REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008131
ASUNTO : EP01-P-2005-008131




JUEZ: Abg. Fanisabel González Maldonado
FISCAL: Abg. Edgardo Boscán
SECRETARIA: Abg. Xiomara Segovia
IMPUTADOS: WILMER TADEO GARRIDO y JULIAN GARRIDO TAPIA
DEFENSOR: Abg. Horacio Araque
DELITO: LESIONES INTENCIONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano vigente.


Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Abg. Edgardo Boscán, en contra de los imputados WILMER TADEO GARRIDO y JULIAN GARRIDO TAPIA, quien el Ministerio Público, le imputó la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano vigente. Se Constituyó el Tribunal de Control N° 6 en la sede de este Circuito Judicial Penal; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 256 Ejusdem 3º- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.

Acto seguido este Tribunal, procedió a imponer al imputado WILMER TADEO GARRIDO del Precepto Constitucional, quien manifestó: “Ciudadana Juez, nos peleamos por una tontería, fue por el juego Caracas Magallanes, estábamos tomados, es todo”.
Acto seguido se ordenó conducir al estrado al imputado JULIAN SIMÓN GARRIDO TAPIA, quien libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifestó: “Nosotros somos hermanos y no vamos a volver a pelear, es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien manifestó: "Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, de la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actuaciones que cursan en la causa consignadas por el Ministerio Público, como lo son: Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios de la Policía Estadal, Zona Policial N° 03, de fecha 27-10-05; Solicitud de examen médico legal a los Ciudadanos Wilmer Tadeo Garrido v Julián Garrido Tapia (folio 3 y 4); Acta de los Derechos del imputado; Constancia médica, de fecha 27-10-05, en el cual se explican las lesiones y excoriaciones en la piel de ambos imputados (folio 8 y 9); llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del imputado se produjo en forma flagrante cuando en fecha 27-10-05, siendo las 5:15 horas de la tarde, encontrándose de servicio en la Zona Policial N° 03; recibieron instrucciones del jefe de los servicios, a los fines de que se trasladaran hasta el barrio La Quinta, donde según llamada efectuada por personas que no se quisieron identificar informaron que se estaba presentado una riña entre dos ciudadanos, por l oque se trasladaron hasta el sitio específicamente en la avenida 4, y al llegar observaron a dos ciudadanos que incurrían en una riña reciproca golpeándose mutuamente con los puños al frente de la residencia y al notar la presencia policial uno de ellos salió corriendo introduciéndose en la residencia, de inmediato se procedió a tocar la puerta y los mismos fueron atendidos por una ciudadana Carmen Andrade, quien manifestó que su hijo estaba ebrio y había ocasionado daños materiales en el interior de la vivienda, por lo que procedieron a entrar y dialogar, quien manifestó su disposición de acompañarlos hasta la sede del Comando, y una vez a fuera se mostró agresivo tratando de golpear a los funcionarios, pero debido a la presencia de una hermana este accedió y depuso su aptitud y fue trasladado hasta el Comando; siendo detenidos preventivamente y puesto a la orden del Ministerio Público…; al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto los funcionarios los aprehenden a los imputados, cuando estaban cometiendo el delito, en el lugar de los hechos; como lo es cuando estos ciudadanos se encontraban en una riña reciproca, lo cual constituye elementos de convicción del delito aquí señalado; por lo que se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción personal para el imputado, a los fines de asegurarlos en el proceso una vez se obtengan las diligencias que completen la investigación.
De igual manera considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º , 2º y 3° Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto, el delito de LESIONES INTENCIONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano vigente; tal como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción, supra señalados, para estimar que el imputado participó en los delitos señalados, hasta tanto se logre desvirtuarlo, ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por la defensa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, encuentra que la misma es procedente; por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar los imputados que tienen trabajo, dominio fijo y además por tratarse de una riña entre hermanos. De igual modo se considera desproporcionado el dejarlos privados de su libertad a estos Ciudadanos, donde antes de ser castigado privándolos de su libertad, es más justo ofrecerles la oportunidad necesaria para que continúen trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem, igualmente solicitada como parte de buena fe por el titular de la acción penal en cuanto se le imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva y de igual modo por la defensa, es la razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer a los imputados WILMER TADEO GARRIDO y JULIAN GARRIDO TAPIA, suficientemente identificados, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, De conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; la cual consistirá en la presentación cada QUINCE (15) días ante la Comandancia de la Policía de Pedraza, Estado Barinas.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento de los Ciudadanos WILMER TADEO GARRIDO y JULIAN GARRIDO TAPIA, suficientemente identificados up supra, quienes se mantendrán sometidos al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicadas tal y como así le fue solicitado por la Defensa de los imputados, a este Tribunal. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Califica la Aprehensión como flagrante de los Imputados JULIAN SIMÓN GARRIDO TAPIA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.213.637 (LA PORTA), de profesión u oficio Obrero de campo, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 08-03-1977, de estado civil soltero, quien es hijo de Carmen Andrade (v) y Simón Garrido (f), residenciado en el Barrio La Quinta, Av, 04, Casa 62-3, y WILMER TADEO GARRIDO ANDRADE, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.675.140 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Obrero de campo, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 20-05-1978, de estado civil soltero, quien es hijo de Carmen Andrade (v) y Simón Garrido (f), residenciado en el Barrio La Quinta, Av, 04, Casa 62-3, al lado de la bodega Don Samuel Ciudad Bolivia Pedraza del Estado Barinas al lado de la bodega Don Samuel Ciudad Bolivia Pedraza del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano vigente; por encontrarse llenos los extremos del Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad a los ciudadanos, WILMER TADEO GARRIDO y JULIAN GARRIDO TAPIA, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación periódica cada quince (15) días por ante la Comandancia de Policía del Municipio Ciudad Bolivia Pedraza del estado Barinas, y la prohibición del consumo de bebidas alcohólicas. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente.
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los tres (3) días del mes de noviembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

Abg. FANISABEL GONZALEZ M. LA SECRETARIA

Abg.