REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2002-000015
ASUNTO : EJ01-P-2002-000015

Juez Presidente del Tribunal Mixto de Juicio N° 02: Abg. Josefina Lobosco R.
Escabino Titular 1: Gloria Marlene Gereda Gereda.
Escabino Titular 2: Elaine Marisol Maya Nadales.
Secretaria de Sala: Abg. Varyná Mendoza.
Fiscal Tercera del Ministerio Público: Abg. Merys Martínez.
Víctima: Luis Enrique Paredes Serrano.
Defensor Privado del acusado Steven Federico Gil: Abg. Rafael Mitilo.
Defensor Público del acusado José Luis Paredes: Abg. Bleydi Araque.
Acusados: Steven Federico Gil y José Luis Paredes.
Delito: Homicidio Intencional Simple (exceso en la defensa) y Porte Ilícito de arma de fuego.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituido como Tribunal Mixto, presidido por la Juez Presidente Abg. Josefina Lobosco Rondón y los Jueces Escabinos Titular 1: Gloria Marlene Gereda Gereda, Titular 2: Elaine Marisol Maya Nadales proceden a dictar sentencia en la causa EJ01-P-2002-000015, en el proceso seguido contra los acusados: STEVEN FEDERICO GIL COVILLA de nacionalidad Colombiana, 44 años de edad, titular de las Cédula de Identidad Nros E- 82.094.016, casado, de ocupación comerciante, residenciado el la calle Carabobo cruce con caujarito casa N° 62, de la población de San Fernando de Apure, hijo de cecilia Covilla de Gil (v), y Francisco Gil (v), y JOSE LUIS PAREDES ROJAS, venezolano, de 27 años edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.270.254, soltero, de ocupación Oficial de Seguridad ( vigilante), residenciado en el Barrio Corocito, calle 16 entre avenida 02 y 03 casa N° 14-34, (dirección donde vive la mamá; y manifestó estar recién mudado en el sector la mula por lo cual no sabe bien la dirección); hijo de Ana Cristina Rojas de Paredes (v), y José Agapito Paredes Ramos (v), quienes fueron acusados por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, representada por la Abogada, Merys Martínez por los delitos, en relación al acusado 1.) Steven Federico Gil como autor del delito de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en los artículos 407 y 278, del Código Penal Venezolano, y para el acusado 2.) José Luis Paredes Rojas como cómplice en el delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 de la ley sustantiva en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre de Luis Enrique Paredes Serrano, para decidir éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 observa:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
El hecho objeto de la presente audiencia oral y pública fue la muerte de quien en vida respondiera por el nombre de Luis Enrique Paredes Serrano. Por este hecho fueron detenidos los ciudadanos Steven Federico Gil y José Luis Paredes Serrano, en fecha 25-06-2002, decretándose en fecha 29-06-2002, medida de privación preventiva de libertad, otorgándosele posteriormente en fecha 25 de Septiembre del 2002 medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Luego en fecha : 26-07-2002 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público formuló acusación donde expuso:” De lo cursante en el presente legajo se desprende con meridiana claridad que los aquí acusados ROJAS PAREDES JOSE LUIS y STEVEN FEDERICO GIL COVILLA, fueron las personas que el día 02 de Junio del presente año 2002, en el local Turístico la Bajadita, ubicado en la carretera nacional, caserío Las Palmas; en horas de la madrugada, cuando después de varios sujetos que residen en ese caserío sostuvieron una riña, los aquí acusados al momento de efectuar disparos le causaron la muerte a quien en vida respondiera por el nombre de LUIS ENRIQUE PAREDES SERRANO, presentando este heridas por arma de fuego en la región frontal de la cabeza, tal como se evidencia en el protocolo de autopsia practicado”. Acompañó en su libelo acusatorio la promoción de pruebas mediante las cuales pretendió fundar su acusación, las cuales fueron admitidas en su totalidad en fecha 25-09-02 por el Tribunal de Control No 06, haciendo un cambio de calificación jurídica por el delito de Homicidio Intencional Simple pero en exceso en la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 en relación al acusado Steven Federico Gil Covilla y para el acusado José Luis Paredes Rojas como cómplice en el delito de Homicidio Intencional Simple cometido con exceso en la defensa .
Se decretó Auto de Apertura a Juicio a los acusados: Steven Federico Gil Covilla por el delito de Homicidio Intencional Simple de conformidad con lo establecido en el artículo 407 en concordancia con el artículo 66 del Código Penal y Porte Ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y para el acusado José Luis Paredes Rojas como cómplice en el delito de Homicidio Intencional Simple cometido con exceso en la defensa, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con los artículos 66 y 84 del Código Penal.
Se remitió al Tribunal de Juicio No 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en virtud de la distribución realizada.

CAPITULO II
DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En fecha 27-10-2005 tuvo lugar la oportunidad de la celebración del debate oral y público, en donde la Fiscalía Tercera del Ministerio Público formuló oralmente su acusación en los términos admitidos en la audiencia preliminar y solicitó que se tomara la decisión correspondiente, una vez que terminara el debate por el delito ya mencionado.
Por su parte la Defensa Privada del acusado Steven Federico Gil Covilla manifestó: “Que si bien es cierto se trata de un procedimiento ordinario, esta defensa en virtud de haber conversado con su defendido, manifestó que quería admitir los hechos, por lo cual solicitaba al Tribunal, que estudiara la posibilidad de aplicar el procedimiento especial de Admisión de Hecho.” Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública del acusado José Luis Paredes Rojas quien manifestó: “Que igualmente su defendido le había comunicado su voluntad de admitir los hechos en la presente audiencia, para lo cual solicitaba la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado Steven Federico Gil a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó admitir los hechos en la presente audiencia y la aplicación inmediata de la pena. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al acusado José Luis Paredes Rojas a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó admitir los hechos en la presente audiencia y la aplicación inmediata de la pena. Seguidamente éste Tribunal Mixto de Juicio N° 02 una vez escuchado lo manifestado por los acusados observó que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela todos los actos procesales que se produzcan en la tramitación de la tutela judicial efectiva, si bien deben estar dirigidos a buscar la producción de los efectos relevantes dentro del proceso, no menos cierto, que el trámite de los mismos, debe ser expedito y sin causar perjuicio económico, ni procesal a los intervinientes en el proceso, cumpliendo así con el principio de celeridad y economía procesal, apreciación ésta compartida por el tratadista colombiano Devis Echandía: “…se persigue obtener el mayor resultado posible con un ejercicio mínimo de la actividad procesal y sin hacer incurrir a las partes en erogaciones injustificadas e innecesarias”. Ciertamente el procedimiento por el cual la presente causa pasó a juicio es el procedimiento ordinario, en el cual, la oportunidad para admitir los hechos, sería en la audiencia preliminar, así como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no es menos cierto que el proceso se estila a los fines de garantizarle a los procesados el derecho a defenderse y entre ese derecho ésta el de tener a través de un juicio previo y ante un Tribunal imparcial, una sentencia, bien condenatoria o bien absolutoria, respetándosele todas las garantías, las cuales llevan al respeto de sus derechos; observándose que los acusados tiene la facultad de decidir el someterse al juicio oral y público o renunciar a él como garantía dentro del proceso, y los procesados en la presente causa han decidido renunciar a la misma; y siendo que le corresponde al Tribunal velar porque ciertamente los hechos admitidos realmente hayan existido, y en consecuencia sea los acusados responsables penalmente de los mismos, considera éste Tribunal prescindir la evacuación de pruebas y en consecuencia evitar un gasto al Estado en un juicio cuando los mismos acusados han manifestado ser el autor y cómplice de los hechos; logrando en consecuencia el fin que persigue el mismo, tal y como están establecidos en el artículo 3 de la Constitución Nacional el cual establece: “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, …” y como valores establecidos en el artículo 2 Ejusdem “…que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”; si bien nuestro ordenamiento jurídico no tiene tácitamente establecido el principio de economía procesal, el mismo está implícito dentro del proceso mismo, ya que lo que se quiere es una Tutela Judicial Efectiva que implique un proceso expedito sin causar perjuicio económico ni procesal a los intervinientes en el proceso, obteniendo el máximo resultado posible a través de un ejercicio imperceptible de actividad procesal; respetando el debido proceso; observa el Tribunal que en la presente causa los acusados solicitaron una sentencia condenatoria; y es por ello que este Tribunal de Juicio Nro. 02 acepta la admisión de hechos solicitada por la defensa de cada uno de los acusados y de los acusados y procede a dictar una sentencia condenatoria haciendo un análisis tanto de los hechos como de la culpabilidad del mismo con los fundamentos de la acusación presentada y los cuales promovió el Fiscal del Ministerio Público.


CAPITULO III
CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE JUICIO ESTIMA ACREDITADO

1.) Inspección Ocular N° 1186 de fecha 03 de Junio del 2002, la cual consta en el folio 16: “... quien nos informó el fallecimiento del ciudadano quien en vida se llamará Paredes Serrano Luis Enrique,... Por herida producida con arma de fuego con heridas múltiples en la región frontal de la cabeza que el mismo se encontraba en la morgue del Hospital Luis Razetti. Del lugar de los hechos... De donde se desprende que el hecho se había originado en el Centro Turístico la Barajita, ubicado en la carretera Nacional, sector caserío las Palmas vía San Cristóbal Jurisdicción del Estado Barinas;... Siendo recibidos por un ciudadano, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial y expuesto el motivo de la comisión, dijo ser y llamarse: José Manuel Hernández,...….. Quien informó a la comisión policial, ser el propietario del citado local, dando libre acceso a la comisión...”
2.) Declaración de la ciudadana: Marilan Contreras Molina, de fecha 03 de Junio del 2002 la cual consta en el folio 20: …“Bueno, mi hermano López Amado Contreras Molina tenía problemas con Edilson Paredes y con un hermano que se llama José Luis Paredes, que trabaja en el Centro Turístico la Bajadita ... Se armó una pelea y entonces le dieron un silletazo a mi hermano, o sea que mi hermano lo golpeó José Luis Paredes con una silla y entonces cerraron el negocio con una Santamaría y quedo todo cerrado y entonces mi hermano le pego un tubo a la Santamaría y se abrió un huequito y por ahí el señor Steven que es el administrador del negocio le disparó a mi hermano López Amado Contreras con una Bácula y lo hirió en la pierna izquierda…y entonces yo y mi hermana Yuraima Contreras íbamos a entrar a sacar a mi hermano que estaba herido y José Luis Paredes le dijo a mi hermana que no entrara porque le iban a dar un tiro y entonces yo entre y saque como pude a mi hermano y de ahí no los llevamos al Hospital de Pedraza.”
3.) Declaración de la ciudadana Contreras Molina Yuraima Del Carmen, de fecha 03 de Junio del 2002, la cual consta en el folio 21... “Mi hermano de nombre López Amado Contreras, ya había tenido problemas con José Luis Paredes, Dixson Paredes y el señor Stiven no le se el apellido, los problemas habían sido callejeros,... el estaba tomado y me dijo que iba a arreglar un problema con José, ahí ellos dos empezaron a discutir y se agarraron a golpes, José Luis le levantó una silla en la cabeza y mi hermano se volvió loco y empezó a pelear, de ahí se formo una trifulca entre todos, se tiraban botellas sillas... Mi hermano estaba furioso y le daba a la Santamaría con un palo y le decía a José Luis que se saliera.”
4.) Declaración del ciudadano Paredes Serrano Sergio José, de fecha 03 de Junio del 2002 la cual consta en el folio 23 … “Me encontraba con mi hermano Luis Enrique Serrano Paredes, en el centro Turístico la Bajadita, cuando se formo un problema entre Amado López Contreras y José Luis Paredes, se agarraron a golpes, entonces el encargado del negocio, metió a José Luis Paredes para dentro de la barra y a otro hermano que se llama Edixson Paredes y José Luis Paredes le disparo a Amado López y lo hirió en la pierna izquierda, entonces mi hermano se regreso a buscar a Amado y lo hirieron en la cara y quien lo hirió fue José Luis Paredes, hicieron tres disparos mas al aire y yo acarrea mi hermano y lo llevamos para el hospital de Pedraza.
5.) Declaración de la ciudadana Contreras Iris Romelia, de fecha 03 de Junio del 2002 la cual consta en el folio 24 … “Cuando miro veo que vienen Denis Contreras, Heber, Jorge Luis Sánchez , José Contreras y Luis Enrique Paredes, ellos llegaron a ahí, ese grupo tenia prohibido entrar en la Bajadita, cuando ellos llegaron yo les digo vámonos para mi casa, ellos no me hicieron caso, … Cuando me regrese hablar con el grupo y les dije muchachos no vayan para allá, no busquen problemas… en un momento López salio a desafiar a José Luis y este le tira un silletazo a López que se lo da por la espalda fue cuando López cae al suelo, de ahí viene mi hermano José y va a defender a López …. Veo que el encargado del negocio, que no se como se llama, pero que le dicen el paisa saca una bacula de la barra y la carga… y salio herido Luis Enrique y me dice Ana me hirieron y cuando volteo es que le veo sangre en la cara, y callo y empecé a grita…”
6.) Declaración de la ciudadana Carmen Yeselin Navas Pantoja de fecha 04 de junio del 2002, la cual consta en el folio n° 28… “…Le dijo al señor de la Bajadita que se llevaría a estas personas, se fueron del lugar todas estas personas que querían formar problemas en el club , después que ellos se fueron cerraron la Bajadita y yo me quede allí hablando con los muchachos que se encontraban conmigo, cuando de estar un rato allí volteo y veo a varios de los que habían estado buscando problemas antes se encontraban cerca del negocio por la parte de atrás…todos la mayoria cargaban cuchillos y palos….”
7.) Inspección Ocular N° 1186, de fecha 03 de Junio del 2002, la cual consta en el folio15… “El lugar a inspeccionar, tratase de un sitio cerrado correspondiente al interior de la Morgue del Hospital Dr. Luis Razetti, yace el cadáver de una persona del sexo masculino… examen externo practicado al cadáver para el momento de realizar la presente inspección se le aprecia lo siguiente: heridas múltiples que comprometen las regiones frontal con perdida de la región orbital derecha. Identidad del cadáver este queda registrado según el libro de control de ingreso de la referida Morgue como: PAREDES SERRANO LUIS ENRIQUE”.
8.) Declaración de la ciudadana Pantoja Méndez Zoraida Coromoto de fecha 04 - de Junio del 2002, la cual consta en el folio 30... “Yo estaba en la Bajadita, cuando llegaron primero tres muchachos, uno de ellos buscando problemas... el señor Stiven le dice Ana Iris esta viendo usted, como ellos buscan problemas, ella le contesta, yo me lo llevo, ella se llevo a los tres, después a los pocos minutos regresaron ellos más otros, Lope llego exigiendo que le vendieran miche , el señor Steven le dijo que no, fue cuando Lope se lanzo hacia adentro por una media pared con una botella de anis, en eso le dijo a Lope que no busque problemas y me dijo que me apartara, yo me fui del sitio y no supe mas nada, pero si los vi a todos armas con tubos, picos de botellas.
9.) Declaración de la ciudadana Contreras Molina Maribel de fecha 04 de junio del 2002, la cual consta en el folio 32.... “Ellos ya tenían pique, José Luis, Edicson Paredes, Michael Peña y otros mas que no me acuerdo, mi hermano Lope Amado quería hablar con José Luis y salieron discutiendo, de repente se encerraron en la Santamaría, José Luis, Edicson y Steven el administrador, Lope con un tubo le dio a la Santamaría para abrirla, de repente empezaron desde la Santamaría a disparar, mi hermano salio herido, y José Luis le grito a mi hermana que iba agarrar a mi hermano que estaba herido…”.
10.) Declaración del ciudadano Luis Dolores Vivas Toro de fecha 04 de Junio del 2002, la cual se encuentra en el folio 33 ... “ Nos encontrábamos en una mesa en el Club la Bajadita tomando, entonces el señor Steven le mando al señor domingo que no podía venderle mas cervezas porque había llegado una gente a buscar problemas, entonces sacamos la plata para pagar la cuenta y resulta que comenzó el saperoco, comenzaron a tirar piedras, botellas y las sillas del negocio contra la pared, donde se encontraba el señor Stiven y los chamos que le ayudan a este señor .... habían tipos que cargaban un machete, otros cuchillos y gritaban que iban a matar a los del negocio, entonces uno de los tipos agarro un tubo y comenzaron a golpear la Santa maría hasta que abrieron un hueco , uno de los tipos gritaba que le pasaran la bacula , que tenia la carne allí encerrada.”
11.) Declaración del ciudadano Domingo Idilio Pineda Paredes de fecha 04 de Junio del 2002. la cual consta en el folio 34 ... “Al momento en que llegue ahí al sitió la Bajadita, como a las doce de la noche llegaron unos tipos que le vendieran cerveza, Steven le dijo que no tenia despacho, empezaron la camorra con un muchacho que trabaja con Steven, pero no le se su nombre, el señor Stiven cerro las puertas del negocio y les dijo que no había despacho, yo no conozco a ninguno de los muchachos que hirieron, pero uno de ellos saco un cuchillo y los otros estaban armados con palos, machetes, otro una pimpina de gasoil, eran cinco, ..... uno de los tipos agarro un pedazo de hierro y empezó abrir la Santamaría porque el señor Stiven y los otros muchachos estaban encerrados.”
12.) Declaración del ciudadano Luis Edilso Paredes Rojas de fecha 05- de Junio del 2002. la cual consta en el folio 35 ... “ Yo cerré la reja y en lo que regrese mire hacia la subida, y vi que bajaban los mismos muchachos con dos más, llegaron al negocio comprando una botella de miche , fue cuando Steven les dijo que no vendía dijeron entonces denme ocho cervezas, no se las vendieron, el señor Stiven les dijo que desalojaran el local , mi hermano estaba sentado en la meza de Pool ... como nos encerramos en la Santamaría, dijo Lope Guacharaco tríeme la bacula y metele las tres embocas, Lope arranco un tubo y empezó a darle a la puertita de la Santamaría, otros con piedras, bloques, sillas, yo sostenía la Santa maría para que no la abrieran porque ellos estaban forzando la Santamaría para abrirla.”
13.) Acta de Informe realizada por el Funcionario Geovany Zambrano Chacón adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 04 de Junio del 2002, la cual consta en el folio 37 … “ Siendo recibidos por una ciudadana a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial y expuesto el motivo de la comisión, dijo ser y llamarse Yoraima Duque, … quien manifestó ser la esposa del propietario del referido establecimiento, ciudadano: José Manuel Hernández, de quien se hace referencia en autos anteriores; quien indico el lugar donde fue dejado abandonado un trozo de tubo metalicote forma cilíndrica, el cual fue utilizado por las personas involucradas en el caso que se averigua con el cual abrieron un boquete en la parte posterior de la pared, del lugar destinado como tasca del mencionado establecimiento, al igual con el mismo rompieron la puerta de la Santamaría del citado lugar,así mismo hizo entrega a la comisión de un envase de material sintético de color negro con una tapa de color rojo, contentivo en su interior de un liquido presuntamente gasoil, la cual fue utilizada por estas personas involucradas en el hecho, para tratar de prender fuego al mencionado establecimiento…”.
14.) Peritación realizada por los Funcionarios Luis Torrealba Gómez y Adin Daniel Parahuati adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 06 de Junio del 2002. la cual consta en el folio 67 … “ Un pantalón tipo Jean de uso indistinto talla mediana, confeccionado con fibras naturales teñidas de color azul … la prenda se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie, adherencias de suciedad… una franela de uso indistinto en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie, adherencias de suciedad … un segmento de Tubo Metálico de color gris, de 172 centímetros de longitud por 5,8 centímetros de diámetro interno … un envase elaborado con material sintético de color negro… contentivo de una porción de liquido con olor característico a combustible … una concha percutada que originalmente formaba parte de del cuerpo de un cartucho para arma de fuego perteneciente al calibre 16, marca “Amazonas.”
15.) Protocolo de Autopsia practicado por la Dra. Virginia de Tabares adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 03 de Junio del 2002, la cual consta en el folio 70 … “ Según consta en T. A. C. de cráneo. Se observa a nivel intra cerebral un perdigón alojado a nivel de la hendidura orbitaria derecha, con sección del nervio óptico, la causa de la muerte se atribuye a una herida por proyectil disparado por arma de fuego en cráneo, conllevando a un severo hematoma subdural, edema cerebral e insuficiencia respiratoria.”
16.) Acta de Inspección Ocular de fecha 02 de Junio del 2002, la cual consta en el folio 59 de la presente causa: “…en el salón se observan dos mesas de pool, en el sitio se observan señales de violencia, varias sillas de madera, se encuentran tiradas en el piso, seis de ellas se observan partidas en el suelo, de igual forma de observan botellas de cervezas partidas, esparcidas en el piso y piedras, en una de las santamarías, de la barra, se observa golpeada y con una abertura (hueco) de aproximadamente 50 centímetros de largo por 08 centímetros de ancho, en una de las paredes se observan pequeños agujeros y sobre el piso y en la parte externa del salón se observan manchas de color pardo rojizo, de aspecto o configuración sanguínea…”.
17.) Reconocimiento Legal y Mecánico y Diseño N° 303 de fecha 25 de Junio del 2002, la cual consta en el folio 79 de la presente causa: “Un arma de fuego laga para su manipulación, que según el sistema de sus mecanismos, recibe el nombre de ESCOPETA, marca WINCHESTER, calibre 16, pavón negro…cinco (05) conchas percutadas que originalmente formaban parte del cuerpo de cinco cartuchos para arma de fuego…Un arma blanca tipo MACHETE de uso habitual en labores agrícolas, constituída por una hoja metálica de corte de 54 centímetros de longitud…Un Arma Blanca tipo MACHETE de uso habitual en labores agrícolas…”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso se dio por probado que en fecha 02 de Junio del 2002 en local turístico La Bajadita ubicado en la carretera nacional, caserío Las Palmas del Estado Barinas en horas de la madrugada de un día Domingo, varios sujetos entre ellos la víctima quien en vida respondiera por el nombre de Luis Enrique Paredes que residían en el caserío Las Palmas, sostuvieron una riña con los empleados de dicho local, los ciudadanos Steven Federico Gil y José Luis Paredes Serrano, riña éste que se suscitó bajo los efectos del alcohol, arremetiendo éstos sujetos contra el local, enardecidos con tubos, piedras empezando a romper la santamaría, por lo que al ver esta situación, ante la amenaza a la vida de las personas que se encontraban dentro del local, el acusado Steven Federico Gil utilizó un arma de fuego tipo escopeta efectuando varios disparos, a los fines de repeler la acción, situación ésta que configura lo establecido en el artículo 66 del Código Penal: “El que traspase los límites impuestos por la ley, en el caso del ordinal 1 del artículo anterior y por la autoridad que dio la orden en el caso del ordinal del mismo, y el que se excediere en la defensa, o en los medios empleados para salvarse del peligro grava o inminente, haciendo más de lo necesario, será castigado con la pena correspondiente, disminuida desde uno a dos tercios”, siendo aplicable en este caso el tipo penal establecido en el artículo 407 del Código Penal: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años”., tal como quedó evidenciado de las declaraciones de los ciudadanos Marilan Contreras, Yeraima Molina Contreras, Sergio José Paredes Serrano, Contreras Iris Romelia, quienes observaron que se había suscitado problemas dentro del local, y que el acusado Steven Federico Gil realizo varios disparos, observando igualmente los ciudadanos Carmen Yoselin Navas Pantaja, Zoraida Pantoja Mendez, Luis Dolores Vivas e Idilio Pineda Pares como los otros sujetos armados arremetían contra el local, con tubos, piedras, teniendo envase de gasolina, tal como quedó reflejado en la inspección ocular realizada por el funcionario José Rafael Basto Navarro en donde se dejó constancia de que dicho local presentaba signos de violencias, así como de la experticia N° 287 realizada por los expertos Luis Torrealba Gómez y Adin Daniel Parahuati adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre los objetos incautados en el local, en donde se dejó constancia de un tubo metálico y de un envase elaborado con material sintético contentivo de un líquido característico a combustible (Gas-Oil); así mismo como la muerte de quien en vida respondiera por el nombre de Luis Enrique Paredes Serrano a consecuencia de una herida por proyectil disparado por arma de fuego en el cráneo, conllevando a un severo hematoma subdural, edema cerebral e insuficiencia respiratoria, tal como consta del protocolo de autopsia N° 121/2002 de fecha 03-06-02 realizado por la experto anatomopatólogo Dra. Virginia de Tabares, así como de la inspección ocular realizada por el funcionario Yehudin Castro y Jesús Alexander Cuevas adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada en la morgue del Hospital Dr. Luis Razetti. Así mismo quedó comprobado el tipo penal establecido en el artículo 278 del Código Penal: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”., tal como quedó reflejado de la experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño del arma incautada referente a una escopeta marca Winchester realizada por los expertos Luis Torrealba y Adin Daniel Parahuati adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Igualmente en relación al acusado José Luis Paredes Serrano quedó demostrada su participación por las declaraciones de los ciudadanos Marilan Contreras, Yeraima Molina Contreras, Sergio José Paredes Serrano, Contreras Iris Romelia, quienes observaron que se había suscitado problemas dentro del local, y que el acusado José Luis Paredes Serrano en vista de la riña suscitada reforzó la conducta del acusado Steven Federico Gil quien realizo varios disparos, quedando así su participación como Cómplice previsto y sancionado en el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal: “…Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido”., en el delito de Homicidio Intencional Simple.

CAPITULO V
PENALIDAD
En cuanto al acusado Steven Federico Gil Covilla, el delito de Homicidio Intencional Simple prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, tal como lo establece el artículo 407 del Código Penal, cuyo término medio a tenor de lo establecido e el artículo 37 del Código Penal es de quince (15) años de presidio, pero como en el presente caso hubo exceso en la defensa, dicha pena debe ser disminuida a dos tercios (10 años), quedando una pena a cumplir de cinco años. Así mismo se tiene que el delito de Porte Ilícito de arma de fuego tiene una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio es de cuatro (04) años de prisión, pero como debe hacerse la conversión correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, queda la misma en dos (02) años de prisión, debiéndose sumarse a la pena correspondiente del Homicidio Intencional Simple cometido con exceso a la defensa; es decir; la pena de cinco (05) años las dos terceras partes de dos (02) años (1 año y 4 meses); quedando la misma en seis (06) años y cuatro (04) meses de presidio, pero como en el presente caso el acusado admitió los hechos en la presente audiencia, se hace la rebaja correspondiente a la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena definitiva a cumplir de tres (03) años y dos (02) meses de presidio.
En cuanto al acusado José Luis Paredes Rojas, el delito de Homicidio Intencional Simple prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, tal como lo establece el artículo 407 del Código Penal, cuyo término medio a tenor de lo establecido e el artículo 37 del Código Penal es de quince (15) años de presidio, pero como en el presente caso hubo exceso en la defensa, dicha pena debe ser disminuida a dos tercios (10 años), quedando una pena a cumplir de cinco años, pero como su participación fue cómplice debe aplicársele la mitad de la pena, quedando una pena a cumplir de dos (02) años y seis (06) meses de presidio, pero como en el presente caso el acusado admitió los hechos en la presente audiencia queda una pena definitiva a cumplir de Un (01) año y tres (03) meses de presidio..

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Unipersonal de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al acusado STEVEN FEDERICO GIL COVILLA de nacionalidad Colombiana, 44 años de edad, titular de las Cédula de Identidad Nros E- 82.094.016, casado, de ocupación comerciante, residenciado el la calle Carabobo cruce con caujarito casa N° 62, de la población de San Fernando de Apure, hijo de cecilia Covilla de Gil (v), y Francisco Gil (v) a cumplir la pena de Tres (03) años y dos (02) meses de presidio por el delito de Homicidio Intencional Simple cometido con exceso en la defensa previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 66 del Código Penal y por el delito de Porte Ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre de Luis Enrique Paredes Serrano y el Orden Público. SEGUNDO: CONDENA al acusado JOSE LUIS PAREDES ROJAS, venezolano, de 27 años edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.270.254, soltero, de ocupación Oficial de Seguridad ( vigilante), residenciado en el Barrio Corocito, calle 16 entre avenida 02 y 03 casa N° 14-34, (dirección donde vive la mamá; y manifestó estar recién mudado en el sector la mula por lo cual no sabe bien la dirección); hijo de Ana Cristina Rojas de Paredes (v), y José Agapito Paredes Ramos (v), a cumplir la pena de Un (01) año tres (03) meses de presidio como Cómplice en el delito de Homicidio Intencional Simple cometido con exceso en la defensa previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 66 y 84 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre de Luis Enrique Paredes Serrano. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida cautelar sustitutiva por cuanto la pena impuesta en menor de cinco (05) años. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron las partes notificadas que la presente decisión se publicó al décimo día hábil siguiente. Así se decide.

Juez Presidente del Tribunal Mixto de Juicio N° 02

Abg. Josefina Lobosco Rondón.



Escabino Titular N° 01

Gloria Marlene Gereda Gereda.

Escabino Titular N° 02:

Elaine Marisol Maya Nadales


La Secretaria

Abg. Varyná Mendoza.