REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000427
ASUNTO : EP01-P-2004-000427


Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01 constituido por la Juez Presidente Abogado Iris Yolanda Gavidia Araujo, Escabino Titular I Hincarte García María Elena, Escabino Titular II Manuel Enrique Peña Rancel.
Fiscal del Ministerio Público Arlo Arturo Urquiola.
Defensa Privada Abogado Carmen Hidalgo.
Acusado Evelio José Ceballos Angulo
Delito Homicidio Intencional Simple en grado de frustración, resistencia a la autoridad y porte ilícito de arma de fuego.

SENTENCIA ABSOLUTORIA
Este Tribunal de Juicio Nro. 01 constituido como Tribunal Mixto, pasa a dictar sentencia en la presente causa seguida en contra de CEBALLOS ANGULO EVELIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.203.486, venezolano, de 21 años de edad, obrero, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el 09-11-1983, hijo de Zurami Carolina Angulo y evelio José Ceballos, residenciado en la calle Apure entre avenida Páez casa 10-25 Barinas; procesado por el delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos en los artículos 407 en concordancia con el 82, 219 ordinal 1ero y 278 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Edwin Rondón Aparicio y el Estado; lo cual hace en los siguientes términos:
Siendo el día para llevarse a efecto el juicio oral y público se constituyó el Tribunal Mixto, y con la presencia de todas las partes se le dio inicio al mismo, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público representado por el abogado Arlo Arturo Urquiola el cual expuso el modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho delictual, exponiendo “En fecha 07 de Junio, según acta de Investigación Policial, suscrita por los funcionarios Moreno Jean Carlos y Medina Franklin, donde dejaron constancia que siendo las diez horas de la noche, cuando se encontraban de patrullaje específicamente frente al hospital privado San Juan, allí tuvieron conocimiento sobre un enfrentamiento cerca del bar Carona, la llegar al sitio visualizaron a un sujeto que iba corriendo con un arma de fuego en la mano, allí le dieron la voz de alto, viéndose en la necesidad de usar el arma de reglamento y efectuar dos disparos, impactándole en la pierna derecha, cayendo al suelo, al acercarse al sitio donde cayó el sujeto lo despojaron de un arma de fuego, tipo revólver, calibre 35 mágnum, marca smith, serial A154397. _Al sitio se apersonó el funcionario Berbesi Alberto, informando que en el bar. Carona, un funcionario de la Policía Estadal había resultado herido en el enfrentamiento antes citado, y que había logrado herir a un sujeto en la cabeza, pero que otro anteriormente le había despojado del revólver que portaba como reglamento, y que este era la persona que le había efectuado dos disparos en el enfrentamiento, trasladado posteriormente al sujeto herido hasta el hospital, donde quedó identificado como Cevallos Angulo José ”; así mismo ratificando los elementos probatorios promovidos y que fueran admitidos por el juez de control; calificando los hechos como constitutivos del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos en los artículos 407 en concordancia con el 82, 219 ordinal 1ero y 278 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Edwin Rondón Aparicio y el Estado; posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la defensa representada por la Defensora Privada Carmen Hidalgo quién expuso su oposición a la acusación fiscal "Rechazo en todas, y cada una de las partes la exposición del Ministerio Publico, puesto que no consta en actuaciones evidencias que comprometan a mi defendido, puesto que no existen situaciones que puedan condenar a mi defendido; posteriormente se le impuso al acusado de sus derechos así como del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución Nacional, decidiendo no declarar.
Iniciada la recepción de pruebas se recibió las declaraciones de:
1.-El funcionario Moreno Jean Carlos quién manifestó : “ Mi compañero me dijo Medina Franklin en la unidad 017, encontrándonos de patrullaje por la Clínica San Juan, cuando la central de comunicaciones nos informó que afuera del Bar Carona hay enfrentamiento al dirigirnos al sitio casi al frente del Restauran El Estribo, observamos a un ciudadano con arma de fuego, dándole la voz de alto donde dicho ciudadano efectuó dos disparos, viéndome en la obligación de sacar mi arma de reglamento y remeter al enfrentamiento resultando herido dicho ciudadano en una de sus pernas, al momento llego el agente Alberto nos informo que todo al frente del Bar carona estaba un ciudadano herido de bala y supuestamente el ciudadano que habíamos herido lo había enfrentado, comunicamos a la central para que hiciera un llamado a los bomberos o donde trasladaran a una unidad , trasladando al sujeto que estaba con un revolver al Hospital quedando en guarda y custodia, después nos trasladamos al comando algunos testigos para hacer la respectiva actuaciones, quienes estaban de guardia en la unidad Administrativa, le hicieron llamado al Fiscal de Guardia informándole sobre el procedimiento, el ciudadano herido portaba un arma calibre 357.Luego de la verificación del otro ciudadano herido el mismo pertenece como Policía del Estado. Es Todo” . Seguidamente el fiscal pregunta al funcionario, y en efecto este responde. ¿Cuantos funcionarios estaban de guardia? R: Dos Funcionarios, ¿Dónde se encontraban? R: Por el hospital San Juan. ¿Que hacen Ustedes cuando le dispara el acusado? R: Respondemos al ataque. ¿Donde se encontraba el arma que portaba? R: En la mano. ¿Habían personas cerca del lugar del hecho? R: No. Seguida la defensa Privada Abg. Carmen Hidalgo, pregunta al funcionario, ¿ Cuando se traslado hacia el lugar que distancia existe? R: Menos de dos cuadras. ¿De que color andaba él? R: No recuerdo.
2.- El funcionario Medina Franklin quién expuso “ Eso fue el dia mes de Julio 2004, encontrándonos en labores de patrullaje frente al hospital san Juan cuando llamaron por radio que había un enfrentamiento por el Bar Carona, cuando nos dirigimos al sitio específicamente al Restauran El Estribo, iba corriendo un ciudadano con una arma de fuego en la mano, allí procedió el compañero que era le auxiliar a hacer la voz de alto, al ver la comisión el sujeto se enfrentó a la comisión, haciendo caso omiso del llamado y por seguridad tuvimos que repeler a los disparos, causándole una herida al ciudadano en la pierna izquierda, procedimos con cautela a quitarle el armamento, luego se acerco un compañero notificando que había un funcionario que lo habían despojado de su reglamento un revolver magno 357, era el que portaba a quien se lo habían despojado, en vista de que el ciudadano se encontraba herido se hizo un llamado al Comando de la Policía Municipal, para que enviara una ambulancia y luego hizo acto de presencia la ambulancia siendo trasladado al hospital Razzeti, con la finalidad que lo atendieran, luego que le realizaron la cura lo trasladaron al Comando, quedando a orden de Investigación, se le informo al fiscal de guardia, se le leyeron los derechos. Es Todo. Seguida pregunta el Ministerio Publico, y en efecto este responde. ¿Qué pasó donde venía el sujeto? R: Le dimos la voz de alto y el hizo caso omiso. Seguidamente pregunta la defensa Privada al funcionario y en efecto este responde. ¿En que sitio se encontraban ustedes? R: A la altura del San Juan.
3.- La testigo de la Defensa Maximiliana Pérez de Thomas “ El viene por la calle Apure luego la policía por la calle garguera, cuando ya el estaba como unos cincuenta va la policía y le dice que se pare ahí fue cuando lo tiraron al suelo, lo esposaron, le dieron tiros y luego le dieron puntapiés es decir patadas, el esa noche cargaba una camisa azul, el pantalón no lo recuerdo, y de ahí duro bastante tiempo tirado al piso, llegando varios policía y gente se puso como una feria, siendo como las 8:00 y 9:00 de la noche”.
4.- El funcionario Yehudin Alexis Castro Antolinez, se le exhibió experticia Nro. 9700-068-099 de fecha 14-06-2004 que riela al folio 60 de las actuaciones de conformidad a lo establecido en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando su contenido y firma. Expuso “ Se hizo un reconocimiento al arma de fuego”; Seguido fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el Experto fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. ¿Que balas dispara el arma? R: balas 357 y calibre 38. ¿Se puede determinar el tiempo en que fueron percutadas? R. No.
5.- La testigo Juana Antonia Montilla Leal “ Yo tengo entendido el tío de el tenia una bicicleta que era mía y entonces fue hacer un mandado, y no se más nada .
6.- Se incorporó por su lectura Informe Médico practicado al ciudadano Aparicio Rondón Edwin inserto al folio 18, no se valora el mismo por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 339 del COPP, aunado al hecho de que ningún experto asistió al juicio a los fines del contradictorio, y siendo que fue emitido por un ente privado el experto debió ser juramentado por un juez de control tal y como lo dispone el artículo
7.- Se incorporó por su lectura Acta de Inspección técnica Nro. 1910 suscrita por los funcionarios Daniel Camacho y Richard Castillo inserta al folio 59, la misma no se valora en razón de que los funcionarios no asistieron al juicio, valorarlo sería violatorio de uno de los principios del juicio oral y público como lo es el contradictorio, así como la publicidad.

Concedido el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de exponer sus conclusiones expuso “así mismo estar un poco decepcionado por la incomparecencia de los demás testigos, es por lo que le solicito a este tribunal, que se materializa la justicia por la comisión del delito de homicidio frustrado” Es Todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Carmen Hidalgo, quien manifestó: “ Una vez mas no comparto el criterio del fiscal en cuanto al delito de Homicidio, puesto que no se tiene explicación lógica al señalar que mi defendido iba con el arma de fuego en la mano, es por lo que considero que no están llenos los extremos de ley para condenarlo y por lo tanto sea absuelto. .

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Tribunal Mixto por decisión unánime estima acreditado:
1.- Que en fecha siete de Junio del año 2004 se suscitaron unos hechos en frente del Restauran El Estribo donde fue aprehendido el ciudadano Ceballos Angulo José por los funcionarios policiales Moreno Jean Carlos y Medina Franklin.

LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS CONSIDERADOS POR EL TRIBUNAL

El Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01 a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer los hechos acreditados y valorando todos los medios de pruebas evacuados hace el siguiente análisis.

De la existencia de un hecho punible
El Ministerio Público acusó al ciudadano Ceballos Angulo José por el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración previsto en el artículo 407 en concordancia con el 82 del Código penal en perjuicio del ciudadano Rondón Aparicio Edwin, ciertamente se incorporó por su lectura un informe Médico privado que presuntamente le hicieran al mencionado ciudadano, de unas presuntas lesiones que recibió, pero no es menos cierto que la víctima no compareció al juicio a los fines de confirmar al Tribunal que ciertamente haya sido el acusado el que haya propinado las mencionadas lesiones, y las lesiones en sí misma tampoco fueron demostradas en razón de que el mencionado informe suscrito por un experto privado el cual según nuestro ordenamiento jurídico debía haber sido juramentado por un Juez de Control a los fines de realizar la experticia ya que no es válido si no va suscrito por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en consecuencia dicho hecho delictual no quedó demostrado.
El Ministerio Público acusa por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; si bien los funcionarios Moreno Jean Carlos y Franklin Medina, manifestaron en el juicio que el acusado iba corriendo con el arma de fuego en la mano, y que cuando lo observan le dan la voz de alto y el mismo repele a la comisión; también el primero de los nombrados manifiesto que no había buena luz y el otro que si la había, que el arma era de un funcionario que había resultado herido en el bar Caroní, si el arma incautada al acusado en una Magnun 357, que si le había sido despojada a un funcionario policial lo lógico no es que él la lleve para que todo el mundo lo vea cargándola, lo lógico es esconderla aún cuando se esté huyendo, y en tal condición, más tendría que ocultarla; nadie después de cometer un hecho de sangre va mostrándose con el arma incriminada, la lógica no nos hace pensar que ello pudo haber ocurrido así. Si observamos la declaración rendida por la ciudadana Maximiliano Pérez de Thomas, que reside cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, y al valorarla ella nos indicó en el juicio que el acusado iba en bicicleta y que iba sin arma, que ciertamente lo conoce porque él vive en el lugar, tiene más lógica, sus dichos, tras de que es una persona mayor que en ningún momento se le observó contradicción en sus dichos, y que en forma muy natural dijo lo que observó; todos sabemos el actuar de los funcionarios policiales, ellos recibieron el llamado y cualquiera que estuviera cerca del lugar para ellos es un sospechoso, le llama la atención al Tribunal de que si el arma había sido despojado a un funcionario no se haya demostrado a través de un medio idóneo que dicho armamento le pertenezca a la policía, bien del Estado bien de la Municipal, pero no existe un documento que se nos indique que ello es cierto, es decir, no sabemos si dicha arma es o no de donde se nos indicó en el juicio; ahora bien en ese orden de idea también logramos observar que las conchas percutidas y experticiadas que presuntamente pertenecían al arma incautada presuntamente al acusado aún cuando son compatibles, son de calibre 357 cuatro y un de 38, es decir, que nuestra policía utiliza de diferentes calibres en sus armas de fuego?, tal situación nos hace dudar que ciertamente el acusado haya llevado arma alguna para el momento de los hechos.
También acusó el Ministerio Público por el delito de resistencia a la autoridad agravada prevista en el artículo 219 numeral 1ero del Código Penal, por haber hecho enfrentamiento a la comisión policial como anteriormente se indicó no le quedó al Tribunal demostrado que el acusado haya portado arma alguna para el momento de su detención, en consecuencia haberse dado un enfrentamiento con la comisión menos aún, admitir tal situación por el Tribunal sería contradictorio, y si apreciáramos que hubo una resistencia no agravada, por máxima de experiencia sabemos que ante un arbitrariedad todos hacemos resistencia, más aún cuando no entendemos las razones de dicha acción; es por ello que el Tribunal Mixto considera no demostrado dicho tipo penal.

De la culpabilidad del acusado

Como anteriormente se indicó no habiéndose demostrado hecho que se pudiera considerar delictual menos aún se demostró la culpabilidad del acusado Ceballos Angulo Evelio José, en consecuencia se absuelve al mismo de los tres tipos penales acusados por el Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Juicio Nro. 01 constituido como Tribunal Mixto por decisión unánime ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; Primero: Absuelve al ciudadano CEBALLOS ANGULO EVELIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.203.486, venezolano, de 21 años de edad, obrero, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el 09-11-1983, hijo de Zurami Carolina Angulo y Evelio José Ceballos, residenciado en la calle Apure entre avenida Páez casa 10-25 Barinas; por los delitos de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos en los artículos 407 en concordancia con el 82, 219 ordinal 1ero y 278 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Edwin Rondón Aparicio y el Estado; Segundo: Queda en libertad plena el ciudadano Ceballos Angulo Evelio José, en consecuencia cesa toda Medida que se le haya impuesto ofíciesele a los entes respectivos. Tercero: Se exonera de costas en la presente causa de conformidad a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional. Cuarto: Con la publicación de la presente sentencia quedan las partes a derecho a los fines de que interpongan los recursos respectivos conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico.

LA JUEZ DE JUICIO NRO. 01

ABG. IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO

ESCABINO TITULAR I ESCABINO II

INICIARTE GARCÍA MARIA ELENA MANUEL ENRIQUE PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA SEGOVIA