REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008146
ASUNTO : EP01-P-2005-008146




JUEZ: Abg. Fanisabel González Maldonado
FISCAL: Abg. Maria Carolina Merchán.
SECRETARIA: Abg. Vanessa Parada
IMPUTADO (S): Héctor Antonio Palacio
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Heinar Sifontes
DELITO: Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el Art. 413, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Moncada Molina Miguel Ángel.


Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Abg. Edgardo Boscán, en contra del imputado HÉCTOR ANTONIO PALACIO, quien el Ministerio Público, le imputó la comisión del delito Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el Art. 413, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Moncada Molina Miguel Ángel. Se Constituyó el Tribunal de Control N° 6 en la sede de este Circuito Judicial Penal; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 256 Ejusdem 3º- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.

Acto seguido este Tribunal, procedió a imponer al imputado HÉCTOR ANTONIO PALACIO del Precepto Constitucional, quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien manifestó: "En este acto solicito se le conceda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Art. 256 del C.O.P.P. Es todo”.

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, de la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actuaciones que cursan en la causa consignadas por el Ministerio Público, como lo son: Denuncia común, de fecha 28 de octubre de 2005, realizada por la víctima ciudadano Miguel Ángel Moncada; Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del CICPC, de fecha 28-10-05; Inspección técnica (folio 8); Solicitud de examen médico legal a la víctima (folio 10); Acta de los Derechos del imputado; Copia simple de la constancia médica, de fecha 27-10-05; llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del imputado se produjo en forma flagrante cuando en fecha 28-10-05, según se desprende de acta policial proveniente del CICPC, donde entre otras cosas consta que una comisión de dicho organismo se trasladó hasta el hospital Dr. José León Tapia, con la finalidad de indagar con respecto a la denuncia interpuesta por la víctima Miguel Ángel Molina, quien señaló a la comisión policial el lugar donde puede ser aprehendido el agraviante, siendo atendidos por una persona que se identificó como Palacio Figuera, quien accedió a acompañar a la comisión policial de ese organismo, siendo aprehendido y puesto a la orden de ese despacho. Consta de igual forma denuncia interpuesta por el ciudadano Moncada, que se encontraba manejando un vehículo de su propiedad, cuando un ciudadano se le metió por la parte delantera donde casi lo atropella y que esa persona dio la vuelta y le abrió la puerta del carro y sin motivo alguno le lesionó la nariz con un golpe, rompiéndole los lentes que cargaba, y señalando al autor de los hechos antes descrito …; al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto los funcionarios lo aprehende momentos después de cometer el delito, por cuanto fue señalado por la víctima y cerca del lugar de los hechos; lo cual constituye elementos de convicción del delito aquí señalado; por lo que se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción personal para el imputado, a los fines de asegurarlos en el proceso una vez se obtengan las diligencias que completen la investigación.
De igual manera considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º , 2º y 3° Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto, el delito de Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el Art. 413, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Moncada Molina Miguel Ángel; tal como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción, supra señalados, para estimar que el imputado participó en el delito señalado, hasta tanto se logre desvirtuarlo, ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por la defensa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, encuentra que la misma es procedente; por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tienen trabajo, dominio fijo y además por haberlo solicitado el Ministerio Público. De igual modo se considera desproporcionado el dejarlo privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerles la oportunidad necesaria para que continúe trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem, igualmente solicitada como parte de buena fe por el titular de la acción penal en cuanto se le imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva y de igual modo por la defensa, es la razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer al imputado, suficientemente identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, De conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; la cual consistirá en la presentación cada QUINCE (15) días ante la OAP de este Circuito Penal y prohibición de acercarse a la víctima.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento del Ciudadano HÉCTOR ANTONIO PALACIO venezolano, Titular de la cédula de identidad 6.114.253. nacido el 02/*04/64, Natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil concubinato, de 41 años de edad, de Profesión u oficio Barbero, hijo de José Eustaquio Palacio (F) y Ofelina Figueroa (V), residenciado en el Barrio los Naranjos, calle 3, entre carrera 18 y 19 casa S/N Socopó, suficientemente identificado up supra, quien se mantendrán sometido al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicadas tal y como así le fue solicitado por la Defensa del imputado, a este Tribunal. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Califica la Aprehensión como flagrante del Imputado HÉCTOR ANTONIO PALACIO venezolano, Titular de la cédula de identidad 6.114.253. nacido el 02/*04/64, Natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil concubinato, de 41 años de edad, de Profesión u oficio Barbero, hijo de José Eustaquio Palacio (F) y Ofelina Figueroa (V), residenciado en el Barrio los Naranjos, calle 3, entre carrera 18 y 19 casa S/N Socopó, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el Art. 413, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Moncada Molina Miguel Ángel; por encontrarse llenos los extremos del Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad al ciudadano HÉCTOR ANTONIO PALACIO, plenamente identificado en auto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3ero y 6to del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación periódica cada quince (15) días por ante la OAP y la prohibición de acercarse a la víctima. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente.
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los nueve (3) días del mes de noviembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

Abg. FANISABEL GONZALEZ M. LA SECRETARIA

Abg.