REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004403
ASUNTO : EP01-S-2003-004403



Tribunal Mixto constituido por la Juez Presidente Abogado Iris Yolanda Gavidia Araujo, Escabino Titular I Velazco Martínez José Arcenio, Escabino Titular II Valero Yañez Dennis Joan.
Fiscalía del Ministerio Público Abogado Arlo Urquiola.
Acusado Jean Franco Lizardi Méndez
Defensor Sonia Moreno
Delito Robo Agravado en grado de Frustración.


Este Tribunal de Juicio Nro. 01 constituido como Tribunal Mixto, pasa a dictar sentencia en la presente causa seguida en contra de JEAN FRANCO LIZARDI MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.662.102, venezolano, de 24 años de edad, soldado, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el 19-12-1979, hijo de Elizabeth Méndez y William Lizardi, residenciado en el Barrio Primero de diciembre, calle 13, casa 100, tercera etapa, por el delito de Robo Agravado en grado de frustración como coautor, previsto en el artículo 460 en concordancia con los artículos 80 en su segundo aparte y 83 del Código Penal; lo cual hace en los siguientes términos:
Siendo el día para llevarse a efecto el juicio oral y público se constituyó el Tribunal Mixto, y con la presencia de todas las partes se le dio inicio al mismo, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público representado por el abogado Arlo Arturo Urquiola el cual expuso el modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho delictual, exponiendo “En fecha 12 de Julio del año 2003, el ciudadano Gledys Gruber Rodríguez, denunció ante la policía Municipal que como a las seis de la tarde iba con sus amigos Roberto Arismendi, Yorman Arismendi y Eduardo Arismendi, para los Guasimitos a buscar unos mamones para venderlos, no encontrando nada y se regresaron, cuando estaban esperando la buseta salieron dos tipos con cuchillos diciéndoles que era un atraco y le quitaron la gorra y se fueron, estos se montaron en una buseta, más adelante los vieron y se bajaron de la buseta para esperarlos, se armaron de piedras y le hicieron frente escapándose los mismos, en eso pasa una patrulla le avisaron lo sucedido y se van con ellos y a la entrada de los Guasimitos los agarraron con los cuchillos y la gorra ”; así mismo ratificando los elementos probatorios promovidos y que fueran admitidos por el juez de control; calificando los hechos como constitutivos del delito de Robo Agravado en grado de frustración previsto en el artículo 460 en concordancia con el 83; posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la defensa representada por la Defensora Pública de Presos Sonia Moreno quién expuso su oposición a la acusación fiscal "Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, y así mismo ratifico la acusación en todas y cada una de sus partes presentada por ante el tribunal de control; Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Sonia Moreno, quien expuso: " Esta defensa Publica rechaza la acusación fiscal tanto los hechos y como el derecho, puesto que los hechos no se suscitaron como los narra el ministerio Publico; posteriormente se le impuso al acusado de sus derechos así como del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución Nacional, decidiendo no declarar.
Iniciada la recepción de pruebas se recibió las declaraciones de:
1.-La funcionaria Dexis de Jesús González Padilla El día 12 de Julio del año 2003, encontrándonos de patrullaje en la parte alta de la ciudad informándonos unos ciudadanos indicándonos quienes fueron le dijimos súbanse no habíamos recorrido tanto en la patrulla cuando nos dijeron esos son, los sujetos cuando notan la presencia policial empiezan a correr, uno de ello trata de brincar la cerca de alfajol y pidiéndole a los otros que lo hicieran y se les hizo la inspección en el lugar encontrándose una rama blanca uno cada uno, lo abordamos a la unidad se le leyeron los derechos y los trasladamos al comando y notificándole al Ministerio Publico. Seguida pregunta el fiscal a la testigo, y en efecto esta responde. ¿Que le quitaron a esas personas? R: Una persona color negro que dice Diesel. ¿Que horas eran? R: Aproximadamente a las 6 de la tarde. Seguida la defensa publica pregunta a la testigo, ¿Cuántas personas aprehendieron ustedes? R: Dos. ¿Como eran las personas que aprehendieron? R: No las recuerdo. ¿Cuantos Funcionarios participaron en el funcionario? R: Tres funcionarios.
2.- La funcionaria Ospino Pacheco Etemilda Rosa “ Eso se fue el 12 de Julio de 2003 aproximadamente a las seis (6) de la tarde, nos encontrábamos en labores de patrullaje, cuando se nos acerca un ciudadano que nos dice que lo acaban de robar y que ellos sabían por donde ellos se habían ido, subimos a los ciudadanos dirigiéndonos hacia donde ellos salieron corriendo le dimos la voz de alto y ellos continuaron luego iban a brincar una cerca de alfajol le dimos la voz de alto luego procedimos a realizarle el cacheo encontrándoles armas blancas, trasladándonos a la Comandancia. Seguida el fiscal pregunta a la funcionaria, y en efecto ella responde las preguntas ¿Donde Cargaban las armas blanca? R: en las manos. Seguida la defensa publica pregunta a la funcionario, respondiendo esta cada una de las preguntas, se deja constancia ¿Donde Tenían los ciudadanos las armas? R: Los Dos en las manos, ¿Cuantas Victimas hay en este proceso? R: Dos.
3.- El funcionario Laguna Trejo José “ Nos mandaron a llevar a un compañero de trabajo para Obispo, cuando regresábamos nos encontrábamos a unos ciudadanos quien nos informo que los habían robado, donde le preguntamos por donde se metieron y nos dijo por los lados de los guacimitos, los capturamos y le encontramos dos cuchillo carnicero, en eso se regresaron encontrándonos con lo ciudadanos a quien habían robado al frente de los guacimitos quien nos dijo si esa era mi gorra y lo procedimos a llevarlo a la comandancia. Seguidamente el fiscal pregunta al funcionario, y en efecto este responde, se deja constancia de que ellos se fueron solos en la unidad y que la gorra la llevaba puesta.
4.- Se incorporó por su lectura Informe Pericial Nro. 9700-068-637 de fecha 18-06-2003, suscrita por el funcionario Luís Torrealba Gómez inserto al folio 102 de las actuaciones, la misma no se valora en razón de que el funcionario no asistió al juicio, valorarlo sería violatorio de uno de los principios del juicio oral y público como lo es el contradictorio, así como la publicidad.
5.- Se incorporó por su lectura Informe Pericial Nro. 9700-068-638 de fecha 18-06-2003 inserto al folio 103 suscrito por el funcionario Luís Torrealba Gómez, la misma no se valora en razón de que el funcionario no asistió al juicio, valorarlo sería violatorio de uno de los principios del juicio oral y público como lo es el contradictorio, así como la publicidad.

Concedido el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Arlo Arturo Urquiola a los fines de exponer sus conclusiones quien hizo una breve exposición de los hechos ocurridos; así mismo manifestó que no queda más nada que solicitar la absolutoria” Es Todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Sonia Moreno quien manifestó: vamos a realizar nuestras conclusiones de manera objetiva, esta defensa considera que mi defendido es inocente, visto que no se pudo demostrar la participación en ese hacho por lo tanto pido al tribunal que se absuelva a mi defendido, y así mismo no se pueden valorar las actas que se incorporaron por su lectura ya que no comparecieron dichos funcionarios.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Tribunal Mixto por decisión unánime estima acreditado:
1.- Que en fecha doce de Julio del año 2004 se suscitaron unos hechos en el sector denominado Los Guasimitos donde fue aprehendido el ciudadano Jean Franco Lizardi Méndez por los funcionarios policiales Daniel Trejo, Daxy González y Rosa Ospino.

LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS CONSIDERADOS POR EL TRIBUNAL

El Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01 a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer los hechos acreditados y valorando todos los medios de pruebas evacuados hace el siguiente análisis.

De la existencia de un hecho punible
El Ministerio Público acusó al ciudadano Lizardi Méndez Jean Franco por el delito de robo agravado en grado de frustración previsto en el artículo 460 en concordancia con el 83 del Código penal escuchamos en el juicio solo a los funcionarios actuantes Daniel Laguna Trejo Daxi González y Rosa Ospino, cuyas declaraciones fueron contradictorias entre si, manifestó Daxi González en el juicio que las presuntas víctimas las encontraron, le indicaron lo sucedido los montaron en la unidad y cuando los observan y los muchachos observa la comisión policial ellos corren y posteriormente son agarrados, que al momento de la revisión le encontraron unos cuchillos muy grandes, que los llevaban entre la ropa y su cuerpo específicamente un lado delantero de sus cuerpos, en consecuencia de ello el Tribunal se pregunta como hizo el procesado para correr si los cuchillos eran muy grandes, ya que por máximas de experiencias, sabemos que ni con un simple lápiz en ese lugar se puede correr, menos aún con unos cuchillos de carnicero, y menos aún tratar de saltar una cerca de alfajore; pero ello no es solo lo contradictorio sino también el hecho de que Rosa Ospino manifestó que los ciudadanos llevaban las armas blancas era en la mano, contradictorio a lo dicho por la otra funcionario; Laguna Trejo José Daniel manifestó que las víctimas no se montaron en la unidad policial que se quedaron en el lugar y que ellos luego de detenerlos es que se los llevan y éstos les indican que esos habían sido los que le habían quitado la gorra. Observando tales declaraciones al Tribunal no le quedó claro las circunstancias por las cuales fue detenido el acusado Lizardi Méndez Jean Franco, y no habiendo asistido ningún otro testigo a sala de juicio pues no se puede determinar lo ocurrido.

De la culpabilidad del acusado
Como anteriormente se indicó no habiéndose demostrado hecho que se pudiera considerar delictual menos aún se demostró la culpabilidad del acusado Lizardi Méndez Jean Franco, en consecuencia se absuelve al mismo de los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Juicio Nro. 01 constituido como Tribunal Mixto por decisión unánime ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; Primero: Absuelve al ciudadano JEAN FRANCO LIZARDI MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.662.102, venezolano, de 24 años de edad, soldado, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el 19-12-1979, hijo de Elizabeth Méndez y William Lizardi, residenciado en el Barrio Primero de diciembre, calle 13, casa 100, tercera etapa, por el delito de Robo Agravado en grado de frustración como coautor, previsto en el artículo 460 en concordancia con los artículos 80 en su segundo aparte y 83 del Código Penal. Segundo: Queda en libertad plena el ciudadano Lizardi Méndez Jean Franco, en consecuencia cesa toda Medida que se le haya impuesto ofíciesele a los entes respectivos. Tercero: Se exonera de costas en la presente causa de conformidad a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional. Cuarto: Con la publicación de la presente sentencia quedan las partes a derecho a los fines de que interpongan los recursos respectivos conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico.


LA JUEZ DE JUICIO NRO. 01


ABG. IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO


ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II


VELAZCO MARTÍNEZ JOSE ARCENIO VALERO YAÑEZ DENNIS JOAN



LA SECRETARIA


ABG. XIOMARA SEGOVIA