REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008720
ASUNTO : EP01-P-2005-008720
JUEZ: Abg. Fanisabel González Maldonado
FISCAL: Abg. Xiomara Ocando
SECRETARIA: Abg. Johana Vielma
IMPUTADO: EDUARDO JOSÉ HERNÁNDEZ
DEFENSOR: Abg. Horacio Araque
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículo 277 y 218, numeral 1ero ambos del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del Orden Público.
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abg. Xiomara Ocando, en contra del imputado EDUARDO JOSÉ HERNÁNDEZ, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.660.426 (LA PORTA), de profesión u oficio Vendedor de Pescado, y estudia Primer año de bachillerato en la Rafael Medina Jiménez (Misión Rivas), natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 18-12-1986, de estado civil soltero, quien es hijo de Eduardo Antonio Cantillo Machuca (v) y Delia Mirilla Hernández (v), residenciado en el Barrio 25 de Mayo, Calle Principal, Casa N° 01-23, cerca de la escuela Casa Hogar, teléfono, 0414-1312136, 0273-5322179, del Estado Barinas, quien el Ministerio Público, le imputó la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218, numeral 1ero ambos del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del Orden Público. Se Constituyó el Tribunal de Control N° 6 en la sede de este Circuito Judicial Penal; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 Ejusdem 3º- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado EDUARDO JOSÉ HERNÁNDEZ, previa imposición del precepto Constitucional, manifestó no querer declarar.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien manifestó: “Analizadas las actuaciones, esta defensa observa que no existen suficientes elementos de convicción que señalen que mi defendido es el autor del delito que le acusa la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto se observa que existe una gran contradicción en las declaraciones que se encuentran en las actas procesales así como por ejemplo en el acta policial donde se deja constancia que le hicieron una inspección al ciudadano Eduardo Hernández y no le encontraron nada en su poder, también existe contradicción en la declaración del ciudadano Alexis Graterol Torres y el ciudadano Daniel José Corona, ya que Daniel José Corona en el momento que ingresa el local manifiesta en su declaración que el objeto o bolso encontrado fue localizado en un pasillo, que se utiliza como deposito de el local, mas nunca manifiesta que se le consiguiera objeto alguno de interés criminalístico a mi defendido, también observa esta defensa que no existen testigos que presenciaran el momento en el que supuestamente el ciudadano Eduardo Hernández, entró a ese local y le incautaran arma alguna, motivo por el cual esta defensa, solicita a todo evento la libertad plena de mi defendido, invocando el artículo 24 del la Constitución Nacional que consagra el indibio pro reo, mi defendido es trabajador próximamente van abrir un local y esta estudiando, es todo”.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, de la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actuaciones que cursan en la causa consignadas por el Ministerio Público, como lo son: Acta Policial de Investigaciones N° 2466, de fecha 21-11-05, suscrita por funcionarios de la Policía Estatal; Acta de los Derechos del imputado; Acta de denuncia, de fecha 21-11-05; Acta de Entrevista al ciudadano JOSE DANIEL CORONA; Acta de entrevista al ciudadano José Daniel Santana Jiménez; Acta de retención de objeto y de arma de fuego; Acta de retención de objeto (prenda de vestir); Solicitud de identificación plena; Solicitud de Experticia de arma de fuego y objeto; llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del imputado se produjo en forma flagrante cuando fecha 22 de noviembre de 2005, funcionarios de la Comandancia Estadal de Policías , siendo aproximadamente las 10:30 am, el ahora imputado ingresa al establecimiento comercial mayor de licores exclusiva La Carolina, ubicado en la calle Carvajal, cruce con avenida Vuelvan caras de esta ciudad, portando un arma de fuego, con la cual atemorizan a las personas que allí se encontraban, exigiéndole a uno de los empleados del negocio, que le pasara una camisa para él cambiarse la que portaba, ingresando a un deposito de dicho local y allí se despojó del arma de fuego que portaba, salió nuevamente a donde se encontraban las otras personas del establecimiento y transcurrido diez (10) minutos, se presentó un vigilante motorizado de la empresa sistel de nombre José Daniel Corona, quien había sido informado que a dicho local comercial había ingresado una persona; quien al observar al ahora imputado, sudoroso y con altitud nerviosa lo revisa, no encontrándole nada en su poder, pero localiza dentro de una bolsa de material sintético, el arma de fuego, de la cual se desprendió el imputado pero que portaba al momento del ingreso al establecimiento, por lo que fue aprehendido de inmediato y puesto a la orden del Ministerio Público…; al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto el imputado es aprehendido, momentos después de cometer el delito y con el arma en su poder. Se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción personal para el imputado, a los fines de asegurarlos en el proceso una vez se obtengan las diligencias que completen la investigación; igualmente por tratarse de delitos que en la actualidad, tienen un gran auge.
De igual manera considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º , 2º y 3° Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218, numeral 1ero ambos del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del Orden Público; tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción, supra señalados, para estimar que el imputado participó en los delitos señalados, hasta tanto se logre desvirtuarlo, ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma es procedente; por cuanto, no puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa y además considera, quien aquí decide que están demostrados, la existencia de los supuestos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base del daño social causado, no consta en las presentes actuaciones que el imputado posee trabajo y domicilio propio y así mismo se toma en cuenta el estado de peligrosidad del imputado y de la forma en que sometió a unas personas en ese establecimiento público. Igualmente es necesario observar que la pena del delito en su limite máximo, excede de 3 años de prisión, haciéndose improcedente de conformidad con el artículo 253 del COPP; por lo cual se niega medida cautelar sustitutiva, solicitada por la defensa; razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado EDUARDO JOSÉ HERNÁNDEZ, ya identificado. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO EDUARDO JOSÉ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218, numeral 1ero ambos del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del Orden Público. Por considerar que están llenos los extremos establecidos en la norma precitada. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado EDUARDO JOSÉ HERNÁNDEZ, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.660.426 (LA PORTA), de profesión u oficio Vendedor de Pescado, y estudia Primer año de bachillerato en la Rafael Medina Jiménez (Misión Rivas), natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 18-12-1986, de estado civil soltero, quien es hijo de Eduardo Antonio Cantillo Machuca (v) y Delia Mirilla Hernández (v), residenciado en el Barrio 25 de Mayo, Calle Principal, Casa N° 01-23, cerca de la escuela Casa Hogar, teléfono, 0414-1312136, 0273-5322179, del Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218, numeral 1ero ambos del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del Orden Público. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente.
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6
Abg. FANISABEL GONZALEZ M. LA SECRETARIA
Abg.