REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Noviembre de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2005-008148



JUEZ: Abg. Fanisabel González Maldonado
FISCAL: Abg. Xiomara Ocando
SECRETARIA: Abg. Vanesa Parada
IMPUTADO: LUCIANO ANTONIO HIDALGO ARAQUE
DEFENSOR: Abg. Bleydis Araque
VÍCTIMA: Ysmary Josefina Hidalgo
DELITOS: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Amelia Araque; así como el delito de LESIONES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Ysmary Josefina Hidalgo


Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, en fecha 31-10-05, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Abg. Xiomara Ocando, contra del Ciudadano LUCIANO ANTONIO HIDALGO ARAQUE, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Amelia Araque; así como el delito de LESIONES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Ysmary Josefina Hidalgo; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del COPP, en concordancia con él articulo 39 de la Ley especial sobre la Violencia contra la mujer y la familia; 3° Y por ultimo solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 eiusdem.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima Amelia del Carmen Araque (madre) del imputado y expuso: El me dijo que yo era una arrimada, yo me metí en el medio, yo no pude dormir más nada”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a Josefina Hidalgo Araque (Victima hermana del imputado), quien expuso: “Yo lo que le hecho es ayudarlo siempre, tengo un hijo y mi hijo llora, yo lo quiero pero con esas agresiones no lo quiero, tengo morados en la pierna, estoy toda adolorida, le dicen al imputado tu crees que yo no te quiero, yo estuve a punto de buscarte, paro nos da miedo que nos vaya a agredir
Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad a favor de mi defendido, y solicito que se le haga examen psiquiátrico a toda la familia de mi defendido es todo”

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, de la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actuaciones que cursan en la causa consignadas por el Ministerio Público, como lo son: Acta de Investigación Penal N° 2421, suscrita por funcionarios de la Policía Estadal, Zona Policial N° 03, de fecha 28-10-05; Acta de denuncia por parte de la víctima Amelia Araque (folio 6); Acta de entrevista a la ciudadana Hidalgo Araque Ysmarys Josefina; Solicitud de examen médico legal a las víctima (folio 10); Acta de los Derechos del imputado; Constancia médica, de fecha 28-10-05, en el cual se explica las lesiones de la ciudadana Ysmaris Hidalgo (folio 11); llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del imputado se produjo en forma flagrante cuando en fecha 27-10-05, siendo las 5:15 horas de la tarde, encontrándose de servicio en la Zona Policial N° 03; recibieron instrucciones del jefe de los servicios, a los fines de que se trasladaran hasta el barrio La Quinta, donde según llamada efectuada por personas que no se quisieron identificar informaron que se estaba presentado una riña entre dos ciudadanos, por l oque se trasladaron hasta el sitio específicamente en la avenida 4, y al llegar observaron a dos ciudadanos que incurrían en una riña reciproca golpeándose mutuamente con los puños al frente de la residencia y al notar la presencia policial uno de ellos salió corriendo introduciéndose en la residencia, de inmediato se procedió a tocar la puerta y los mismos fueron atendidos por una ciudadana Carmen Andrade, quien manifestó que su hijo estaba ebrio y había ocasionado daños materiales en el interior de la vivienda, por lo que procedieron a entrar y dialogar, quien manifestó su disposición de acompañarlos hasta la sede del Comando, y una vez a fuera se mostró agresivo tratando de golpear a los funcionarios, pero debido a la presencia de una hermana este accedió y depuso su aptitud y fue trasladado hasta el Comando; siendo detenidos preventivamente y puesto a la orden del Ministerio Público…; al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto los funcionarios lo aprehende al imputados, cuando estaba cometiendo los delitos, en el lugar de los hechos; como lo es cuando este ciudadano golpeaba y lesionaba a su hermana y a la progenitora en su casa de habitación, lo cual constituye elementos de convicción del delito aquí señalado; por lo que se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción personal para el imputado, a los fines de asegurarlos en el proceso una vez se obtengan las diligencias que completen la investigación.
De igual manera considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º , 2º y 3° Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto, son los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Amelia Araque; así como el delito de LESIONES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Ysmary Josefina Hidalgo; tal como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción, supra señalados, para estimar que el imputado participó en los delitos señalados, hasta tanto se logre desvirtuarlo, ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por la defensa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, encuentra que la misma es procedente; por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar los imputados que tienen trabajo, dominio fijo y además por tratarse de una riña entre hermanos. De igual modo se considera desproporcionado el dejarlo privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continúe trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem, igualmente solicitada como parte de buena fe por el titular de la acción penal en cuanto se le imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva y de igual modo por la defensa, es la razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer al imputado LUCIANO ANTONIO HIDALGO ARAQUE, suficientemente identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, De conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; la cual consistirá en la presentación cada QUINCE (15) días ante la OAP.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento del Ciudadano LUCIANO ANTONIO HIDALGO ARAQUE, suficientemente identificado up supra, quien se mantendrá sometido al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicadas tal y como así le fue solicitado por la Defensa del imputado, a este Tribunal. Y así se declara.



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO LUCIANO ANTONIO HIDALGO ARAQUE, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.501.016 no la porta, chofer nacido el 28/04/1976, natural de Barinas estado Barinas, hijo de Onorio José Hidalgo (F) y de Amelia del Carmen Araque (V), residenciado en la urbanización la Cuatricentenaria calle 16, sector 13, casa N° 04, Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Amelia Araque; así como el delito de LESIONES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Ysmary Josefina Hidalgo; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 39 de la Ley especial sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días por ante la OAP. así mismo se acuerda la practica del examen psiquiátrico a los fines de establecer la situación emocional y psicológica del LUCIANO ANTONIO HIDALGO ARAQUE, plenamente identificado, así como de toda su familia, se acuerda librar oficio al psiquiatra forense del C.I.C.P.C de Barinas. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO Ordinario; de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del COPP.
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dos (2) días del mes de noviembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
JUEZ CONTROL Nº 6.
Abg. FANISABEL GONZALEZ MALDONADO
LA SECRETARIA

Abg.