REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000780
ASUNTO : EP01-P-2004-000780
Juez Presidente del Tribunal Mixto de Juicio N° 02: Abg. Josefina Lobosco.
Escabino Titular 1: Tania Yanet Escalona de Guevara.
Escabino Titular 2: Alirio Nicolás Garrido Castillo.
Secretaria de Sala: Abg. Varyná Mendoza.
Fiscal Quinta del Ministerio Público: Abg. Maritza Rivas.
Víctima: María José García de Noguera, D.N.G (adolescente) y el Orden Público.
Defensor Privado: Abg. Mireya Taquiva y Omar Gatriff.
Acusado: Alejandro Leonel Márquez.
Delito: Secuestro como Cooperador Inmediato y Agavillamiento.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituido como Tribunal Mixto, presidido por la Juez Presidente Abg. Josefina Lobosco Rondón y los Jueces Escabinos Titular 1: Tanya Yanet Escalona de Guevara y Titular 2: Alirio Nicolás Garrido Castillo, proceden a dictar sentencia en la causa EP01-P-2004-780, en el proceso seguido contra el acusado Alejandro Leonel Márquez López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.120.446, natural de Mérida Estado Mérida, fecha de nacimiento 16-01-1981, casado, ocupación chofer, de 24 años de edad, residenciado en Santa Bárbara de Barinas, carrera 12 con calle 14, casa S/N, Barinas; quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, representada por la Abogada Maritza Rivas, por el delito de Secuestro como Cooperador inmediato y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 462 y 287 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos María José García de Noguera y D.N.G (menor), para decidir éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 observa:
I
El hecho debatido en juicio fue el secuestro de dos personas en fecha 10 de Octubre del 2004 en horas de la noche en Santa Bárbara de Barinas quienes fueron abordadas por personas encapuchadas y armadas. Por este hecho fue detenido el ciudadano Alejandro Leonel Márquez en fecha 01-11-2004 en virtud de la orden de aprehensión decretada por el Tribunal de Control N° 04 en fecha 01 de Noviembre del 2004, decretándose en fecha 02 de Noviembre del 2004 medida de privación preventiva de libertad. Luego en fecha 22 de Noviembre del 2004 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público formuló acusación donde expuso: “En fecha 29 de octubre encontrándose un grupo de Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Santa Bárbara de Barinas, en labores de investigación en una causa signada con el número 06-F5-0405-04 donde aparecen como víctimas los ciudadanos García de Noguera María José y N. G. D., por el delito de Secuestro previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, se trasladaron hasta las inmediaciones de la calle 14 entre carreras 9 y 10, donde se escucharon gritos de una persona adulta, por lo cual se introducen en la residencia, en compañía de los Funcionarios adscritos a la policía del Estado Barinas, logrando ubicar a las víctimas anteriormente nombradas quienes se encontraban privadas de su libertad desde el día 11 de octubre del presente año, procediendo a aprehender a los dos ciudadanos que se encontraban para el momento en la vivienda, responsables del plagio, los cuales quedaron identificados como ALFONSO GUILOMBO ROJAS y JHON FREDDY BARAJAS CACERES. Posteriormente y de labores de investigación se logró determinar la participación del ciudadano ALEJANDRO LEONEL MARQUEZ LOPEZ, en los hechos que nos ocupan, por lo que se solicitó Orden de Aprehensión al Tribunal en Función de Control N° 4, siendo capturado el mismo el día 01 de Noviembre del 2004 por una Comisión de Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira”. Acompañó en su libelo acusatorio la promoción de pruebas mediante las cuales pretendió fundar su acusación, las cuales fueron admitidas en su totalidad en fecha 11 de Mayo del 2005 por el Tribunal de Control No 04.
Se decretó Auto de Apertura a Juicio al acusado Alejandro Leonel Márquez López por la comisión del delito de Secuestro en grado de Cooperación inmediata y Agavillamiento. Se remitió al Tribunal de Juicio No 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en virtud de la distribución realizada.
En fecha 17 de Octubre del 2005 tuvo lugar la oportunidad de la celebración del debate oral y público, en donde la Fiscalía Quinta del Ministerio Público formuló oralmente su acusación en los términos planteados en el libelo acusatorio antes mencionado, calificando la participación del acusado como cooperador inmediato en el delito de Secuestro y Agavillamiento y solicitó que se tomara la decisión correspondiente, una vez que terminara el debate por el delito ya mencionado.
Por su parte el Defensor Privado del acusado alegó: Rechazaba la acusación expuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y que mantenía la inocencia de su defendido y solicitaba la promoción de las declaraciones de los ciudadanos Jhon Freddy Barajas Cáceres y Alfonso Guilombo Rojas como pruebas complementarias, por cuanto los mismos habían admitido los hechos en la audiencia preliminar, ofrecimiento éste de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo solicitado por la Defensa Privada del acusado, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien no hizo objeción alguna referente a la promoción de las pruebas ofrecidas. Seguidamente éste Tribunal Mixto de Juicio N° 02 procedió a la admisión de las declaraciones de los ciudadanos Jhon Freddy Barajas Cáceres y Alfonso Guilombo Rojas como pruebas complementarias, en virtud de que los mismos fueron condenados en la presente causa ante el Tribunal de Control N° 04.
Debatidas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas, resultó que el contenido o el resultado de las mismas fue el siguiente:
1. Declaración del acusado Alejandro Leonel Márquez López, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional.
2. Declaración de la ciudadana María José García de Noguera, quien manifestó: A) Yo iba para la Finca cuando llegó no había nadie y vi a seis personas corriendo, dispararon hacia el carro de mi esposo, mi esposo me pide las llaves de la otra camioneta y se las pase, luego entraron tres sujetos y me sacaron del cuarto, estaban los obreros y mi esposo amarrado, me llevaron en un Malibu en la cajuela y me levaron para otra casa de donde yo me escape, Leonel fue obrero de nosotros, él tenia una capucha pero se le cayó, B) eso fue como a las 7:00 de la noche por el sector San Antonio, C) yo sabía que estaba en Santa Bárbara, D) se llevaron a mi hijo también y lo metieron en la maleta conmigo en el vehículo, E) me pusieron un pañuelo en los ojos, F) la vivienda no tenia muebles y me dieron una colchoneta, G) yo estaba en pijamas, H) ellos efectuaron llamadas, me decían que estaban cuadrando, I) logramos saltar una cerca de alambres de púas y llegamos a la Manga de Coleo, pudimos llegar a una casa en donde nos prestaron ayuda, J) me decían que mi familia tenía dinero, que tenían 1000 búfalos, K) estuvimos 9 días en la vivienda, L) nos trasladamos en un vehículo Malibu azul, LL) la muchacha de la casa a donde llegamos a pedir ayuda, que se llaman Omaira y Nancy llamaron a la policía, M) llegó la PTJ, N) el tipo que me cuidaba tenía un arma y no me dejaba sola, era una pistola y tenia acento colombiano, Ñ) dure como tres días sin comer, O) la dueña de la casa en donde nos tenían, dijo que se la había alquilado a Leonel, P) él había estado días antes en la finca vendiendo pescado, Q) yo lo identifiqué cuando salí de la casa, R) los sujetos que entraron dijeron que pertenecían a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, S) no me amarraron, no se llevaron nada.
3. Declaración del funcionario Marcial Lobo Araque adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó: A) Ratifico el contenido y firma de la Inspección Ocular que consta en el folio 6 de la presente causa, B) me desempeñé como funcionario de seguridad, resguardo y vigilancia, C) nos comisionó el jefe del despacho, D) que se había cometido un secuestro desde hace 9 días, no tuve conversación con nadie, observé que sacaron a la víctima y de que habían otras personas involucradas e el hecho y habían nombrado a un tal Leonel, E) habían funcionarios de la policía y del CICPC, F) el rescate fue como a las 9 o 10 de la noche, no hubo disparos, G) a la víctima la trasladamos al despacho, H) fueron rescatadas dos personas, I) escuche que nombraron a un tal Leonel en las entrevistas, J) las víctimas eran una mujer y un menor, K) el inmueble estaba deshabitado.
4. Declaración del funcionario José Orlando Rivera Barrientos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó: adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó: A) Yo lo que hice fue labor de custodia, B) fue por orden del jefe de la comisión, fui en la segunda comisión y me quedé resguardando la casa, C) en el momento del rescate yo no estuve, D) nosotros entramos a la casa y no había nada, E) supimos que habían dos personas secuestradas, F) supe de un tal Leonel que estaba implicado en los hechos que vivía cerca del CICPC.
5. Declaración del funcionario Jorge Alvarado Gámez Mendivelso adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó: A) Ratifica el contenido y firma de la inspección que consta en el folio 06 de la presente causa, B) se llevo la investigación del secuestro de dos personas, C) la Sra. huyo de la casa en donde la tenían y estaba en una casa posterior y fuimos de apoyo, D) habían dos comisiones, E)) me quedé en la parte del frente de la casa resguardando, F) no vi a la víctima, G) supe de un tal Leonel que estaba involucrado en los hechos por mis compañeros, y de que había alquilado la casa en donde tenían secuestradas a las personas.
6. Declaración del funcionario Kennedy Yonfreimar Albarracin Pacheco adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó: A) Ratifica el contenido y firma de la inspección que consta en el folio 06 de la presente causa y de la peritación que consta en el folio 22, B) era una vivienda, tenía portón, no había muebles, habían dos colchonetas, envases de plásticos contentivos de comida, un arma de fuego, C) yo estaba de servicio, no llevaba la investigación, D) se había ido la luz, las víctimas estaba asustadas, E) se escucho que un tal Leonel estaba involucrado en los hechos, de que había alquilado la casa y me enteré por las entrevistas que escuché.
7. Declaración del funcionario Rodolfo Antonio Camargo Buitrago adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó: A) Ratifico el contenido y firma de la inspección que consta en el folio 06 de la presente causa, B) era sobre un secuestro que se había suscitado en una finca, la investigación duro 9 días, C) el día 19 en horas de la noche se recibió llamada telefónica de que había aparecido la Sra. cerca de la manga de coleo y llegamos a la dirección suministrada, D) se detuvieron a dos sujetos que nos habían manifestado que habían participado en los hechos y que había un tal Leonel que se encargó de buscar la casa, E) la Sra. Fidelina era la propietaria de esa casa y nos indicó que éste ciudadano había alquilado la casa, F) luego se recibió llamada sobre la ubicación de Leonel que estaba en San Cristóbal por el sector de Palmira y lo aprehendimos por una orden emitida por un Juez de Control y en ese momento me da el nombre de un hermano de él, G) la víctima se escapó de la casa y pudo llamar de otra casa, H) en la casa no había muebles, I) yo entrevisté a los sujetos, J) se recibió una llamada anónima sobre la ubicación de Leonel.
8. Declaración del funcionario Luis Alberto Colmenares Márquez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó: A) Ratifico el contenido y firma de la inspección que consta en el folio 06 de la presente causa, B) no había luz, C) nos avisaron que una señora se le había escapado a los secuestradores, D) las víctimas salieron de la casa a una casa adyacente, era una señora y un niño, E) la señora nos señaló la casa, F) yo me lleve a las víctima, G) los sujetos que se aprehendieron admitieron los hechos, que venían de Colombia y que Leonel era el que se había encargado de todo.
9. Declaración del funcionario experto Luis Eligio García García, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó: A) Ratifico el contenido y firma de los reconocimientos que constan en los folios 21 y 22 de la presente causa.
10. Declaración del ciudadano Carlos Ramón Orozco Rivas, quien manifestó: A) El acusado trabaja conmigo en San Cristóbal, B) a veces duraba 15 días y se iba, C) cuando lo agarran tenía trabajando 18 días conmigo, yo estaba ahí cuando lo aprehendieron, D) el 10 de Octubre estaba de permiso y duro 3 días, E) soy amigo de Leonel.
11. Declaración del funcionario Jons Yorman Alviarez Sánchez, adscrito a la Zona Policial N° 02 de Santa Bárbara de Barinas, quien manifestó: A) Fui a la casa a prestar ayuda.
12. Declaración del funcionario Miguel Angel Molina Hernández adscrito a la Zona Policial N° 02 de Santa Bárbara de Barinas, quien manifestó: A) Se recibió llamada telefónica y prestamos seguridad.
13. Declaración del funcionario Silvano Ramón Cadenas Quintero, adscrito a la Zona Policial N° 02 de Santa Bárbara de Barinas, quien manifestó: A) Fuimos de apoyo de seguridad a los funcionarios del CICPC.
14. Declaración del funcionario Nestor Enrique Medina Navas adscrito a la Zona Policial N° 02 de Santa Bárbara de Barinas, quien manifestó: A) En horas de la noche se recibió llamada telefónica para que fuéramos a la calle 14 y acordonamos el lugar para seguridad.
15. Declaración del funcionario Wilson Norberto Carrillo Fernández adscrito a la Zona Policial N° 02 de Santa Bárbara de Barinas, quien expuso: A) Eso fue el 19-10-2004 en horas de la noche que había un secuestro y fuimos al sector y ya estaba la comisión del C.I.C.P.C, B) yo hice trabajo de seguridad, C) no vi a la víctimas.
16. Declaración del funcionario Juan Bernardo Santos Díaz adscrito a la Zona Policial N° 02 de Santa Bárbara de Barinas, quien manifestó: A) Se recibió llamada en la noche del 19-10-04 sobre un secuestro, B) mi participación fue de resguardo en el lugar.
17. Declaración del funcionario Hender Alí Guiza Bolaño adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Santa Bárbara, quien expuso: A) Ratifico el contenido de la inspección y del reconocimiento que consta en los folios 22 y 06 de la presente causa, B) fue una persona a denunciar sobre el secuestro de un familiar, C) se localizó una camioneta Samurai color verde abandonada por la carretera nacional y fuimos a la finca y encontramos una camioneta dentro de un pozo de barro que presentaba varios impactos de bala, D) el familiar dijo que se habían llevado a su esposa y a su hijo, E) en uno de los cuartos había una ventana rota y había manchas de goteo en el piso color pardo rojizo, F) de la casa a la vía había como 400 metros, G) era una finca, H) no se incautaron armas.
18. Declaración del funcionario Joe Atahualpa Rivera Mendoza adscrito a la Zona Policial N° 02 de Santa Bárbara de Barinas, quien expuso: A) Eso fue el 19-10-04 en horas de la noche cuando se recibió llamada sobre un secuestro, B) se hizo labores de seguridad.
19. Declaración del adolescente D.N.G., quien expuso: A) Identifique a Leonel Márquez, B) eso fue el 11 de octubre cuando yo llegue con mi mamá en la Samurai, C) nos encerramos en la casa y me grito que llegaron los secuestradores, mi mamá abrió la puerta porque sino mataban a mi papá, D) Leonel cargaba un arma de fuego, E) él trabajó en la finca, era una persona de confianza, en ese momento se le cayó un pañuelo, F) se escucharon unos disparos, nos metieron en la camioneta Samurai y se montó Leonel y después nos metieron en un Malibu en la maletera, nos llevaron a una casa y nos metieron en el baño, G) como a los 3 o 4 días llegó Leonel a la casa a botar la basura, yo lo vi por la ventana, él entro a la casa y se metió para el solar, H) no habían camas, dormíamos en colchonetas, duramos como 8 o 9 días, I) a mi mamá le pidieron el número de mi abuelo y el de mi papá, hablaban de dinero, J) un Sr. Juan era el que nos llevaba la comida, K) nosotros nos escapamos en la noche, se había la luz, en ese momento estaban los dos sujetos, cuando escapamos llegamos a una casa cerca de la manga de coleo, L) decían que pertenecían a la FARC, LL) Leonel tenía un trapo en la cara, M) cuando yo abrí la puerta mi papá lo tenían en el piso, N) eran como 6 personas, dijeron que iban a matar a mi papá si no abríamos la puerta, Ñ) yo salte primero la pared, O) tenían acento colombiano, P) uno era dientudo, pelo corto, flaco, alto.
20. Declaración del funcionario Alex Alberto Revette Soler adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Santa Bárbara, quien expuso: A) Ratifica el contenido y firma de la inspección que consta en el folio 06 de la presente causa, B) se ubico un vehículo Samuray abandonado y otra camioneta en la finca en un pozo con impactos de balas.
21. Declaración del ciudadano Jhon Freddy Barajas Cáceres, quien manifestó: A) Yo no dije que Leonel había participado, B) a mi me aprehenden como a tres cuadras de la casa, y bote el arma, éramos como seis personas, no conocía las personas, C) me vine de Colombia, D) se realizaron llamadas a los otros sujetos, E) eso ocurrió en la noche, F) ellos se fugaron, G) somos un grupo independiente.
22. Declaración del ciudadano Alfonso Guilombo Rojas, quien manifestó: A) Yo participe en el secuestro, éramos 7 personas, B) a mi me aprehendieron a una cuadra mas allá de la vivienda, C) en ningún momento yo mencione el nombre de Leonel, D) hubo disparos.
23. Experticia N° 136 de fecha 20 de Octubre del 2004 la cual riela en el folio 19 de la presente causa, la cual fue incorporada por medio de su lectura al juicio oral y público y ratificada por los funcionarios actuantes.
24. Acta de Inspección N° 497 de fecha 19 de Octubre del 2004, la cual consta en el folio 06 de la presente causa la cual fue incorporada por medio de su lectura al juicio oral y público y ratificada por los funcionarios actuantes.
25. Reconocimiento Médico legal Nros. 404 y 405 de fecha 20 de Octubre del 2004 la cual riela en el folio21 y 22 de la presente causa,, la cual fue incorporada por medio de su lectura al juicio oral y público y ratificada por los funcionarios actuantes.
Finalizado el debate, las partes formularon sus conclusiones. La Fiscal del Ministerio Público alegó que estaba probado: “Quedó plenamente demostrado de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos en el presente juicio, que el acusado participó en el secuestro de los ciudadanos el día 11 de Octubre del 2004, siendo reconocido por la ciudadana María José García de Noguera y su menor hijo, como la persona que trabajó en la finca, la habilidad de éste niño de escapar, el mismo niño identificó al acusado como uno de los sujetos que perpetró los hechos por cuanto era el obrero de la finca, era amigo de la familia, no quedó dudas en donde se cometieron los hechos, cuando fue y quien participó en ellos, para lo cual solicito una sentencia condenatoria”. Y la Defensa Privada alegó: “Verdad y Justicia es lo que el proceso penal persigue, aquí ya hay dos sujetos que admitieron los hechos, hubo contradicciones y dudas, por qué la víctima nunca le dijo a los funcionario que Leonel había participado?, los funcionarios fueron testigos referenciales, cuales son los elementos que existieron para privarlo de libertas, por lo cual solicito una sentencia absolutoria”.. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana María José García de Noguera en su condición de víctima quien manifestó: “Estaba asustada, yo soy la única que puede decir quien estuvo en el lugar junto con mi hijo, solo yo puedo decir lo que viví, solicito que se haga justicia.”. Finalmente se le concedió el derecho de palabra al acusado quien manifestó: “No deseo manifestar nada.”.
II
Analizados los hechos y pruebas antes narradas y alegatos de las partes, éste Tribunal Mixto de Juicio No 02, encuentra demostrado los hechos de la siguiente manera:
PRIMERO: Los elementos probatorios que se refieren al Cuerpo del delito del Secuestro:
1.) Declaración de la ciudadana María José García de Noguera, la cual se valoró como plena prueba una vez que fue que adminiculada con la declaración de los funcionarios Jorge Alvarado Gómez Mendivelso; Kennedy Yonfreimar Albarrán Pacheco; Yanny Yoel Suárez; Rodolfo Antonio Camargo Buitrago; Luis Alberto Colmenares Márquez; Hender Guiza y Alex Alberto Revette Soler y del adolescente D. N. G., por cuanto la misma fue la víctima en el presente hecho ya que manifestó que el día 11 de Octubre del 2004 en horas de la noche varias personas armadas encapuchadas ingresaron a la finca de su propiedad, en donde realizaron disparos y la agarraron junto con su hijo metiéndola en la camioneta y luego en la maleta de otro vehículo al realizar el trasbordo, llevándola a una vivienda en donde estuvo 9 días bajo el cuidado de dos personas armadas con acento colombiano, en donde escuchaba que realizaban llamadas por sumas de dinero, situación ésta que concuerda con la declaración del adolescente D.N.G, quien manifestó igualmente que en horas de la noche llegaron a la finca varias personas armadas, encapuchadas, en donde lo agarraron junto con su mamá y lo montaron en una camioneta, siendo trasladados posteriormente en la maleta de otro vehículo, dejándolos en una casa vacía durante 9 días bajo el cuidado de dos sujetos armados con acento colombiano, circunstancia ésta que a su vez adminiculada con la declaración de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento se le dio pleno valor probatorio por cuanto los mismos iniciaron las labores de pesquisas una vez que fue interpuesta denuncia por parte de un familiar sobre el secuestro de su esposa e hijo, siendo recuperados a los 9 días en una vivienda desalojada, tal como consta en la inspección ocular N° 497 en virtud de haber escapado los mismos de dicha vivienda.
2.) Declaración del adolescente D. N. G., la cual se valoró como plena prueba una vez que fue adminiculada con la declaración de la ciudadana María José García de Noguera, por cuanto fue igualmente víctima en el presente caso y pudo observar como personas encapuchadas y armadas ingresaron a la finca en donde habitaba con sus padres, tomándolo junto su madre y metiéndolos en una camioneta la cual dejaron abandonada y siendo trasladados posteriormente en la maletera de un vehículo Malibu, dejándolos en una vivienda desalojada bajo el cuidado de dos sujetos de nacionalidad colombiana, debidamente armados, solicitando los números telefónicos de sus familiares, así como escuchando hablar sobre sumas de dinero, circunstancias éstas que igualmente coinciden con lo declarado por los funcionarios actuantes en el siguiente procedimiento, por cuantos los mismos ingresaron a la vivienda en donde habían tenido a las víctimas, constatando que dicha casa se encontraba desalojada, teniendo únicamente dos colchonetas y envases de plásticos.
3.) Declaración de los funcionarios Marcial Lobo Araque; José Orlando Rivera Barrientos; Jans Yorman Alviarez Sánchez; Miguel Angel Molina Hernández; Silvano Ramón Cadenas Quintero; Nestor Enrique Medina Navas; Wilson Norberto Carrillo Fernández; Juan Bernardo Santos Díaz y Joe Atahualpa Rivera Mendoza, la cual se valoraron como plena prueba toda vez que fue adminiculada con las declaraciones de los ciudadanos María José García de Noguera y D.G.N víctimas en el presente caso y de las declaraciones de los funcionarios actuantes Jorge Alvarado Gómez Mendivelso; Kennedy Yonfreimar Albarrán Pacheco; Yanny Yoel Suárez; Rodolfo Antonio Camargo Buitrago; Luis Alberto Colmenares Márquez; Hender Guiza y Alex Alberto Revette Soler, ya que a pesar que fueron testigos referenciales de los hechos, sus declaraciones concuerdan con el hecho de haber tenido conocimiento sobre el secuestro de dos personas y haberse apersonado al lugar, específicamente a la vivienda en donde habían tenido a las víctimas a los fines de prestar auxilia en cuanto a la seguridad y resguardo del lugar, así como de la comisión.
4.) Inspección Ocular N° 497 de fecha 19 de Octubre del 2004 la cual adminiculada con la declaraciones de los funcionarios Jorge Alvarado Gómez Mendivelso; Kennedy Yonfreimar Albarrán Pacheco; Yanny Yoel Suárez; Rodolfo Antonio Camargo Buitrago; Luis Alberto Colmenares Márquez; Hender Guiza y Alex Alberto Revette Soler, se valoraron en su conjunto como plena prueba por cuanto los mismos son funcionarios calificados adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Bárbara de Barinas, quienes manifestaron que fueron los funcionarios que se apersonaron al lugar en donde habían tenido a las víctimas, ingresando a la vivienda la cual se encontraba desalojada cerca de la manga de coleo, observando dos colchonetas, envases de plásticos, un arma de fuego aprehendiendo a dos sujetos cerca del lugar y ubicando a las víctimas en una casa adyacente a la misma en donde habían buscado ayuda en virtud de haberse escapado de dicha vivienda aprovechando que se había ido a la luz en el sector.
5.) Peritación N° 136 de fecha 20 de Octubre del 2004 adminiculada con la declaración de los funcionarios Hender Guiza y Yanny Yoel Suárez se valoraron en su conjunto como plena prueba por cuanto los mismos son funcionarios calificados adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Bárbara de Barinas por cuanto los mismos sometieron a peritación los objetos incautados dentro de la vivienda en donde tenían secuestradas a las víctimas, objetos estos que quedaron igualmente plasmados en el acta de inspección ocular N° 497.
6.) Reconocimiento Médico Legal N° 404 y 405 de fecha 20 de Octubre del 2004 adminiculada con la declaración del experto Luis Eligio García García se valoró en su conjunto como plena prueba por cuanto el mismo en un funcionario calificado adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Bárbara de Barinas, quien realizó reconocimiento legal a las víctimas, las cuales presentaron múltiples picaduras de insectos en tórax, brazos y piernas, no presentando ambas víctimas lesiones físicas aparentes que calificar.
7.) Declaración de los ciudadanos Jhon Freddy Barajas Cáceres y Alfonso Guilombo Rojas, la cuales se valoraron en su conjunto como plena prueba por cuanto los mismos manifestaron que efectivamente se produjo un secuestro de dos personas en una finca en horas de la noche, de una mujer y de un niño los cuales estuvieron retenidos durante 9 días en una casa desalojada.
Los elementos probatorios que se refieren al Cuerpo del Delito de Agavillamiento:
1.) Declaración de la ciudadanos D.N.G y María José García de Noguera, la cual se valoró como plena prueba por cuanto los mismos fueron las víctimas en el hecho y observaron como personas armadas, encapuchadas ingresaron a la finca, realizando disparos, y como posteriormente realizaron el traslado de la víctima de una camioneta a un vehículo tipo Malibu llevándolos a una casa deshabitada.
2.) Declaración de los ciudadanos Jhon Freddy Barajas Cáceres y Alfonso Guilombo Rojas, las cuales se valoraron en su conjunto plena prueba por cuanto los mismos manifestaron que fueron contactados en Colombia a los fines de perpetrar un secuestro, y que la vivienda en donde se encontraban ya había sido alquilada para tal fin, manifestando igualmente que eran un grupo independiente de seis personas aproximadamente los que perpetraron el hecho.
Con las anteriores pruebas adminiculadas entre si, éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas llegó a la certeza de que el día 11 de Octubre del 2004 en horas de la noche, varias personas encapuchadas y armadas ingresaron a la Finca de la familia Noguera, tomando a la ciudadana María José García de Noguera y a su hijo D.N.G, llevándoselos en una camioneta y posteriormente trasladándolos en la maleta de un vehículo Malibu hacia una vivienda deshabitada, bajo el cuidado de dos ciudadanos de nacionalidad colombiana durante 9 días.
SEGUNDO: Los elementos probatorios que se refieren a la autoría y a la culpabilidad del acusado en el delito de Secuestro:
1.) Declaración de la ciudadana María José García de Noguera la cual se valoró como plena prueba toda vez que fue adminiculada con la declaración del ciudadano D.N.G., por cuanto la misma manifestó que pudo observar al acusado aquella noche en que suscitaron los hechos, quien tenía una capucha la cual se le había caído reconociéndolo inmediatamente por cuanto el mismo había sido obrero de la finca, circunstancia ésta que igualmente se verificó con la declaración del adolescente D.N.G., quien manifestó que había observado a Leonel Márquez con un arma de fuego quien portaba como un pañuelo el cual se le había caído, situación ésta que fue posible a los fines de identificarlo como la persona de confianza que había trabajado durante un año en la finca, así como también fue la persona que se montó en la camioneta cuando eran transportados fuera de la finca antes de hacer el trasbordo al otro vehículo, observándolo así mismo en las afueras y posteriormente dentro de la vivienda en donde se encontraban en cautiverio.
2.) Declaración del adolescente D.N.G, la cual se valoró como plena prueba toda vez que fue adminiculada con la declaración de la ciudadana María José García de Noguera, por cuanto dicho adolescente manifestó haber observado a Leonel Márquez con un arma de fuego aquella noche, portando un pañuelo el cual se le había caído, situación ésta que fue posible a los fines de identificarlo como la persona de confianza que había trabajado durante un año en la finca, así como también fue la persona que se montó en la camioneta cuando eran transportados fuera de la finca antes de hacer el trasbordo al otro vehículo, observándolo así mismo en las afueras y posteriormente dentro de la vivienda en donde se encontraban en cautiverio, circunstancia ésta que fue verificada con la declaración de la ciudadana María José García de Noguera quien observó igualmente al acusado en la finca aquella noche cuando fueron asaltados por varias personas armadas y encapuchadas.
3.) Declaración de los funcionarios Marcial Lobo Araque, José Orlando Rivera Barrientos, Jorge Alvarado Gómez Mendivelso, Kennedy Yonfreimar Albarracin Pacheco, Yanny Yoel Suárez y Luis Alberto Colmenares Márquez, los cuales se valoraron como indicios por cuanto los mismos tuvieron conocimiento por terceras personas que el acusado Alejandro Leonel Márquez se encontraba involucrado en los hechos.
4.) Declaración de los ciudadanos Jhon Freddy Barajas Cáceres y Alfonso Guilombo Rojas, las cuales no se valoraron ni a favor ni en contra del acusado por cuanto los mismos estuvieron involucrados en los hechos, máxime cuando admitieron los mismos en la audiencia preliminar realizada ante el Tribunal de Control N° 04 en fecha 11 de Mayo del 2005, aunado de que sus declaraciones en cuanto a la participación del acusado Alejandro Leonel Márquez no coincide con lo manifestado por las víctimas quienes observaron a dicho acusado aquella noche en la finca cuando fueron aprehendidos por los sujetos quienes se encontraban armados y encapuchados, así como en la vivienda en donde los tenían en cautiverio.
5.) Declaración del ciudadano Carlos Ramón Orozco Rivas, la cual se valoro como indicio por cuanto el mismo manifestó que el acusado Alejandro Leonel Márquez trabajaba en su local, pero que no era una persona estable en el mismo, manifestando igualmente que en la fecha en que suscitaron los hechos no se encontraba trabajando para el 10 de Octubre, otorgándole un permiso por tres días.
Los elementos probatorios que se refieren a la autoría y a la culpabilidad del acusado en el delito de Agavillamiento:
1.) Declaración de la ciudadana María José García de Noguera y del adolece D.N.G la cual se valoró como plena prueba, por cuanto dicha ciudadana pudo observar al acusado aquella noche en que suscitaron los hechos conjuntamente con otros ciudadanos, quien tenía una capucha la cual se le había caído reconociéndolo inmediatamente por cuanto el mismo había sido obrero de la finca, circunstancia ésta que igualmente se verificó con la declaración del adolescente D.N.G., quien manifestó que había observado a Leonel Márquez con un arma de fuego quien portaba como un pañuelo el cual se le había caído, situación ésta que fue posible a los fines de identificarlo como la persona de confianza que había trabajado durante un año en la finca, así como también fue la persona que se montó en la camioneta con otros ciudadanos cuando eran transportados fuera de la finca antes de hacer el trasbordo al otro vehículo el cual esperaba mas adelante, dejando abandonada la camioneta, observándolo así mismo en las afueras y posteriormente dentro de la vivienda en donde se encontraban en cautiverio, observándose como se comunicaban entre sí, siendo cuidados por dos sujetos armados.
III
Con base al análisis precedente de las pruebas del hecho y de las pruebas de la participación del acusado, éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 concluye que los hechos que efectivamente acreditados son:
PRIMERO: Que en fecha 11 de Octubre del 2004 en horas de la noche, varias personas encapuchadas y armadas ingresaron a la Finca de la familia Noguera en la población de Santa Bárbara de Barinas del Estado Barinas, tomando como rehén a la ciudadana María José García de Noguera y a su hijo D.N.G, llevándoselos en una camioneta y posteriormente trasladándolos en la maletera de un vehículo Malibu hacia una vivienda deshabitada, bajo el cuidado de dos ciudadanos de nacionalidad colombiana durante nueves días, solicitando los sujetos información de su familiares a los fines de contactarlos, escuchando como hablaban de sumas de dinero y de mil cabezas de búfalos, huyendo las víctimas al noveno día de su cautiverio del lugar aprovechando la nocturnidad en virtud de haberse ido la luz, llegando a una vivienda cercana a la manga de coleo en donde solicitaron ayuda quedando así configurado el tipo penal establecido en el artículo 462 del Código Penal: “El que haya secuestrado a una persona para, obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan un efecto jurídico cualquiera a favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con presidio de diez a veinte años”., situación ésta que se pudo verificar en el presente caso, ya que el delito de secuestro pasa por una serie de fases, las cuales son: una de observación y estudio de la víctima, que es el reconocimiento como tal que permite investigar el estilo de vida, ruta, lugar de residencia, sitio de trabajo, familia, observación ésta realizada por parte del acusado Alejandro Leonel Márquez, quien trabajó como obrero en la finca de la familia Noguera; luego una fase de captura de la víctima, que es la acción de asalto, en la cual interviene un grupo no menor de 4 personas fuertemente armadas, estudiándose previamente las debilidades de seguridades y las oportunidades de asalto optando por atacar en la casa o interceptar el vehículo, situación ésta que se verificó por cuanto hubo un asalto de varias personas encapuchadas y armadas tomando por medio de la violencia a la ciudadana María José García de Noguera y a su hijo D.N.G, realizándose disparos en la finca tal como quedó reflejado de las declaraciones de las propias víctimas y de la declaración del penado Alfonso Guilombo Rojas quien estuvo presente esa noche en la finca y participó en los hechos; luego una fase de traslado del secuestrado, la cual consiste en un inmediato intercambio de vehículos, tal como quedó evidenciado de las declaraciones de las víctimas quienes manifestaron que fueron trasladadas en una camioneta de su propiedad dejándola abandonada, cambiándolas a otro vehículo tipo Malibu en donde fueron trasladadas en el portaequipaje de dicho vehículo, tal como quedó reflejado de las declaraciones de los funcionarios Alex Alberto Revette Soler y hender Guiza Bolaño adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación Santa Bárbara; luego una fase de retención en la cual consiste en las investigaciones y en la búsqueda de las víctimas, tal como quedó evidenciado de las declaraciones del funcionario Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Santa Bárbara, Rodolfo Antonio Camargo Buitrago, en donde había recibido denuncia sobre unos familiares secuestrados realizándose posteriormente labores de investigaciones a los fines de dar con su paradero, quedando así mismo evidenciado que las víctimas estuvieron nueve días secuestradas y rescatadas e virtud de haberse escapado las mismas de la casa en donde la tenían retenidas. Así mismo se dio por probado la comisión del delito de Agavillamiento establecido en el artículo 287 del Código Penal: “Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”., situación ésta que se pudo verificar en virtud de que todo delito de secuestro tiende a la preparación por parte de los sujetos que la vayan a ejecutar, a la asociación y de determinar los mecanismos o medios para su consumación, tal como quedó evidenciado de las declaraciones de los ciudadanos Jhon Freddy Barajas Cáceres y Alfonso Guilombo Rojas quienes manifestaron que vinieron de Colombia a los fines de perpetrar el hecho, manifestando igualmente de eran un grupo independiente y que el hecho fue perpetrado por varias personas, aunado a la declaración de las propias víctimas quienes manifestaron que esa noche del 11 de Octubre del 2004 ingresaron varias personas encapuchadas y armadas en la finca, manifestando uno de ellos (señalando a la ciudadana María José García de Noguera)si era ella, situación ésta ya plenamente preparada.
SEGUNDO: Así mismo ha quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el punto II en lo relativo a la culpabilidad, autoría o participación del acusado, lo siguiente: Quedó evidenciado la responsabilidad y culpabilidad del acusado de acuerdo a las declaraciones de los ciudadanos D.N.G, y de la ciudadana María José García de Noguera, por cuanto dicho adolescente manifestó haber observado a Leonel Márquez con un arma de fuego la noche del 11 de Octubre del 2004, portando un pañuelo el cual se le había caído, situación ésta que fue posible a los fines de identificarlo como la persona de confianza que había trabajado durante un año en la finca, así como también fue la persona que se montó en la camioneta cuando eran transportados fuera de la finca antes de hacer el trasbordo al otro vehículo, observándolo así mismo en las afueras y posteriormente dentro de la vivienda en donde se encontraban en cautiverio, circunstancia ésta que fue verificada con la declaración de la ciudadana María José García de Noguera quien observó igualmente al acusado en la finca aquella noche cuando fueron asaltados por varias personas armadas y encapuchadas. Ahora bien, el testimonio de las víctimas o sujetos pasivos en el presente caso por el delito de Secuestro tiene pleno valor probatorio, por habérseles considerados unos testigo hábiles por cuanto son los únicos que pueden dar fe de las circunstancias que rodearon los hechos e identificar las personas que estuvieron involucradas, ya que el secuestro es un delito que por excelencia no tiene testigos, sino sólo el dicho de las víctimas por su carácter de cautiverio y al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de las víctimas, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de éstos o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, razón por la cual se le dio pleno valor probatorio.
PENALIDAD: El delito de secuestro prevé una pena de Diez (10) a Veinte (20) años de presidio, tal como lo establece el artículo 462 del Código Penal, cuyo término medio a tenor de lo establecido e el artículo 37 del Código Penal es de 15 años de presidio, pero tomando en cuenta que el acusado no posee antecedentes penales y como quiera que estos no fue acreditado por parte de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, es acreedor de la atenuante establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, quedando una pena a cumplir de diez (10) años de presidio mas las accesorias de ley. Así mismo en cuanto al delito de Agavillamiento prevé una pena de dos (02) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código penal es de tres (03) años y cinco (05) meses de prisión pero como en el presente caso debe realizarse la conversión correspondiente a los fines de llevar la pena a presidio de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, aumentándole las dos terceras partes del tiempo de la conversión, quedando la misma en un (01) año y nueve (09) meses de presidio, debiendo cumplir el acusado una pena definitiva de Once (11) años y Nueve (09) meses de presidio mas las accesorias de ley.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Unipersonal de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al acusado Alejandro Leonel Márquez López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.120.446, natural de Mérida Estado Mérida, fecha de nacimiento 16-01-1981, casado, ocupación chofer, de 24 años de edad, residenciado en Santa Bárbara de Barinas, carrera 12 con calle 14, casa S/N, Barinas; a cumplir la pena de Once (11) años y Nueve (09) meses de presidio mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por el delito de Secuestro como Cooperador inmediato y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 462 y 287 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos María José García de Noguera, del adolescente D.N.G y del Orden Público. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida de privación de libertad la cual deberá ser cumplida en el Internado Judicial del Estado Barinas, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo correspondiente. TERCERO: Se libra boleta de Encarcelación dirigida al Internado Judicial del Estado Barinas. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron las partes notificadas que la presente decisión fue publicada al décimo día hábil siguiente. Así se decide.
Juez Presidente de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 actuando como Tribunal Mixto.
Abg. Josefina Lobosco Rondón.
Escabino Titular N° 01
Tanni Yanet Escalona de Guevara
Escabino Titular N° 02
Alirio Nicolas Garrido Castillo
La Secretaria
Abg. Varyná Mendoza
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