REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008722
ASUNTO : EP01-P-2005-008722
JUEZ DE CONTROL N° 6: Abg. Fanisabel González Maldonado
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Brenda Alviárez
SECRETARIA: Abg. Johana Vielma
IMPUTADO: JOSE ALEXANDER CALDERON MENDEZ
DEFENSOR: Abg. Horacio Araque
VICTIMA: Estado Venezolano.
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado venezolano.
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, en fecha 23-11-05, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Brenda Alviárez, contra del Ciudadano JOSE ALEXANDER CALDERON MENDEZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado venezolano; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- CALIFIQUE LA APREHENSION COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que la precalificación jurídica más ajustada en este momento es la de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado venezolano; En consecuencia, solicitó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 ebidem.
Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, y de lo manifestado por el imputado quien provisto de todas las garantías procésales rindió declaración; igualmente como se desprende de los elementos de convicción tales como: Acta Investigación Penal N° 2467, de fecha 21-11-05 (folio 5); Fijación fotográfica a la sustancia incautada (folio 6); Acta de retención de presunta droga; Acta de pesaje de presunta droga; Acta de los derechos del imputado; observa quien decide, de todo lo anteriormente expuesto, que la aprehensión ocurrió como flagrante, por cuanto el imputado es detenido en posesión de la sustancia incautada… Configurándose la flagrancia establecida en la parte in fine del artículo 248 del COPPP.
De la declaración del imputado JOSE ALEXANDER CALDERON MENDEZ, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.270.821 (LA PORTA), de profesión u oficio Obrero de Albañilería, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 31-07-1980, de estado civil soltero, quien es hijo de María Betilde Méndez (v) y Rogelio Villamizar Calderón (v), residenciado en el Barrio Independencia II, Calle Los Próceres, Casa 05-42, al lado de la cancha, del Estado Barinas, teléfono 0273-5331793 quien libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifestó: “Yo soy adicto, yo fumo es para mi trabajo, para rendir bien, es todo”. Una vez concluida su declaración se le concede el derecho de interrogar al Fiscal del Ministerio Público Abg. Brenda Alviárez, quien le hace las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga Usted, en que día, lugar y hora lo aprehendieron? Contestó. El lunes en la calle los próceres a las 3 de la tarde que estaba esperando una dotación de la empresa donde trabajo “La Progresiva”, el cual consigno en este acto comprobante de ultimo pago, la empresa esta ubicada en el parque de la Federación, el encargado se llama Víctor Torrealba, y gano ciento setenta y cuatro bolívares (Bs. 174.000) semanal. 2.- ¿Diga Usted, cuantos funcionarios lo detuvieron? Contestó Fueron dos, ellos me encontraron una tabaco de Marihuana, que estaba envuelto en papel plástico transparente, en forma de cebolla, yo la tenia en el bolsillo del pantalón, yo le dije a los funcionarios que esto era para mi consumo y me dijeron que me iban a meter 3 kilos de marihuana. 3.- ¿Diga Usted, si tenia dinero cuando lo consiguieron? Contestó No tenia dinero. 4.- ¿Diga Usted, cuando fue la ultima vez que consumió? Contestó Ese mismo día en la mañanita, eso fue el lunes, yo consumo día por medio en la mañanita y en la tarde. 5.- ¿Diga Usted, desde cuando consume drogas? Contestó Desde un año. 6.- ¿Diga Usted, si da la autorización para realizarle los exámenes correspondientes para determinar si usted es consumidor? Contestó Si. 7.- ¿Diga Usted, si tenia problemas con los funcionarios que lo detuvieron? Contestó No. 8.- ¿Diga Usted, si habían testigos cuando lo detuvieron? Contestó No, no había nadie. Seguidamente la Fiscal manifestó no querer hacer más preguntas.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Oída la declaración rendida por mi defendido donde declara ser consumidor solicito se le practique un examen toxicológico psiquiátrico a fin de determinar su grado de consumo y me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo”. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y concedido como fue expone: Ciudadana Juez solicito autorice la entrada a la sala de audiencia del farmacéutico Román Padrón a los fines que le realice los exámenes correspondientes al imputado de autos, es todo ".
De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado venezolano, tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado, hasta tanto logre desvirtuarlos ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, encuentra que la misma es procedente; por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tiene trabajo, dominio fijo. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem, igualmente solicitada como parte de buena fe por el titular de la acción penal en cuanto se le imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva y de igual modo por la defensa, es la razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer a el imputado JOSE ALEXANDER CALDERON MENDEZ, suficientemente identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, De conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; la cual consistirá en la presentación cada quince (15) días ante la OAP de este Circuito Judicial Penal.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento del Ciudadano JOSE ALEXANDER CALDERON MENDEZ, suficientemente identificado up supra, quien se mantendrá sometido al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicada, tal y como así le fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa del imputado, a este Tribunal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Primero: Como flagrante la Aprehensión del imputado, JOSE ALEXANDER CALDERON MENDEZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano, JOSE ALEXANDER CALDERON MENDEZ, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 2do, 3ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, someterse a los estudios para determinar si es consumidor ante la medicatura forense, psiquiatra y toxicólogo forense, adscritos al CICPC del estado Barinas y no ausentarse del país sin autorización del tribunal, en virtud que de conformidad con el artículo 253 se hace procedente la medida cautelar ya que la pena establecida al delito imputado no excede de tres años. Tercero: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ibidem. Cuarto: Se acuerda las copias simples de esta acta a las partes. Quinto: Se deja constancia que según el sistema Juris 2000 que al imputado JOSE ALEXANDER CALDERON MENDEZ, no se le han aperturado causas, en el Circuito Judicial Penal del estado Barinas. Se deja constancia que finalizada esta audiencia podrá pasar a la sala el farmacéutico Román Padrón, a los fines de realizar los exámenes correspondientes al imputado de autos. Se acuerda librar lo conducente
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a treinta (30) días del mes de septiembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6
Abg. FANISABEL GONZALEZ M. LA SECRETARIA
Abg.