REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005504
ASUNTO : EP01-P-2005-005504


IDENTIFICACIÓN DEL CASO:
Causa Penal Nro: Asunto Nº EP01-P-2005-4195
Juez de Control Nº 6: Dra. Fanisabel González Maldonado.
Secretaria de Sala: Abg. Vanesa Parada
Imputados: Jesús Ramón Ubiedo Parra, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 9.267.751, de 41 años de edad, nacido el 10/04/1964, natural de Barinas, residenciado en Barrio Los Proceres, Callejón 7, Casa N° 25, hijo de Felix Eduardo Ubiedo (F) y Maria Cristina Parra de Ubiedo (f), de profesión u oficio Obrero y Dalver Roberto Linares, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 14.932.647, de 26 años de edad, nacido el 03/05/1979, natural de Barinas, residenciado en Urbanización Juan Pablo II, Manzana F-3, Casa N° 04, hijo de Ambrosio Enrique Valdivieso (v) y Yajaira del Carmen Linares (v), grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio Vigilante.
DEFENSA:
ABG. Rafael Mitilo y ABG. Yohana Freites.
Delito: PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Art. 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. Abg. Jacksón Maza.



AUTO DE APERTURA A JUICIO

PRIMERO
Hechos y Circunstancias Objeto de la Audiencia Preliminar

Declarada abierta la Audiencia Preliminar, en la presente causa, verificada la presencia de las partes, se constato la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. Jacksón Maza, los Defensores Privado: ABG. Rafael Mitilo y ABG. Yohana Freites, los imputados Jesús Ramón Ubiedo Parra y Dalver Roberto Linares. Igualmente se advirtió a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo en el caso concreto el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 ejusdem, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de Venezuela, así como los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al representante del Estado Venezolano, Fiscal del Ministerio Público Abg. Jacksón Maza, quien explanó formalmente la acusación; es por ello que solicito la Admisión de la Acusación en su totalidad, por el Delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Art. 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano. Ofreciendo como medios de pruebas los siguientes, los cuales cursan a los folios Vto. 123 126: Como Testimoniales la del experto TSU PAVA ESTEBAN, adscrita al CICPC; de los funcionarios actuantes Inspector Gustavo González, Inspector Álvaro la Cruz, Inspector Hervin Fuentes, Inspector Emilio Hernández y los subinspectores Armando Guerra y Franguel Arellano, adscrito a la división de Servicios Especiales de Inteligencia (DISIP); de las ciudadanas Bastidas Fuentes Yuraima, Garrido González Hernán, Vivas Alirio Orlando, Nieves María Aquino, José Santiago, Toro Ramón Atilo, Juan Carlos Gutiérrez, explicando su pertinencia y necesidad. Como Documentales para ser incorporados al Juicio Oral y Público por su lectura: Informe pericial N° 9700-068-455, de fecha 10 de agosto de 2005, suscrita por el experto TSU PAVA ESTEBANA; listado del personal adscrito al centro de Acopio Pedro Briceño Méndez; Listado de los bodegueros y modulo afiliado al centro de acopio; Acta de asamblea general extraordinaria de accionista N° 17 de la Sociedad mercantil; Constancia expedida por la licenciada Belkis Paredes, Coordinadora de unidad y desarrollo social; Acta Constitutiva de la Cooperativa “SERVICIOS INTEGRALES KAGLENGY”; Factura de Mercal N° 13385, de fecha 03-08-05; Factura de Mercal N° 13411 y 13412, de fecha 03-08-05 a nombre de la ciudadana Nieves María Aquino; Constancia de trabajo del ciudadano Jesús Ramón Ubiedo. Solicita la admisión de la acusación y de los medios de prueba, el enjuiciamiento de los imputados Jesús Ramón Ubiedo Parra y Dalver Roberto Linares, ya identificaron y se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a los imputados Jesús Ramón Ubiedo Parra y Dalver Roberto Linares, quienes previa imposición del precepto constitucional manifestaron no querer declarar y acogerse a tal principio

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: "Rechazo niego y contradigo la acusación fiscal, de igual manera me adhiero a las pruebas ofrecidas por el fiscal del ministerio publico, ratifico la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en Fianza personal prevista en el articulo 256 ordinal 8 y 258 del COPP y solicito la apertura a juicio " es todo.

Seguidamente el Tribunal solicita al Ministerio Público; de conformidad con el art 330 ordinal primero del COPP, a los fines que subsane en lo atinente a indicar la pertinencia y necesidad del medio de prueba documental indicada con el Numeral cuatro en el capitulo de los medios de prueba y se le concede el derecho de palabra quien expuso: La misma es necesaria porque se encuentran allí establecidos los estatutos de la Sociedad Mercantil y pertinente porque con ello se demuestra la existencia de la Sociedad Mercantil mercal en el Estado Venezolano, igualmente el MP se opone a la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por la defensa ya que considera que las circunstancias que originaron la privación no han cambiado.


SEGUNDO
OBSERVACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR


Oídos los argumentos esgrimidos por las partes, tanto por la Fiscal del Ministerio Público, como por los Defensores, revisado el escrito Acusatorio, que consta en el presente legajo de actuaciones, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, Como punto previo y de especial pronunciamiento, de conformidad con el artículo 330 del COPP, decide:

PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación Fiscal, por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se admite totalmente los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por cuanto cumplen con los requisitos del artículo 339 del COPP.
TERCERO: Una vez admitida la Acusación fiscal, este Tribunal impone nuevamente a los acusados sobre las medidas alternas a la Prosecución del Proceso, muy especialmente en el caso en concreto sobre la Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem y los mismos manifestaron no acogerse a dicha Medida; en consecuencia, se Ordena la Apertura de la Presente causa al Juicio Oral y Público de los acusados Jesús Ramón Ubiedo Parra y Dalver Roberto Linares, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Art. 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano.
CUARTO: En cuanto a la Revisión de la Medida Cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, solicitada por la defensa; este Tribunal, se pronuncia de conformidad con el artículo 330 ordinal 5° Ejusdem; considera quien aquí decide, que no han cambiado las circunstancias que originaron la privación, así mismo se observa de lo planteado por la defensa de la posibilidad de haber admitido los hechos se excluye ya que pasarían a ser una sentencia condenatoria, siendo obligatorio del juez que impone una pena observar todas las circunstancias concomitante que rodean al caso concreto, es así como se advierte que admitidos los hechos e imponiéndosele la pena los mismos deberían permanecer en su cumplimiento un cuarto del tiempo a la pena que se le imponga ya que en la etapa de ejecución no gozarían del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena por el tipo de delito que se trata, debiendo el tribunal garantizarle al Edo la presencia de los acusados atentos al proceso, siendo insuficiente cualquier medida en este momento, así mismo es improcedente de conformidad con el 253 del COPP; en consecuencia se Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control: en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación Fiscal, por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se admite totalmente los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por cuanto cumplen con los requisitos del artículo 339 del COPP. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 331 eiusdem, se Ordena EL AUTO DE APERTURA A JUICIO de la Presente causa a los acusados Jesús Ramón Ubiedo Parra, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 9.267.751, de 41 años de edad, nacido el 10/04/1964, natural de Barinas, residenciado en Barrio Los Próceres, Callejón 7, Casa N° 25, hijo de Félix Eduardo Ubiedo (F) y Maria Cristina Parra de Ubiedo (f), de profesión u oficio Obrero y Dalver Roberto Linares, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 14.932.647, de 26 años de edad, nacido el 03/05/1979, natural de Barinas, residenciado en Urbanización Juan Pablo II, Manzana F-3, Casa N° 04, hijo de Ambrosio Enrique Valdivieso (v) y Yajaira del Carmen Linares (v), grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio Vigilante; por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Art. 83 del Código Penal Vigente, y 52 de la Ley Anticorrupción, en perjuicio de El Estado Venezolano. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación de Libertad que recae sobre los acusados; en consecuencia se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo fianza solicitada por la defensa, considerando quien aquí decide que no han cambiado las circunstancias que originaron la privación; de conformidad con el artículo 330 ordinal 5° Ejusdem. CUARTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio correspondiente en su debida oportunidad, se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Dada, sellada, firmada y refrenda a los ocho (8) días del mes de noviembre de 2005, años 195° de la Federación y 146° de la Independencia. Publíquese y Regístrese.
La Juez de Control N°. 06

Abg. Fanisabel González Maldonado La Secretaria


Abg.