmente en el caso en concreto sobre la Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem y los mismos manifiestan no acogerse a dicha Medida; en consecuencia, se Ordena la Apertura de la Presente causa al Juicio Oral y Público a los acusados CARLOS MANUEL ROSALES MOLINA, FREDDY ALEXANDER MOLINA, WUILMER NOEL FIGUEREDO, Y NELSON PEÑAS ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Privación Ilegitima de libertad en el grado de coautoria (para todos los imputados), previstos y sancionados en los artículos 458 y 176 del Código Penal Venezolano; en concordancia con el artículo 83 Eiusdem; Además de los delitos antes mencionados, se admite la calificación jurídica de los delitos de Uso indebido de Arma de fuego y Ocultamiento de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 281 y 277 ebisdem (para el acusado Carlos Rosales Molina, además de los anteriores); ya que se encontraron una de estas dentro del vehículo de su propiedad y la otra era arma de reglamento la cual cargaba en el ejercicio de sus funciones; así mismo el delito de Uso indebido de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 de la norma sustantiva (para el acusado Nelson Peña Rojas) y el delito de Porte ilícito de arma de fuego (para el imputado Freddy Figueredo). Y así se declara.

DISPOSITIVA


Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control: en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación fiscal en contra de los acusados; de conformidad con el Art. 330 numeral 2do Calificando provisional por los delitos de Robo Agravado y Privación Ilegitima de libertad en el grado de coautoria (para todos los imputados), previstos y sancionados en los artículos 458 y 176 del Código Penal Venezolano; en concordancia con el artículo 83 Eiusdem; Además de los delitos antes mencionados, se admite la calificación jurídica de los delitos de Uso indebido de Arma de fuego y Ocultamiento de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 281 y 277 ebisdem (para el acusado Carlos Rosales Molina, además de los anteriores); ya que se encontraron una de estas dentro del vehículo de su propiedad y la otra era arma de reglamento la cual cargaba en el ejercicio de sus funciones; así mismo el delito de Uso indebido de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 de la norma sustantiva (para el acusado Nelson Peña Rojas) y el delito de Porte ilícito de arma de fuego (para el imputado Freddy Figueredo). Se admite totalmente las documentales ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto cumplen con los requisitos del artículo 339 del COPP. Se hace la observación, con respecto a la prueba anticipada de la declaración tomada a las victimas, la cual solo serán reproducidas en el juicio oral y público, de no comparecer las mismas siendo insuperable por cuanto hayan desaparecido físicamente (muerte) o se encuentren fuera del país su ubicación; por otra parte a lo observado este Tribunal admite el testimonio de estos funcionarios para ser declarados como órgano de prueba en el juicio Oral y Público; ya que con las actuaciones que constan en esta fase solo se observa que actuaron más de los funcionarios que fueron ofrecidos por el Ministerio Público, que de no admitirse estos órganos de prueba dejarían en indefensión la finalidad del proceso como es la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: En cuanto a los testimonios ofrecidos por la defensa de los ciudadanos Heidy Rodríguez Y fidelina de Guerrero; no las admite, por considerar que no son útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos. En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la defensa, como lo son la factura original del VCD procedente del comercial Nueva China y de la factura procedente de la posada el Toreño; este Tribunal considera que es necesaria para los resultados del proceso siempre y cuando comparezcan a juicio oral y público los dueños de ambos locales comerciales; así mismo como a demostrado el interés el Ministerio Público y la defensa en estos medios de prueba es necesario que ratifiquen ante el Tribunal de Juicio la admisión de estas pruebas, por cuanto en este acto se encuentran de manera indeterminado al no contar con los nombres de los dueños de los locales y no se tiene conocimiento real de que esas facturas pertenecen a esos locales. TERCERO: Se niega la solicitud de la defensa en cuanto a las medidas cautelares y en consecuencia se mantiene decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. CUARTO: Se Ordena EL AUTO DE APERTURA A JUICIO de la Presente causa a los acusados Wilmer Figueredo Noel, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.687.204, de 42 años, natural de Elorza Estado Apure, hijo de Argelia Figueredo (V) y de Noel Morillo (f), fecha de Nacimiento 26-04-63, de Ocupación Comerciante, actualmente el Gerente operativo de la Posada el Toreño, grado de instrucción: bachiller y residenciado la Calle Gargera, casa N° 13-74 - Barinas, Nelson Peña Rojas, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 13.947.784 ( la cual no porta), de 28 años, natural de Pedraza Estado Barinas, hijo de María Erlinda Rojas (f) y de Francisco Peña Sosa, de fecha de Nacimiento 14-12-76, de Ocupación: funcionario, grado de instrucción: bachiller, y residenciado en el Pedraza estado Barinas, caserío las Monjas, casa N° 24, Carlos Manuel Rosales Molina, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 12.462.487 ( la cual no porta), de 32 años, natural de Barinas, hijo de Maria Molina de Rosales (v) y de Domingo Rosales, de fecha de Nacimiento 31-03-73, de Ocupación: funcionario, público, grado de instrucción: bachiller, residenciado en la Urbanización Nueva Barinas, segunda etapa, calle dos, casa no recuerda el número, Barinas, Estado Barinas y Molina Guerrero Freddy Alexander, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 11.193.200, no porta, de 34 años, natural de Barinas, hijo de María Fidelina Guerrero (v) y Alejandro Molina (f), de fecha de Nacimiento 19-07-72, de Ocupación: comerciante, grado de instrucción: Bachiller y residenciado en Juan Pablo segundo, entrando por la principal cuatro cuadra a mano izquierda, Casa color amarillo claro y las rejas color gris Barinas; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Privación Ilegitima de libertad en el grado de coautoria (para todos los imputados), previstos y sancionados en los artículos 458 y 176 del Código Penal Venezolano; en concordancia con el artículo 83 Eiusdem; Además de los delitos antes mencionados, se admite la calificación jurídica de los delitos de Uso indebido de Arma de fuego y Ocultamiento de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 281 y 277 ebisdem (para el acusado Carlos Rosales Molina, además de los anteriores); ya que se encontraron una de estas dentro del vehículo de su propiedad y la otra era arma de reglamento la cual cargaba en el ejercicio de sus funciones; así mismo el delito de Uso indebido de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 de la norma sustantiva (para el acusado Nelson Peña Rojas) y el delito de Porte ilícito de arma de fuego (para el imputado Freddy Figueredo). QUINTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio correspondiente en su debida oportunidad, se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Dada, sellada, firmada y refrenda a los tres (3) días del mes de Noviembre de 2005. Años 195° de la Federación y 146° de la Independencia. Publíquese y Regístrese.
La Juez de Control N°. 06

Abg. Fanisabel González Maldonado La Secretaria


Abg.