REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001410
ASUNTO : EP01-P-2005-001410
SENTENCIA CONDENATORIA
Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01 constituido por la Juez Presidente Abogada Iris Yolanda Gavidia Araujo, Escabino Titular I Díaz Cabrera Maritza Josefina, Titular II Camacho Luz María.
Fiscal Primero del Ministerio Público: Abg. Abraham Valbuena.
Defensa Pública: Betulia Rivero.
Acusado: Jorge Miguel López Hernández.
Víctima: Angel Rafael Gadaleta.
Secretaria: Xiomara Segovia.
Delito: Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituido como Tribunal Mixto, procede a dictar sentencia en la presente causa, seguida en contra del acusado Jorge Miguel López, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 16.190.804, de 24 años de edad, nacido el 02/03/1981, natural de Barinas, residenciado la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, Sector 4, Casa N° 04, Calle 11, Barinas, profesión u oficio Pizzero, hijo de Cándida Rosa López (V) y Ramiro Ramón Hernández (V). por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; cometido en perjuicio de Ángel Rafael Gadaleta; para decidir observa:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El hecho debatido en el juicio fue el ocurrido en fecha 27 de Febrero del presente año, cuando funcionarios policiales adscritos al Comando Metropolitano Norte de la Policía del Estado Barinas, encontrándose de servicios por la Avenida Guaicaipuro a la altura del Barrio El Molino, calle Nro. 06, visualizaron a un grupo de personas que les hacían llamado por medio de señas para que se trasladaran hasta el sito donde se encontraban, estando en el sitio escucharon unas detonaciones, dándose a la fuga varias personas, el ciudadano Carlos Daniel González Luque, manifestó que dos sujetos y una mujer, minutos antes habían cometido un robo en el local de comida rápida La Cotorra, donde el trabaja como ayudante, las personas que se encontraban ahí vociferaron que el ciudadano que tenían agarrado era un delincuente; los funcionarios procedieron a efectuarle un registro de persona al ciudadano que tenía retenido quién quedó identificado como Jorge Miguel López Hernández, procedieron a efectuar una inspección de personas encontrándole en el bolsillo del pantalón del lado derecho la cantidad de Trescientos setenta mil bolívares, , informando el ciudadano Carlos Daniel González Luque y las personas que ahí se encontraban que ese dinero era producto del robo cometido al local de comida rápida. Posteriormente fue presentado el procesado ante el Juez de Control respectivo de éste mismo Circuito Judicial Penal, quien decretó Medida Cautelar a la Privación de Libertad en fecha siete de Marzo del presente año; en fecha veintiuno (21) de Junio del presente año se realiza la Audiencia Preliminar respectiva en razón de haberse decretado el procedimiento ordinario, donde el Juzgado de Control abrió la presente causa a Juicio Oral y Público admitiendo la Acusación Fiscal con todas sus pruebas. Los hechos anteriormente mencionados los calificó la Fiscalía como constitutivos de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
El día fijado para la realización del juicio oral y público, constituido el Tribunal Mixto y con la presencia de las partes se dio inicio al mismo; concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a cargo del Abogado Abraham Valbuena quién expuso en primer lugar la revocatoria de la medida cautelar al procesado en razón de que se encuentra procesado por ante otro Tribunal por otro hecho, del cual se encuentra privado de libertad, y no fuera a ser que le dieran cautelar y no se asegurara su comparecencia a juicio; así mismo expuso en forma oral su libelo acusatorio explicando el modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho delictual imputado en contra de Jorge Miguel López Hernández, en el cual expuso: “El 27 de Febrero del presente año, cuando funcionarios policiales adscritos al Comando Metropolitano Norte de la Policía del Estado Barinas, encontrándose de servicios por la Avenida Guaicaipuro a la altura del Barrio El Molino, calle Nro. 06, visualizaron a un grupo de personas que les hacían llamado por medio de señas para que se trasladaran hasta el sito donde se encontraban, estando en el sitio escucharon unas detonaciones, dándose a la fuga varias personas, el ciudadano Carlos Daniel González Luque, manifestó que dos sujetos y una mujer, minutos antes habían cometido un robo en el local de comida rápida La Cotorra, donde el trabaja como ayudante, las personas que se encontraban ahí vociferaron que el ciudadano que tenían agarrado era un delincuente; los funcionarios procedieron a efectuarle un registro de persona al ciudadano que tenía retenido quién quedó identificado como Jorge Miguel López Hernández, procedieron a efectuar una inspección de personas encontrándole en el bolsillo del pantalón del lado derecho la cantidad de Trescientos setenta mil bolívares, informando el ciudadano Carlos Daniel González Luque y las personas que ahí se encontraban que ese dinero era producto del robo cometido al local de comida rápida. ” Expuso así mismo las pruebas que habían sido admitidas por el Juez de Control a los fines de ser incorporadas al juicio oral y público.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quién expuso sus alegatos de defensa manifestando al Tribunal "En cuanto al punto previo hecho por la fiscalía señalo que solo que mi defendido tiene una medida cautelar y así mismo que esta muy atento al proceso que se lleva en contra de él, es por lo que se considero que no hay elementos para que se le revoque tal medida. Seguidamente el tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud del Ministerio Publico, manifestando: “En cuanto a la medida de detención domiciliara del acusado cabe señalar que no cumplió con la misma ya que salio de su domicilio sin autorización del tribunal y así mismo incurrió en otro delito fuera de este estado, razón por la cual el tribunal considerada que es necesario revocar esa medida cautelar y por lo tanto se tiene que privar.”
Acto seguido se le impuso al acusado de los hechos así como del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de sus derechos a los cual manifestaron no desear declarar.
Iniciada la recepción de pruebas, se escuchó:
1.- La víctima Ángel Rafael Gadaleta Cordonez quién expuso “ Bueno eso ocurrió el 27 de febrero como las 11:00 o 11:30 estábamos cerrando, yo estaba comiendo con mi esposa en el negocio en el cual llegan dos sujetos y una muchacha yo no lo veo por que estaba detrás de la nevera, mandan a meter a los empleados y a la gente que estaban comiendo y se acerca a uno de ellos apuntándonos a mi y a mi esposa y a uno de los empleados diciéndonos que nos quedáramos en el sitio, en ese momento escucho la voz de la muchacha que no hay plata y el que estaba adentro manda a buscar a los que estábamos afuera, y nos apunta llevándonos hacia adentro diciéndome que busque la plata que yo soy el de la plata, el se paro conmigo detrás apuntándome hacia al carro y buscando la plata en un bolso y en ese momento gritan de arriba y dicen están robando a los muchachos, los individuos se asustaron y salen corriendo pegándosele la gente que estaba en el kiosco y unos vecinos quedándome en el kiosco ya que a mi esposa y a una gente les dio una crisis de nervio, y se llevaron las carteras, celulares de mis cliente y míos luego para una comisión de la policía diciéndonos que ya habían agarrado a uno de ellos, y se formo una golpiza y traen a una muchacha a quien yo y una señora reconocen y se llevaron a uno herido para el hospital. Se dejó constancia ¿Usted vio con lo que lo apunto? R: Si con una pistola plateada. Se dejó constancia: Al que yo logré ver tenia un blue Jean prelavado y franela oscura. Como eran los billetes R: eran billetes de veinte (20) y de diez (10). Eran como seis o siete metros de distancia, cuando lo vi. Cuando el sujeto me apunta no logre ver. Solicite dinero a la Policía por que era recuperado del robo. Siente temor de trabajar en ese lugar? R: si de hecho deje de trabajar. En menos de un segundo se escuchan detonaciones, así como también se llevaron cartera y celulares. Mi cartera me la entregaron a los tres días. Las veces que supe del reconocimiento ya era tarde para venir ya que las boletas llegan al kiosco.
2.- El Funcionario Elio Armando Quintero Meza, adscrito al CICPC, Barinas, a quien al exhibírsele el contenido y firma de la Inspección Técnica N° 0571, de fecha 15/03/05, inserta al folio N° 117 de la presente causa, reconoce su firma y contenido de la misma, de conformidad con lo establecido 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose de esta manera incorporarse por su lectura y publicación; Quien no agregó más a la actuación.
3.- El funcionario Pava Palencia Esteban José, adscrito al CICPC, Barinas, a quien al exhibírsele el contenido y firma de la Inspección Técnica N° 0571, de fecha 15/03/05, inserta al folio N° 117 de la presente causa, reconoce su firma y contenido de la misma, de conformidad con lo establecido 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalando “Recibimos la denuncia de oficio, donde señalamos el lugar donde ocurrió el caso y la Inspección del mismo y de la victima”.
4.- El funcionario Camacho Oscar Yovan, Agente de Seguridad y orden publico de la Policía del Estado, declarando: “ Siendo el día 26 de febrero de este año encontrándome de servicio, por la avenida Guaicaipuro, específicamente por la calle del barrio el Molino cuando un grupo de persona nos hacían seña que nos paráramos y al momento unos salieron corriendo y encontramos aun ciudadano que lo tenia sometido ya que había participado en un robo, procedimos hacerle una inspección de persona, le encontramos un dinero y la gente decía que ese era del robo de la Cotorra, en presencia se le contó el dinero, se abordo a la patrulla llevándolo al hospital y se le hizo la primera cura, se llevo Comando Metropolitano Norte, dejándose en calidad de detenido. ¿Que tipo de herida tenia el acusado? R: hematomas en la cabeza y al llevarlo al hospital el medico dijo de una herida en la pierna de arma de fuego. ¿ la Persona que se le acerco y le manifestó que el aprehendido era quien había robado el negocio? R: si; ¿la persona aprehendida de color andaba vestida? R: Blue jean azul y una camisa azul oscuro. ¿En que parte se localizo el dinero? R: en el bolsillo derecho. ¿La persona aprehendida esta aquí? R: si estoy seguro. ¿Como eran los billetes? R: Eran billetes de Diez (10) y Veinte (20) mil Bolívares los que conté.”
5.- La experto Luisa Maria Mendoza Valera, Funcionario del CICPC, se desempeña como Experto en Documentó logia, a quién se le exhibe el contenido y firma de la Experticia de Autenticidad o Falsedad de Documentos, suscrita por dicha funcionaria, inserta al folio 116 de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma; de esta manera se incorporó por su lectura; Quien Declara: “eso se todo “
6.- El ciudadano González Luque Carlos Daniel, declarando: “ Eso fue como un domingo, estábamos en el kiosco apunto de cerrar, cuando llegaron dos sujetos y una mujer, nos dijeron que era un atraco, a lo que estábamos no tirano al suelo adentro del Kiosco y apuntaron al jefe, luego se lo llevaron hacia el carro de él para que le diera la plata del negocio de allí salieron corriendo hacia el Forum a pie, la misma comunidad al ver la situación se les pego atrás alcanzándolo, solamente agarrando a un ciudadano, después que nos avisaron que lo habían agarrado, llegando al sitio mi persona y mi hermano, luego llegaron funcionarios de la Policía Estadal , lo agarraron y se lo llevaron, después fuimos a dar la declaración, hasta horita“ Se deja constancia que uno de los sujetos portaba Arma, ¿Como estaba vestida la Persona que agarraron? R: Con un Jean azul y una franela oscura; ¿Que si la vestimenta de la persona que agarraron herida coincida con la vestimenta de una de las personas que agarraron momentos antes? R: Sí había una persona vestida igual a los que atracaron. Se deja constancia que No vi si le encontraron dinero ya que se lo habían sacado, ¿Usted ha declarado que corrió atrás de los atracadores y con la unidad lograron agarrarlo? R : Si. ¿Cuando llegaron al sitio cargaban capucha, gorra? R: Si uno de ellos. ¿Llegó usted a manifestarles a los funcionarios de la Policía las características de las personas que cometieron el atraco? R: Si. Se deja constancia que Uno de los atracadores era blanco de estatura pequeña y de cabello negro. ¿Considero Usted que al momento del robo su vida estuvo en peligro? R: Si; ¿A que distancia se encontraba usted cuando llegaron los sujetos a comiere el robo? R: Como a cinco metro. ¿Mientras que uno sometía al jefe los otros dos que hacían? R: Uno estaba como el que cantaba la zona y la mujer recogía el sencillo de caja, ¿Cuanto tiempo paso desde que cometieron el atraco hasta que lo agarraron? R: Como veinte minutos. ¿Cuanto tiempo paso desde que estas personas se fueron a la fuga y los disparos si lo oyeron? R: No. No logre ver la cara de la persona después de capturada. La persona que capturaron cargaba Gorra? R: Si. El más alto era el que cargaba una gorra. Se guardaba Billetes de Veinte Mil y de Diez Mil.
6.- Se incorpora por su lectura Acta Policial N° 438, de fecha 27/02/2005, suscrita por el Funcionario Carlos Betancourt, inserta al folio N° 03 de la presente causa; la cual no se valora en razón de que la misma no cumple los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el funcionario Carlos Betancourt no asistió al juicio a los fines de ratificar el contenido y firma del mismo.
El Ministerio Publico solicitó que se advierta el cambio de Calificación Jurídica de conformidad con el artículo 350 del COPP, en cuanto al delito de Robo agravado al delito de Cooperador Inmediato de Robo Agravado, de conformidad con lo establecido en el Art. 460 en concordancia con el Art. 83 ambos del Código Penal Venezolano.
Se le concedió el derecho de palabra a la defensa Publica, quien manifestó no compartir el criterio del Ministerio Publico puesto que no esta comprobado que su defendido fue el que estuvo en ese hecho.
La Juez Niega el cambio de Calificación Jurídica a la que hace referencia el Ministerio Público.
El Ministerio Publico de conformidad con el Art. 444 y 445 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso el Recurso de Revocación y le solicitó a la juez que por cuanto esta demostrado que el acusado actuó coordinadamente con el autor principal, tal como lo manifestó el testigo, cantando la zona al momento en el que el autor principal comete el Robo, aunado a que se da la fuga con los otros autores.
Se le concedió el derecho de palabra a la defensa que se opone y la juez procede advertir el cambio de calificación jurídica de Robo Agravado a Cooperador Inmediato de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Art. 460 en concordancia con el Art. 83 ambos del Código Penal Venezolano.
La Juez impuso al acusado del Precepto constitucional establecido en el Art. 49 ordinal 5°, que lo exime de declarar en causa propia, declarando: “Me acojo al Precepto Constitucional.”
Se le impuso a las partes la posibilidad de Suspensión de la Audiencia, manifestando los mismos no solicitar dicha Suspensión.
La Juez Presidente otorga el derecho de palabra a las partes a los efectos de que expongan sus conclusiones concediendo en primer lugar el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Abraham Valbuena quien hizo una breve exposición de los hechos ocurridos; así mismo manifestó “tenemos todas las pruebas en las manos ya que en las declaraciones de testigos y de la victima, se evidencia que son contestes, y en virtud de que el acusado aquí presente era el compañero como bien lo señalo el testigo, claro esta que el era cooperador inmediato del delito que es la razón por la cual se advierte al tribunal el cambio de Calificación Jurídica, es por lo que solcito que la sentencia de este tribunal sea condenatoria y así mismo que sea devuelto a la victima la cantidad de dinero recuperada.” Por su parte la defensa publica, manifestó: “Vamos a realizar nuestras conclusiones así mismo debo señalar que no esta claramente demostrado la culpabilidad de este ciudadano aquí presente, pido a favor de mi defendido su inocencia y no sea declarado culpable, el hecho de cargaba una cantidad de dinero no quiere decir que era robado ya que el mismo trabaja en una pizzería, por otra parte si el supuestamente era campanero en que momento le pasaron el dinero, es por lo que le solcito que la sentencia lo absuelva de los hechos cometidos”
Concedido el derecho de palabra al acusado quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “Ciudadana Juez yo trabaja en una pizzería de mi mamá y los riales eran del negocio”
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01 consideró acreditado los siguientes hechos:
PRIMERO: Que en fecha 27 de Febrero del Presente año fue despojado de aproximadamente cuatrocientos mil bolívares entre billetes de veinte mil y de diez mil el ciudadano Ángel Rafael Gadaleta, producto de la venta de comida rápida en el kiosco La Cotorra ubicada en el Barrio El Molino, Avenida Guaicaipuro; ello se demostró con la declaración de Ángel Rafael Gadaleta, víctima en la presente causa quién en el juicio manifestó que los hechos ocurrieron en fecha 27 de Febrero del presente año y que había sido despojado aproximadamente de cuatrocientos mil bolívares en billetes de veinte mil y de diez mil en el kiosco La Cotorra, ello concatenado con la testimonial del ciudadano González Luque Carlos Daniel, que al igual que la víctima manifestó que un día domingo aproximadamente a las once y media de la noche cuando casi estaban cerrando el kiosco llegaron tres personas y despojaron al ciudadano Ángel Rafael Gadaleta de un dinero en billetes de diez mil y de veinte mil; a dichas declaraciones el Tribunal le da pleno valor probatorio en razón de que los mismos fueron contestes y no contradictorios ni entre si, ni entre ambas declaraciones.
SEGUNDO: Que las personas que despojaron al ciudadano Ángel Rafael Gadaleta de la cantidad de dinero eran tres, una adolescente y dos jóvenes, los cuales uno se encontraba debidamente armado; ello se demostró con las declaraciones de la víctima y del testigo presencial González Luque Carlos Daniel, los cuales manifestaron que el día de los hechos se presentaron tres ciudadanos, una mujer, que resultó detenida y reconocida en el lugar de los hechos por la víctima, así como que se trataba de una adolescente; ello lo manifestó la víctima, y que uno de ellos el más alto poseía un arma que fue con la que fueron amenazados a los fines de entregar el dinero, la mujer revisaba la caja.
TERCERO: Que al momento de producirse el robo huyen del lugar los tres sujetos, observando los mismos vecinos del lugar que proceden a perseguirlos; tal hecho se demostró con la testimonial de González Luque Carlos Daniel que posteriormente también sale en persecución de los mismos, y con el dicho de la víctima, la cual no sale corriendo porque su esposa y otra señora les da una crisis por los hechos y se queda en el kiosco atendiéndolas, pero que los vecinos al observar lo ocurrido proceden a perseguir a los atracadores; dichos éstos que no son contradictorios y contestes entre si.
CUARTO: Que de los mencionado hecho resulta detenido el ciudadano Jorge Miguel López Hernández, y al hacerle la revisión personal le encuentran la cantidad de Trescientos Setenta mil bolívares en billetes de diez mil y de veinte mil bolívares, ello se demuestra con la testimonial del funcionario actuante Camacho Oscar Yovan, quién asistió al juicio y manifestó que al momento que se encontraba en la unidad por la Avenida Guaicaipuro observa a un grupo de persona que lo llaman y tenían detenido a un ciudadano que resultó llamarse Jorge Miguel López Hernández, y que al hacerle la revisión personal se le encontró la cantidad de trescientos setenta mil bolívares en billetes de veinte mil y de diez mil bolívares, y como referencial del mismo la declaración del ciudadano Ángel Rafael Gadaleta, el cual manifestó que en la detención se recuperó el dinero del cual había sido despojado.
QUINTO: Para el momento de su detención el ciudadano Jorge Miguel López Hernández vestía un blue jeans prelavado y una franela azul marino, quedó demostrado con la declaración del funcionario Camacho Oscar Yovan, quién a pregunta respondió que el detenido vestía blue jean azul y camisa azul oscuro. Y que de esa manera se encontraba una de las personas que produjo el atraco al kiosco la cotorra, por el dicho de los ciudadanos Ángel Rafael Gadaleta y González Luque Carlos Daniel, que dijeron en el juicio que uno de las personas que llegaron al kiosco vestía blue jean y franela oscura.
SEXTO: Que el lugar de los hechos era un lugar de acceso abierto en la Avenida Guaicaipuro, ello se demuestra con las testimoniales de los funcionarios Pava Esteban José y Elio Armando Quintero Meza funcionarios del CICPC quiénes realizaron la inspección Nro. 0571 de fecha 15 de Marzo del 2005 que riela al folio 117 en la cual dice … que permiten el libre tránsito vehicular y peatonal, observándose en ambos lados viviendas unifamiliares, … tomándose como referencia un kiosco elaborado en metal de color amarillo con inscripción indentificativa donde se lee La Cotorra…”; experticia ésta incorporada y ratificada en el juicio oral y público por los mencionados funcionarios todo de conformidad a lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Consideró el Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01 que los hechos anteriormente nombrados quedaron demostrados con la respectiva valoración a la luz de la establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; otorgándosele pleno valor probatorio, de la siguiente manera:
De la existencia de un hecho punible.
El delito por el cual acusa el Ministerio Público es:
Robo Agravado: ello lo basa el Ministerio Público en razón de que en fecha 27 de Febrero del 2005 aproximadamente a las once y media de la noche en el kiosco La cotorra llegaron tres sujetos de los cuales uno se encontraba armado y procedieron a amenazar a los que atendían dicho local a que le entregaran el dinero procediendo la víctima directa Ángel Rafael Gadaleta a dirigirse con el ciudadano que se encontraba armado hacia su vehículo a los fines de entregarle la cantidad de dinero que se encontraba en el mismo, haciendo entrega aproximadamente de cuatrocientos mil bolívares en billetes de veinte mil y de diez mil bolívares; ello lo demostró el ministerio público con las declaraciones de los ciudadano Ángel Rafael Gadaleta, quién expuso en el juicio lo anteriormente expuesto, ello concatenado con la declaración del ciudadano Carlos Daniel González Luque, quién se desempeñaba como ayudante en el kiosco y es testigo presencial ratificando lo dicho por la víctima directa Ángel Rafael Gadaleta; se constituye el delito de robo agravado en razón de que el artículo 460 del Código Penal establece que el tipo penal se constituye en razón de que concurran en el hecho varias personas de las cuales una esté debidamente armada; se comprueba la existencia de una persona armada, en razón de que así lo manifestaron los ciudadanos Ángel Rafael Gadaleta y Carlos Daniel González Luque; como se logró evidenciar uno de los autores del hecho logró evadir el hecho, es decir, se demostró que solo dos de los autores fueron aprehendidos y uno huyó, demostrándose en consecuencia de que en el transcurso de la persecución se perdió el arma, o bien por que se la llevara el evadido o porque se haya desprendido de ella, como es lógico que hacen los que son perseguidos después de un hecho a los fines de evadir el compromiso. Por lo antes expuesto considera el Tribunal demostrado el tipo penal de robo agravado. El objeto material sobre el cual recayó el hecho delictual fue la cantidad de dinero recuperado que fue trescientos setenta mil bolívares en billetes de veinte mil y de diez mil bolívares, ello se demostró con el dicho del funcionario Camacho Oscar Yovan, el cual hizo la revisión personal del acusado y recuperó la mencionada cantidad, ello concatenado con el dicho de la experto Luisa María Mendoza Valera quién depuso en el juicio, aunado a que ratificó el contenido y firma de la experticia que realizara la cual riela al folio 116 de las actuaciones y en la cual así mismo expone “1.1.- Once de la denominación de veinte mil bolívares serial …1.2.- Quince de la denominación de Diez mil …CONCLUSIONES: Los Billetes de diferentes denominaciones y seriales, descritos en la parte expositiva del presente informe, son auténticos de curso legal en el país y suman la cantidad de: TRESCIENTOS SETENETA MIL BOLÍVARES (370.000,ooBs.)”.
Respecto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal.
Considera el Tribunal Mixto demostrada la culpabilidad del acusado Jorge Miguel López Hernández, en el delito de robo agravado como autor del mismo, ello por medio de las declaraciones de los ciudadanos Ángel Rafael Gadaleta, el cual describe a una de las personas autores del hecho delictual que vestía blue jeans y franela oscura, el ciudadano Carlos Daniel González Luque expuso en el juicio que la persona que había agarrado la comunidad tenía un blue jeans y una franela oscura; el funcionario Camacho Oscar Yovan expuso que la persona aprehendida estaba vestido con un blue jean azul y una camisa azul oscuro; tales dichos son concurrentes entre si, es decir que todos estaban hablando de la misma persona, eso se deduce por lógica; más aun cuando el ciudadano Carlos Daniel González Luque manifiesta que “…la misma comunidad al ver la situación se les pegó atrás alcanzándolo, solamente agarrando a un ciudadano…” ; es decir que la lógica no nos indica otra cosa que la persona detenida fue uno de los autores del hecho, aunado así mismo a que el dinero robado es de las denominaciones de veinte mil y de diez mil bolívares; y no es casualidad que el dinero que se le encontrara al acusado es precisamente de las denominaciones de diez mil y de veinte mil bolívares, tal y como lo indicó el funcionario Camacho Oscar Yovan, quién le hiciera la revisión personal y le decomisara al acusado la cantidad de trescientos setenta mil bolívares, en las mencionadas denominaciones; y con el dicho de la experto Luisa María Mendoza Valera, y de la experticia suscrita por la misma donde efectivamente se demuestra que se trata de billetes de las denominaciones de veinte mil y de diez mil; la lógica no nos indica otra cosa que el acusado Jorge Miguel López Hernández es uno de los autores del hecho ocurrido el día 27 de Febrero en la Avenida Guaicaipuro en el kiosco La Cotorra aproximadamente a las once y media de la noche; en razón de que todos esos elementos lo vinculan a los mismos.
Penalidad
El delito por el cual acusa el Ministerio Público es robo agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal, el cual establece una pena de ocho a dieciséis años de presidio, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 Ejusdem es de doce años de presidio, como no consta antecedentes penales de conformidad a lo establecido en el artículo 74 numeral 4to se lleva la término inferior de ocho años de presidio, cuya a pena es a la que se le condena al acusado Jorge Miguel López Hernández.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Condena al ciudadano Jorge Miguel López, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 16.190.804, de 24 años de edad, nacido el 02/03/1981, natural de Barinas, residenciado la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, Sector 4, Casa N° 04, Calle 11, Barinas, profesión u oficio Pizzero, hijo de Cándida Rosa López (V) y Ramiro Ramón Hernández (V). por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; cometido en perjuicio de Ángel Rafael Gadaleta a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 Ejusdem; la cual cumplirá aproximadamente el catorce (14) de Noviembre del 2013. SEGUNDO: No se condena en costa de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional; TERCERO: Se acuerda la entrega de la cantidad de Trescientos Setenta Mil bolívares a la víctima Ángel Rafael Gadaleta, de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRESIDENTE
ABG. IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO
ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II
DIAZ CABRERA MARITZA JOSEFINA CAMACHO LUZ MARIA
LA SECRETARIA
ABG. XIOMARA SEGOVIA
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