REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008147
ASUNTO : EP01-P-2005-008147




JUEZ: Abg. Fanisabel González Maldonado
FISCAL: Abg. Xiomara Ocando.
SECRETARIA: Abg. Vanessa Parada
IMPUTADO (S): JONNYE ALBERTO CAMACHO Y THAIRO MIGUEL ROJAS
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Bleidys Araque
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del orden público


Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Abg. Xiomara Ocando, en contra de los imputados JONNYE ALBERTO CAMACHO Y THAIRO MIGUEL ROJAS, quien el Ministerio Público, le imputó la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del orden público. Se Constituyó el Tribunal de Control N° 6 en la sede de este Circuito Judicial Penal; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 250 y 251 Ejusdem 3º- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.

Acto seguido este Tribunal, procedió a imponer al imputado JONNYE ALBERTO CAMACHO del Precepto Constitucional, quien manifestó: "yo me encontraba tomando en las amazonas y de allí me dirigí hacia el chalet mexicano, cuando de repente escuche unos tiros y salí corriendo, de ahí llegaron los funcionarios y me montaron la patrulla paro yo no uso armas y tengo una operación en la pierna derecha" es todo.
Acto seguido se ordenó conducir al estrado al imputado THAIRO MIGUEL ROJAS, quien libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifestó: “estaba tomando en el chalet mexicano y Salí a buscar un libro cuando escuche el tiroteo y de ahí me agarraron los vecinales y me golpearon es todo".
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien manifestó: "solicito Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad a favor de mis defendidos, de las que este tribunal considere pertinente, basados en que el Art. 251 del C.O.P.P estipula que el peligro de fuga es cuando la pena excede de 10 años y en este caso la pena no excede de 10 años, por ello no existe peligro de fuga. Es todo.

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión de los imputados, de la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actuaciones que cursan en la causa consignadas por el Ministerio Público, como lo son: Acta de Investigación Penal N° 2423, suscrita por funcionarios de la Policía Estadal, 03, de fecha 29-10-05; Acta de denuncia de fecha 29-10-05; Acta de entrevista del ciudadano Jean Carlos Mújica; Acta de retención de arma de fuego y balas; Solicitud de experticia al arma de fuego; Solicitud de identificación plena; Acta de los Derechos del imputado; llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión de los imputados se produjo en forma flagrante cuando en fecha 29-10-05, siendo las 2:00 de la mañana el ciudadano Alirio Castillo Monsalve, se encontraba laborando en su sitio de trabajo tasca chalet mejicano, a donde llegaron los ahora imputados y como él le prohibió el acceso al ciudadano Jhonny Camacho., el ciudadano Thairo Miguel Rojas, saca un arma de fuego y se la entrega a Jhonny y este acciona el arma en contra del ciudadano Alirio castillo y huyen en veloz carrera, siendo perseguidos por él y el vigilante del local, logrando ser capturados loas ahora imputados en la comisionaduria de salud, por lo que se procedió a llamar a efectivos de la Policía, quienes se trasladan al sitio y constatan tal situación, procediendo a corta distancia a encontrar el arma de fuego tipo revolver, cuatro balas percutidas y una sin percutir, procediendo los funcionarios a la aprehensión de los ciudadanos, hoy imputados y puestos a la orden del Ministerio Público..; al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto los imputados son aprehendidos, en el lugar de los hechos y con el arma de fuego, haciéndose la salvedad que por cuanto no se demostró la propiedad del arma; lo cual constituye elementos de convicción del delito aquí señalado, por lo que se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción personal para los imputados, a los fines de asegurarlos en el proceso una vez se obtengan las diligencias que completen la investigación.

De igual manera considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º , 2º y 3° Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del orden público; tal como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción, supra señalados, para estimar que los imputados participaron en los delitos señalados, por cuanto existen dudas en cuanto a la propiedad del arma, ya que del supuesto de hecho del delito de Porte Ilícito de Arma, solo debe ser atribuido unilateralmente; por lo que se insta a seguir con la investigación en le presente caso, ayudando dichos ciudadanos en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por la defensa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, encuentra que la misma es procedente; por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar los imputados que tienen trabajo, dominio fijo y buena conducta, por cuanto no presenta antecedentes penales, de acuerdo a la revisión del sistema Juris 2000. De igual modo se considera desproporcionado el dejarlos privados de su libertad a estos Ciudadanos, donde antes de ser castigado privándolos de su libertad, es más justo ofrecerles la oportunidad necesaria para que continúen trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem, igualmente por existir dudas en cuanto a la propiedad del arma de fuego, siendo un delito de naturaleza unilateral, es la razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer a los imputados JONNYE ALBERTO CAMACHO Y THAIRO MIGUEL ROJAS, suficientemente identificados, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, De conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; la cual consistirá en la presentación cada TREINTA (30) días ante la Oficina de atención al Público de este Circuito Penal y prohibición de consumir bebidas alcohólicas y portar arma de fuego.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de los imputados antes identificados como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento de los Ciudadanos JONNYE ALBERTO CAMACHO Y THAIRO MIGUEL ROJAS, suficientemente identificados up supra, quienes se mantendrán sometidos al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicadas tal y como así le fue solicitado por la Defensa de los imputados, a este Tribunal. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Califica la Aprehensión como flagrante de los Imputados JONNYE ALBERTO CAMACHO Y THAIRO MIGUEL ROJAS; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del orden público; por encontrarse llenos los extremos del Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda la solicitud de la defensa y niega la petición fiscal y en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a favor de los imputados JONNYE ALBERTO CAMACHO Y THAIRO MIGUEL ROJAS, todo ello motivado al principio de inocencia y que los imputados ya identificados no tienen antecedentes penales según consta por revisión del sistema Juris, igualmente existen dudas en cuanto a la propiedad del arma ya que del supuesto de hecho del delito de Porte Ilícito de Arma, solo debe ser atribuido unilateralmente por lo que se insta a seguir con la investigación en le presente caso, la cautelar consiste en presentaciones cada TREINTA (30) díaS ante la O.A.P de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas y portar arma de fuego; de conformidad con el Art. 265 numeral 3° y 9° del C.O.P.P, TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente.
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los nueve (9) días del mes de noviembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

Abg. FANISABEL GONZALEZ M. LA SECRETARIA

Abg.