REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000716
ASUNTO : EP01-P-2004-000716


SENTENCIA CONDENATORIA

Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01 constituido por la Juez Presidente Abogada Iris Yolanda Gavidia Araujo, Escabino Titular I _Serrano Giordanino José Titular II Montero Eglis Coromoto.
Fiscal Primero del Ministerio Público: Abg. Arlo Urquiola.
Defensa Pública: Hugo Mendoza.
Acusado: Jean Carlos Guzmán.
Víctima: José Ramón Márquez.
Secretaria: Xiomara Segovia.
Delito: Robo Agravado en grado de frustración y porte ilícito de arma de fuego, previsto en los artículos 460 y 278 del Código Penal.


Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituido como Tribunal Mixto, procede a dictar sentencia en la presente causa, seguida en contra del acusado JEAN CARLOS GUZMAN; venezolano de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.234.168 , Residenciado en el Barrio Negro Primero, calle 3 , Casa S/N Barinas, hijo de Mireya del Valle Guzmán (v) y de padre desconocido, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y el artículo 278 todos del Código Penal Venezolano, en agravio del Ciudadano: José Ramón Márquez y el Estado Venezolano; para decidir observa:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El hecho debatido en el juicio fue el ocurrido el 29 de Septiembre del año 2004, donde el ciudadano Márquez José Ramón, que siendo dicha fecha aproximadamente a las once y cuarenta de la mañana iba de Corbanca donde cobró dos millones quinientos mil bolívares, hacia Cuadrafonía a comprar un repuesto al radio de la camioneta, el cual iba con un amigo de nombre Juan Peña y de regreso a la camioneta en ese momento llegaron dos sujetos en moto jog color roja, y lo encañonaron diciéndole que les entregaran la plata que había sacado del Banco en el momento que le iban a entregar el dinero pasaban dos motorizados de la policía municipal y vieron lo sucedido los sujetos se pusieron nervioso, y le hicieron varios disparos a los Funcionarios, pero uno de los sujetos se fue en la moto que cargaba, mientras que el otro seguía disparando fue entonces cuando los funcionarios usaron el armamento para repeler a la acción del sujeto, resultando herido en una de sus piernas, siendo aprehendido e identificado como Jean Carlos Guzmán. Los hechos anteriormente mencionados los calificó la Fiscalía como constitutivos de los delitos de Robo Agravado y porte ilícito de arma de fuego previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal.

El día fijado para la realización del juicio oral y público, constituido el Tribunal Mixto y con la presencia de las partes se dio inicio al mismo; concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a cargo del Abogado Arlo Arturo Urquiola quién expuso en forma oral su libelo acusatorio explicando el modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho delictual imputado en contra del ciudadano Jean Carlos Guzmán , en el cual expuso: “el 29 de Septiembre del año 2004, donde el ciudadano Márquez José Ramón, que siendo dicha fecha aproximadamente a las once y cuarenta de la mañana iba de Corbanca donde cobró dos millones quinientos mil bolívares, hacia Cuadrafonía a comprar un repuesto al radio de la camioneta, el cual iba con un amigo de nombre Juan Peña y de regreso a la camioneta en ese momento llegaron dos sujetos en moto jog color roja, y lo encañonaron diciéndole que les entregaran la plata que había sacado del Banco en el momento que le iban a entregar el dinero pasaban dos motorizados de la policía municipal y vieron lo sucedido los sujetos se pusieron nervioso, y le hicieron varios disparos a los Funcionarios, pero uno de los sujetos se fue en la moto que cargaba, mientras que el otro seguía disparando fue entonces cuando los funcionarios usaron el armamento para repeler a la acción del sujeto, resultando herido en una de sus piernas, siendo aprehendido e identificado como Jean Carlos Guzmán” Expuso así mismo las pruebas que habían sido admitidas por el Juez de Control a los fines de ser incorporadas al juicio oral y público.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quién expuso "Rechazo en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Publico”.

Acto seguido se le impuso al acusado de los hechos así como del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; como de sus derechos manifestando desear declarar "El 29 de septiembre a eso de las 11:30, yo me encontraba con un primo andábamos en una camioneta Ford, ahí transportábamos verduras que vendíamos en ese tiempo, nos dirigimos al lado Cuadrafonía a un negocio donde venden Sonido, fuimos a comprar un reproductor de la camioneta que cargábamos, en ese momento en que llegamos al sitio para averiguar en cuanto Salía el reproductor, mientras que el primo preguntaba yo Salí a comparar una empanadas yo cruzaba la calle en ese momento escucho unos disparos, cuando veo era que estaban robados a dos señores, era la Policía que estaba echándose tiros con los que estaban robando y en el intercambio de disparo fui alcanzado por una bala en la pierna, ahí me detiene la policía diciéndome que era yo el que los estaba robando, me detuvieron y me llevaron a la Comandancia hasta ahora”.

Iniciada la recepción de pruebas, se escuchó:
1.- La testimonial de la victima Márquez José Ramón quien manifestó “Yo estaba en el Banco Corbanca sacando unos reales, me fui hacia cuadrafonía cuando el ciudadano aquí me puso un pistola yo pensé que era alguien jugando, ahí me dijo que sacara la plata y yo le dije cual y el me dijo la que estaba sacando del banco y allí empezaron los intercambios de tiros y el salio herido, luego fui a poner la declaración.” A quién se le da pleno valor probatorio en razón de ser la víctima, es decir, presenció los hechos, y en consecuencia sus dichos son válidos en el presente juicio aunado a que los mismos no son contradictorios entre si.
2.- El testigo Peña Juan, quién expuso “ Nosotros salimos del banco y nos fuimos a Cuadrafonia y el compañero mío estaba sentado en el asiento del carro cuando llegó y le puso la pistola que le diera los reales que lo iba a partir entonces el se paró y le dijo que no tenia real el le dijo tu acabas de salir del Banco, mi compañero se bajo del carro y le dijo que no y entonces pasó la policía y le dieron la voz de arresto y hubo el intercambio de tiros, el muchacho salio herido de una pierna y allí la policía lo agarró. “A quién se le da pleno valor probatorio en razón de ser testigo presencia de los hechos, sus dichos son válidos en el presente juicio aunado a que los mismos no son contradictorios entre si ni con ningún otro medio probatorio.-

3.- El experto, Yehudin Alexis Castro Antolinez, de conformidad a los artículo 242 y 358 del COPP, al exhibírsele el contenido y firma del acta de informe Balístico de fecha 20-10-2004 suscrita por el funcionario Yehudin Alexis Castro, inserta al folio 42 y 43 de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma; de esta manera se incorporó por su lectura; De inmediato procede a declarar: “Es correcto todo”. A dicha experticia se le da pleno valor probatorio por haber sido incorporado al juicio en forma legal.

4.- La testimonial del funcionario Hidalgo Ernesto José quién expuso “ El día 4 de Septiembre del año pasado nos encontrábamos patrullando en el sector comercio en la avenida Olmedilla en compañía del agente julio en la unidad 7, visualizamos a un ciudadano que estaba haciendo objeto de un forcejeo siendo objeto de un robo, el mismo en el hecho saco una arma y al ver la actuación policial efectuó dos disparos y respondimos a la actuación de este ciudadano cayendo al suelo, siendo herido en una pierna y lo trasladamos al hospital donde lo atendieron”. Sus dichos son válidos para el Tribunal en razón de ser un funcionario de los actuantes aunado a que presenció las circunstancias ocurridas el día de los hechos.

5.- El funcionario Márquez Julio César, quién expuso “Andábamos mi compañero a bordo de una unidad cerca de la Avenida Cruz paredes cerca de Cuadrafonía cuando visualizamos a un ciudadano que nos hizo señas y vimos que estaban apuntando a un ciudadano, al vernos a nosotros nos hace enfrentamiento escuchando mas de dos detonaciones y repelemos al ataque saliendo herido dicho ciudadano, decomisándole el arma, llamamos al Comando y se traslado al ciudadano al hospital atendiéndole el galeno de guardia. “. Sus dichos son válidos para el Tribunal en razón de ser un funcionario de los actuantes aunado a que presenció las circunstancias ocurridas el día de los hechos.

Concedido el derecho de palabras a las partes para las conclusiones manifestaron el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Xiomara Ocando quien hizo una breve exposición de los hechos ocurridos; “Cabe señalar que en el día de hoy se ha demostrado, atreves de los testimonios que ustedes pudieron valorar los cuales señalan que el imputado es el verdadero culpable de los delitos que se le atribuyen, por estas razones ciudadana jueza solicito que una vez probado que dicho acusado es el verdadero autor del delito cometido, es por lo que solcito una Sentencia Condenatoria. Es Todo “. La defensa publica quien manifestó: “Este juzgador a la hora de dictar sentencia debe tomar en cuenta que mi defendido para la época que cometió el delito tenia 19 años de edad, y así mismo este ciudadano es catalogado en la lista penal como primario, así como existe una concurrencia de hechos. Seguida el Ministerio Publico, hace notar que el acusado esta siendo enjuiciado por otro delito por este mismo tribunal; Seguida la defensa publica señala que este hecho es primero que el segundo, es decir que si lo estaban juzgando por este delito de que este delito fue el primero que cometió, caso que le corresponde a esta juzgadora desvirtuar lo contrario. Se le concedió el derecho de palabra la victima José Ramón Márquez quien señala que desea que se haga justicia; Acto seguido la Juez Presidente le otorga el derecho de palabra al acusado quien libre de todo apremio y coacción manifestó no querer manifestar nada al Tribunal.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01 consideró acreditado los siguientes hechos:
PRIMERO: Que en fecha 29 de Septiembre del 2004 en las adyacencias del negocio Cuadrafonía, aproximadamente a las once y cuarenta el ciudadano Márquez José Ramón fue objeto de un robo el cual no se consumió en razón de la actuación policial.
SEGUNDO: Que en los mencionados hechos es despojado de un arma de fuego el acusado Márquez José Ramón tipo pistola, marca Taurus, modelo PT 58 S, calibre .380 auto, fabricada en Brasil, de acabado superficial Pavón Negro, longitud del cañón 100mil, empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en madera de color marrón, modalidad de accionamiento en simple y doble acción, modalidad de secuencia de disparo semiautomática, giro helicoidal dextrógiro, con seis campos y seis estrías, sin serial aparente.


FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Consideró el Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01 que los hechos anteriormente nombrados quedaron demostrados con la respectiva valoración a la luz de la establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; otorgándosele pleno valor probatorio, de la siguiente manera:

De la existencia de un hecho punible.

Los delitos por el cual acusa el Ministerio Público son:

1.- Robo agravado: tal hecho delictual considera el Tribunal comprobado a través de los siguientes medios probatorios: declaración del ciudadano Márquez José Ramón quien manifestó “Yo estaba en el Banco Corbanca sacando unos reales, me fui hacia cuadrafonía cuando el ciudadano aquí me puso un pistola yo pensé que era alguien jugando, ahí me dijo que sacara la plata y yo le dije cual y el me dijo la que estaba sacando del banco y allí empezaron los intercambios de tiros y el salio herido, luego fui a poner la declaración.”; ello concatenado con la declaración del ciudadano testigo Peña Juan, quién expuso “ Nosotros salimos del banco y nos fuimos a Cuadrafonia y el compañero mío estaba sentado en el asiento del carro cuando llegó y le puso la pistola que le diera los reales que lo iba a partir entonces el se paró y le dijo que no tenia real el le dijo tu acabas de salir del Banco, mi compañero se bajo del carro y le dijo que no y entonces pasó la policía y le dieron la voz de arresto y hubo el intercambio de tiros, el muchacho salio herido de una pierna y allí la policía lo agarró. “; así mismo con las declaraciones de los funcionarios Hidalgo Ernesto José quién expuso “ El día 4 de Septiembre del año pasado nos encontrábamos patrullando en el sector comercio en la avenida Olmedilla en compañía del agente julio en la unidad 7, visualizamos a un ciudadano que estaba haciendo objeto de un forcejeo siendo objeto de un robo, el mismo en el hecho saco una arma y al ver la actuación policial efectuó dos disparos y respondimos a la actuación de este ciudadano cayendo al suelo, siendo herido en una pierna y lo trasladamos al hospital donde lo atendieron” y Márquez Julio César, quién expuso “Andábamos mi compañero a bordo de una unidad cerca de la Avenida Cruz paredes cerca de Cuadrafonía cuando visualizamos a un ciudadano que nos hizo señas y vimos que estaban apuntando a un ciudadano, al vernos a nosotros nos hace enfrentamiento escuchando mas de dos detonaciones y repelemos al ataque saliendo herido dicho ciudadano, decomisándole el arma, llamamos al Comando y se traslado al ciudadano al hospital atendiéndole el galeno de guardia. “, lo cual demuestra que iban dos ciudadanos en una moto roja que uno de ellos se baja y apunta con un arma de fuego a la víctima ciudadano Márquez José Ramón solicitándole le entregara la cantidad de dinero que había sacado del banco, en ese momento pasa por el lugar una comisión policial al percatarse de lo que estaba sucediendo interceden respondiendo la persona con su arma de fuego por lo que se produjo un tiroteo y es aprehendido el acusado; el que iba conduciendo la moto procede a huir del lugar; observamos que por haber intervenido los funcionarios policiales al momento de los hechos es que no se consuma el delito de robo agravado y en razón de ello el delito es frustrado; tal y como lo disponen los artículos 460 en concordancia con el 80 del Código Penal venezolano.

2.- Del delito de porte ilícito de armas de fuego: respecto al presente delito consideró el Tribunal demostrado el mismo con las declaraciones de los testigos Márquez José Ramón y Peña Juan, testigos presénciales de los hechos quiénes indican que el acusado es la persona que tenía el arma para el momento de los hechos, la cual accionó en contra de la comisión policial; ello concatenado con la experticia de balística de fecha 20-10-2004 suscrita por el funcionario Yehudin Alexis Castro, inserta al folio 42 y 43 de la presente causa, ratificada por el mencionado experto en la sala de juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 242 y 358 del código orgánico procesal penal, en el cual expone arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, modelo PT 58 S, calibre .380 auto, fabricada en Brasil, de acabado superficial Pavón Negro, longitud del cañón 100mil, empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en madera de color marrón, modalidad de accionamiento en simple y doble acción, modalidad de secuencia de disparo semiautomática, giro helicoidal dextrógiro, con seis campos y seis estrías, sin serial aparente.


Respecto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal.

Este Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01, considera demostrada la participación del ciudadano Jean Carlos Guzmán en los hechos anteriormente nombrado por las testimoniales de los ciudadano Márquez José Ramón y Juan Peña, en razón de que los mismos señalaron a el mencionado procesado como el autor de los mismos, explicando la acción cometida por el mismo lo cual se corresponde con los dichos de los funcionarios Hidalgo Ernesto José y Márquez Julio César, los primeros indican al acusado como la persona que se bajó de la moto roja, la cual coincide con la declaración del acusado quién habla en su declaración de la existencia de una moto roja que llegó al lugar, tales dichos son corroborados con los dichos de los funcionarios que indican que uno de los atracadores se encontraba en una moto roja; así mismo indican los testigos que el acusado es el que se baja de la moto con un arma de fuego que resultó ser una pistola, marca Taurus, modelo PT 58 S, calibre .380 auto, fabricada en Brasil, de acabado superficial Pavón Negro, longitud del cañón 100mil, empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en madera de color marrón, modalidad de accionamiento en simple y doble acción, modalidad de secuencia de disparo semiautomática, giro helicoidal dextrógiro, con seis campos y seis estrías, sin serial aparente; con la cual se enfrentó con los funcionarios policiales resultando herido para el momento de los hechos; todo ello lo vincula con el delito de robo agravado en grado de frustración, ya que por la acción policial no logró su objetivo; así como porte ilícito de arma de fuego en razón de que por los dichos de los testigos presenciales como de los funcionarios es el acusado el que portaba para el momento el arma incautada la cual ya se encuentra descrita anteriormente y no otra persona, y es con ella que se enfrenta a la policía.



Penalidad
El delito de robo agravado establece una pena de ocho a dieciséis años cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal es de doce años, el cual se lleva a su término inferior de ocho años, el artículo 83 Ejusdem la pena de se debe rebajar la tercera parte por tratarse de un delito frustrado, quedando la misma en seis años de presidio: el delito de porte ilícito de arma de fuego establece una pena de tres a cinco años cuyo término medio es de cuatro años el cual se lleva a su límite inferior por ser primario según lo establecido en el artículo 74 numeral 4to del Código Penal, quedando una pena de tres años, y por aplicación del artículo 87 Ejusdem, en razón de que se trata de una concurrencia real de delito, la misma queda en seis meses de presidio; lo que implica que la pena a aplicar es de seis años y seis meses de presidio más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nro. 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JEAN CARLOS GUZMAN; venezolano de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.234.168 , Residenciado en el Barrio Negro Primero, calle 3 , Casa S/N Barinas, hijo de Mireya del Valle Guzmán (v) y de padre desconocido, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y el artículo 278 todos del Código Penal Venezolano, en agravio del Ciudadano: José Ramón Márquez y el Estado Venezolano a cumplir la pena de seis años y seis meses de presidio más las accesorias de ley prevista en el artículo 13 del Código Penal; SEGUNDO: La pena la cumplirá en el Centro Penitenciario que decida el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer aproximadamente hasta el primero de Abril del 2011; TERCERO: Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad al internado judicial. CUARTO: Se exonera en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional. QUINTO: Se acuerda remitir el arma incautada con las siguientes descripciones pistola, marca Taurus, modelo PT 58 S, calibre .380 auto, fabricada en Brasil, de acabado superficial Pavón Negro, longitud del cañón 100mil, empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en madera de color marrón, modalidad de accionamiento en simple y doble acción, modalidad de secuencia de disparo semiautomática, giro helicoidal dextrógiro, con seis campos y seis estrías, sin serial aparente; así como el cargador, elaborado en metal de acabado superficial Pavón Negro, con capacidad para trece balas del calibre .380 auto, cuatro balas para armas de fuego del calibre .380 auto, blindadas, de forma original cilindro ojival, fuego central, marca R-P y tres conchas que originalmente formaban parte del cuerpo de bala, para armas de fuego del calibre .380 auto fuego central marca R-P a la Dirección de Armas de las Fuerzas Armadas Nacionales.



LA JUEZ PRESIDENTE


ABG. IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO


ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II


SERRANO GIORDANINO JOSÉ MONTERO EGLIS COROMOTO



LA SECRETARIA


ABG. XIOMARA SEGOVIA




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000716
ASUNTO : EP01-P-2004-000716


SENTENCIA CONDENATORIA

Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01 constituido por la Juez Presidente Abogada Iris Yolanda Gavidia Araujo, Escabino Titular I _Serrano Giordanino José Titular II Montero Eglis Coromoto.
Fiscal Primero del Ministerio Público: Abg. Arlo Urquiola.
Defensa Pública: Hugo Mendoza.
Acusado: Jean Carlos Guzmán.
Víctima: José Ramón Márquez.
Secretaria: Xiomara Segovia.
Delito: Robo Agravado en grado de frustración y porte ilícito de arma de fuego, previsto en los artículos 460 y 278 del Código Penal.


Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituido como Tribunal Mixto, procede a dictar sentencia en la presente causa, seguida en contra del acusado JEAN CARLOS GUZMAN; venezolano de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.234.168 , Residenciado en el Barrio Negro Primero, calle 3 , Casa S/N Barinas, hijo de Mireya del Valle Guzmán (v) y de padre desconocido, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y el artículo 278 todos del Código Penal Venezolano, en agravio del Ciudadano: José Ramón Márquez y el Estado Venezolano; para decidir observa:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El hecho debatido en el juicio fue el ocurrido el 29 de Septiembre del año 2004, donde el ciudadano Márquez José Ramón, que siendo dicha fecha aproximadamente a las once y cuarenta de la mañana iba de Corbanca donde cobró dos millones quinientos mil bolívares, hacia Cuadrafonía a comprar un repuesto al radio de la camioneta, el cual iba con un amigo de nombre Juan Peña y de regreso a la camioneta en ese momento llegaron dos sujetos en moto jog color roja, y lo encañonaron diciéndole que les entregaran la plata que había sacado del Banco en el momento que le iban a entregar el dinero pasaban dos motorizados de la policía municipal y vieron lo sucedido los sujetos se pusieron nervioso, y le hicieron varios disparos a los Funcionarios, pero uno de los sujetos se fue en la moto que cargaba, mientras que el otro seguía disparando fue entonces cuando los funcionarios usaron el armamento para repeler a la acción del sujeto, resultando herido en una de sus piernas, siendo aprehendido e identificado como Jean Carlos Guzmán. Los hechos anteriormente mencionados los calificó la Fiscalía como constitutivos de los delitos de Robo Agravado y porte ilícito de arma de fuego previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal.

El día fijado para la realización del juicio oral y público, constituido el Tribunal Mixto y con la presencia de las partes se dio inicio al mismo; concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a cargo del Abogado Arlo Arturo Urquiola quién expuso en forma oral su libelo acusatorio explicando el modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho delictual imputado en contra del ciudadano Jean Carlos Guzmán , en el cual expuso: “el 29 de Septiembre del año 2004, donde el ciudadano Márquez José Ramón, que siendo dicha fecha aproximadamente a las once y cuarenta de la mañana iba de Corbanca donde cobró dos millones quinientos mil bolívares, hacia Cuadrafonía a comprar un repuesto al radio de la camioneta, el cual iba con un amigo de nombre Juan Peña y de regreso a la camioneta en ese momento llegaron dos sujetos en moto jog color roja, y lo encañonaron diciéndole que les entregaran la plata que había sacado del Banco en el momento que le iban a entregar el dinero pasaban dos motorizados de la policía municipal y vieron lo sucedido los sujetos se pusieron nervioso, y le hicieron varios disparos a los Funcionarios, pero uno de los sujetos se fue en la moto que cargaba, mientras que el otro seguía disparando fue entonces cuando los funcionarios usaron el armamento para repeler a la acción del sujeto, resultando herido en una de sus piernas, siendo aprehendido e identificado como Jean Carlos Guzmán” Expuso así mismo las pruebas que habían sido admitidas por el Juez de Control a los fines de ser incorporadas al juicio oral y público.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quién expuso "Rechazo en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Publico”.

Acto seguido se le impuso al acusado de los hechos así como del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; como de sus derechos manifestando desear declarar "El 29 de septiembre a eso de las 11:30, yo me encontraba con un primo andábamos en una camioneta Ford, ahí transportábamos verduras que vendíamos en ese tiempo, nos dirigimos al lado Cuadrafonía a un negocio donde venden Sonido, fuimos a comprar un reproductor de la camioneta que cargábamos, en ese momento en que llegamos al sitio para averiguar en cuanto Salía el reproductor, mientras que el primo preguntaba yo Salí a comparar una empanadas yo cruzaba la calle en ese momento escucho unos disparos, cuando veo era que estaban robados a dos señores, era la Policía que estaba echándose tiros con los que estaban robando y en el intercambio de disparo fui alcanzado por una bala en la pierna, ahí me detiene la policía diciéndome que era yo el que los estaba robando, me detuvieron y me llevaron a la Comandancia hasta ahora”.

Iniciada la recepción de pruebas, se escuchó:
1.- La testimonial de la victima Márquez José Ramón quien manifestó “Yo estaba en el Banco Corbanca sacando unos reales, me fui hacia cuadrafonía cuando el ciudadano aquí me puso un pistola yo pensé que era alguien jugando, ahí me dijo que sacara la plata y yo le dije cual y el me dijo la que estaba sacando del banco y allí empezaron los intercambios de tiros y el salio herido, luego fui a poner la declaración.” A quién se le da pleno valor probatorio en razón de ser la víctima, es decir, presenció los hechos, y en consecuencia sus dichos son válidos en el presente juicio aunado a que los mismos no son contradictorios entre si.
2.- El testigo Peña Juan, quién expuso “ Nosotros salimos del banco y nos fuimos a Cuadrafonia y el compañero mío estaba sentado en el asiento del carro cuando llegó y le puso la pistola que le diera los reales que lo iba a partir entonces el se paró y le dijo que no tenia real el le dijo tu acabas de salir del Banco, mi compañero se bajo del carro y le dijo que no y entonces pasó la policía y le dieron la voz de arresto y hubo el intercambio de tiros, el muchacho salio herido de una pierna y allí la policía lo agarró. “A quién se le da pleno valor probatorio en razón de ser testigo presencia de los hechos, sus dichos son válidos en el presente juicio aunado a que los mismos no son contradictorios entre si ni con ningún otro medio probatorio.-

3.- El experto, Yehudin Alexis Castro Antolinez, de conformidad a los artículo 242 y 358 del COPP, al exhibírsele el contenido y firma del acta de informe Balístico de fecha 20-10-2004 suscrita por el funcionario Yehudin Alexis Castro, inserta al folio 42 y 43 de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma; de esta manera se incorporó por su lectura; De inmediato procede a declarar: “Es correcto todo”. A dicha experticia se le da pleno valor probatorio por haber sido incorporado al juicio en forma legal.

4.- La testimonial del funcionario Hidalgo Ernesto José quién expuso “ El día 4 de Septiembre del año pasado nos encontrábamos patrullando en el sector comercio en la avenida Olmedilla en compañía del agente julio en la unidad 7, visualizamos a un ciudadano que estaba haciendo objeto de un forcejeo siendo objeto de un robo, el mismo en el hecho saco una arma y al ver la actuación policial efectuó dos disparos y respondimos a la actuación de este ciudadano cayendo al suelo, siendo herido en una pierna y lo trasladamos al hospital donde lo atendieron”. Sus dichos son válidos para el Tribunal en razón de ser un funcionario de los actuantes aunado a que presenció las circunstancias ocurridas el día de los hechos.

5.- El funcionario Márquez Julio César, quién expuso “Andábamos mi compañero a bordo de una unidad cerca de la Avenida Cruz paredes cerca de Cuadrafonía cuando visualizamos a un ciudadano que nos hizo señas y vimos que estaban apuntando a un ciudadano, al vernos a nosotros nos hace enfrentamiento escuchando mas de dos detonaciones y repelemos al ataque saliendo herido dicho ciudadano, decomisándole el arma, llamamos al Comando y se traslado al ciudadano al hospital atendiéndole el galeno de guardia. “. Sus dichos son válidos para el Tribunal en razón de ser un funcionario de los actuantes aunado a que presenció las circunstancias ocurridas el día de los hechos.

Concedido el derecho de palabras a las partes para las conclusiones manifestaron el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Xiomara Ocando quien hizo una breve exposición de los hechos ocurridos; “Cabe señalar que en el día de hoy se ha demostrado, atreves de los testimonios que ustedes pudieron valorar los cuales señalan que el imputado es el verdadero culpable de los delitos que se le atribuyen, por estas razones ciudadana jueza solicito que una vez probado que dicho acusado es el verdadero autor del delito cometido, es por lo que solcito una Sentencia Condenatoria. Es Todo “. La defensa publica quien manifestó: “Este juzgador a la hora de dictar sentencia debe tomar en cuenta que mi defendido para la época que cometió el delito tenia 19 años de edad, y así mismo este ciudadano es catalogado en la lista penal como primario, así como existe una concurrencia de hechos. Seguida el Ministerio Publico, hace notar que el acusado esta siendo enjuiciado por otro delito por este mismo tribunal; Seguida la defensa publica señala que este hecho es primero que el segundo, es decir que si lo estaban juzgando por este delito de que este delito fue el primero que cometió, caso que le corresponde a esta juzgadora desvirtuar lo contrario. Se le concedió el derecho de palabra la victima José Ramón Márquez quien señala que desea que se haga justicia; Acto seguido la Juez Presidente le otorga el derecho de palabra al acusado quien libre de todo apremio y coacción manifestó no querer manifestar nada al Tribunal.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01 consideró acreditado los siguientes hechos:
PRIMERO: Que en fecha 29 de Septiembre del 2004 en las adyacencias del negocio Cuadrafonía, aproximadamente a las once y cuarenta el ciudadano Márquez José Ramón fue objeto de un robo el cual no se consumió en razón de la actuación policial.
SEGUNDO: Que en los mencionados hechos es despojado de un arma de fuego el acusado Márquez José Ramón tipo pistola, marca Taurus, modelo PT 58 S, calibre .380 auto, fabricada en Brasil, de acabado superficial Pavón Negro, longitud del cañón 100mil, empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en madera de color marrón, modalidad de accionamiento en simple y doble acción, modalidad de secuencia de disparo semiautomática, giro helicoidal dextrógiro, con seis campos y seis estrías, sin serial aparente.


FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Consideró el Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01 que los hechos anteriormente nombrados quedaron demostrados con la respectiva valoración a la luz de la establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; otorgándosele pleno valor probatorio, de la siguiente manera:

De la existencia de un hecho punible.

Los delitos por el cual acusa el Ministerio Público son:

1.- Robo agravado: tal hecho delictual considera el Tribunal comprobado a través de los siguientes medios probatorios: declaración del ciudadano Márquez José Ramón quien manifestó “Yo estaba en el Banco Corbanca sacando unos reales, me fui hacia cuadrafonía cuando el ciudadano aquí me puso un pistola yo pensé que era alguien jugando, ahí me dijo que sacara la plata y yo le dije cual y el me dijo la que estaba sacando del banco y allí empezaron los intercambios de tiros y el salio herido, luego fui a poner la declaración.”; ello concatenado con la declaración del ciudadano testigo Peña Juan, quién expuso “ Nosotros salimos del banco y nos fuimos a Cuadrafonia y el compañero mío estaba sentado en el asiento del carro cuando llegó y le puso la pistola que le diera los reales que lo iba a partir entonces el se paró y le dijo que no tenia real el le dijo tu acabas de salir del Banco, mi compañero se bajo del carro y le dijo que no y entonces pasó la policía y le dieron la voz de arresto y hubo el intercambio de tiros, el muchacho salio herido de una pierna y allí la policía lo agarró. “; así mismo con las declaraciones de los funcionarios Hidalgo Ernesto José quién expuso “ El día 4 de Septiembre del año pasado nos encontrábamos patrullando en el sector comercio en la avenida Olmedilla en compañía del agente julio en la unidad 7, visualizamos a un ciudadano que estaba haciendo objeto de un forcejeo siendo objeto de un robo, el mismo en el hecho saco una arma y al ver la actuación policial efectuó dos disparos y respondimos a la actuación de este ciudadano cayendo al suelo, siendo herido en una pierna y lo trasladamos al hospital donde lo atendieron” y Márquez Julio César, quién expuso “Andábamos mi compañero a bordo de una unidad cerca de la Avenida Cruz paredes cerca de Cuadrafonía cuando visualizamos a un ciudadano que nos hizo señas y vimos que estaban apuntando a un ciudadano, al vernos a nosotros nos hace enfrentamiento escuchando mas de dos detonaciones y repelemos al ataque saliendo herido dicho ciudadano, decomisándole el arma, llamamos al Comando y se traslado al ciudadano al hospital atendiéndole el galeno de guardia. “, lo cual demuestra que iban dos ciudadanos en una moto roja que uno de ellos se baja y apunta con un arma de fuego a la víctima ciudadano Márquez José Ramón solicitándole le entregara la cantidad de dinero que había sacado del banco, en ese momento pasa por el lugar una comisión policial al percatarse de lo que estaba sucediendo interceden respondiendo la persona con su arma de fuego por lo que se produjo un tiroteo y es aprehendido el acusado; el que iba conduciendo la moto procede a huir del lugar; observamos que por haber intervenido los funcionarios policiales al momento de los hechos es que no se consuma el delito de robo agravado y en razón de ello el delito es frustrado; tal y como lo disponen los artículos 460 en concordancia con el 80 del Código Penal venezolano.

2.- Del delito de porte ilícito de armas de fuego: respecto al presente delito consideró el Tribunal demostrado el mismo con las declaraciones de los testigos Márquez José Ramón y Peña Juan, testigos presénciales de los hechos quiénes indican que el acusado es la persona que tenía el arma para el momento de los hechos, la cual accionó en contra de la comisión policial; ello concatenado con la experticia de balística de fecha 20-10-2004 suscrita por el funcionario Yehudin Alexis Castro, inserta al folio 42 y 43 de la presente causa, ratificada por el mencionado experto en la sala de juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 242 y 358 del código orgánico procesal penal, en el cual expone arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, modelo PT 58 S, calibre .380 auto, fabricada en Brasil, de acabado superficial Pavón Negro, longitud del cañón 100mil, empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en madera de color marrón, modalidad de accionamiento en simple y doble acción, modalidad de secuencia de disparo semiautomática, giro helicoidal dextrógiro, con seis campos y seis estrías, sin serial aparente.


Respecto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal.

Este Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01, considera demostrada la participación del ciudadano Jean Carlos Guzmán en los hechos anteriormente nombrado por las testimoniales de los ciudadano Márquez José Ramón y Juan Peña, en razón de que los mismos señalaron a el mencionado procesado como el autor de los mismos, explicando la acción cometida por el mismo lo cual se corresponde con los dichos de los funcionarios Hidalgo Ernesto José y Márquez Julio César, los primeros indican al acusado como la persona que se bajó de la moto roja, la cual coincide con la declaración del acusado quién habla en su declaración de la existencia de una moto roja que llegó al lugar, tales dichos son corroborados con los dichos de los funcionarios que indican que uno de los atracadores se encontraba en una moto roja; así mismo indican los testigos que el acusado es el que se baja de la moto con un arma de fuego que resultó ser una pistola, marca Taurus, modelo PT 58 S, calibre .380 auto, fabricada en Brasil, de acabado superficial Pavón Negro, longitud del cañón 100mil, empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en madera de color marrón, modalidad de accionamiento en simple y doble acción, modalidad de secuencia de disparo semiautomática, giro helicoidal dextrógiro, con seis campos y seis estrías, sin serial aparente; con la cual se enfrentó con los funcionarios policiales resultando herido para el momento de los hechos; todo ello lo vincula con el delito de robo agravado en grado de frustración, ya que por la acción policial no logró su objetivo; así como porte ilícito de arma de fuego en razón de que por los dichos de los testigos presenciales como de los funcionarios es el acusado el que portaba para el momento el arma incautada la cual ya se encuentra descrita anteriormente y no otra persona, y es con ella que se enfrenta a la policía.



Penalidad
El delito de robo agravado establece una pena de ocho a dieciséis años cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal es de doce años, el cual se lleva a su término inferior de ocho años, el artículo 83 Ejusdem la pena de se debe rebajar la tercera parte por tratarse de un delito frustrado, quedando la misma en seis años de presidio: el delito de porte ilícito de arma de fuego establece una pena de tres a cinco años cuyo término medio es de cuatro años el cual se lleva a su límite inferior por ser primario según lo establecido en el artículo 74 numeral 4to del Código Penal, quedando una pena de tres años, y por aplicación del artículo 87 Ejusdem, en razón de que se trata de una concurrencia real de delito, la misma queda en seis meses de presidio; lo que implica que la pena a aplicar es de seis años y seis meses de presidio más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nro. 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JEAN CARLOS GUZMAN; venezolano de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.234.168 , Residenciado en el Barrio Negro Primero, calle 3 , Casa S/N Barinas, hijo de Mireya del Valle Guzmán (v) y de padre desconocido, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y el artículo 278 todos del Código Penal Venezolano, en agravio del Ciudadano: José Ramón Márquez y el Estado Venezolano a cumplir la pena de seis años y seis meses de presidio más las accesorias de ley prevista en el artículo 13 del Código Penal; SEGUNDO: La pena la cumplirá en el Centro Penitenciario que decida el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer aproximadamente hasta el primero de Abril del 2011; TERCERO: Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad al internado judicial. CUARTO: Se exonera en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional. QUINTO: Se acuerda remitir el arma incautada con las siguientes descripciones pistola, marca Taurus, modelo PT 58 S, calibre .380 auto, fabricada en Brasil, de acabado superficial Pavón Negro, longitud del cañón 100mil, empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en madera de color marrón, modalidad de accionamiento en simple y doble acción, modalidad de secuencia de disparo semiautomática, giro helicoidal dextrógiro, con seis campos y seis estrías, sin serial aparente; así como el cargador, elaborado en metal de acabado superficial Pavón Negro, con capacidad para trece balas del calibre .380 auto, cuatro balas para armas de fuego del calibre .380 auto, blindadas, de forma original cilindro ojival, fuego central, marca R-P y tres conchas que originalmente formaban parte del cuerpo de bala, para armas de fuego del calibre .380 auto fuego central marca R-P a la Dirección de Armas de las Fuerzas Armadas Nacionales.



LA JUEZ PRESIDENTE


ABG. IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO


ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II


SERRANO GIORDANINO JOSÉ MONTERO EGLIS COROMOTO



LA SECRETARIA


ABG. XIOMARA SEGOVIA