REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000909
ASUNTO : EP01-P-2004-000909
Juez Presidente del Tribunal Mixto de Juicio N° 02: Abg. Josefina Lobosco.
Escabino Titular 1: Jorge Luis Pérez Hernández.
Escabino Titular 2: Rosa Felicita Marín de Castillo.
Secretaria de Sala: Abg. Varyná Mendoza.
Fiscal Cuarto del Ministerio Público: Abg. Arlo Arturo Urquiola.
Víctima: José Gregorio Rivero Pérez.
Defensor Privado: Abg. Carlos Rafael Pinto Alvarado.
Acusado: Luis Eduardo Pérez Colmenares.
Delito: Robo Agravado y Porte Ilícito de arma de fuego.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituido como Tribunal Mixto, presidido por la Juez Presidente Abg. Josefina Lobosco Rondón y los Jueces Escabinos Titular 1: Jorge Luis Pérez Hernández y Titular 2: Rosa Felicita Marín de Castillo, proceden a dictar sentencia en la causa EP01-P-2004-909, en el proceso seguido contra el acusado Luis Eduardo Pérez Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.100.231, fecha de nacimiento 09-03-1984, de 21 años de edad, ocupación u oficio lanchero, natural de Barinas, residenciado en la Calle 01, primera etapa del Barrio Mi Jardín; quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, representada por el Abogado Arlo Arturo Urquiola, por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Gregorio Rivero Pérez y el Orden Público, para decidir éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 observa:
I
El hecho debatido en juicio fue el atraco suscitado en la Panadería “Piñero”, cuando dos personas ingresaron con armas a dicho local. Por este hecho fue detenido el ciudadano Luis Eduardo Pérez Colmenares en fecha 29 de Noviembre del 2004, decretándose en fecha 01 de Diciembre del 2004 medida de privación preventiva de libertad por el Tribunal de Control N° 02 de la Sección Penal de Responsabilidad Penal del adolescente, siendo remitida a la jurisdicción ordinaria una vez que se constató que el ciudadano Luis Eduardo Pérez Colmenares era mayor de edad. Luego en fecha la Fiscalía Octava del Ministerio Público formuló acusación donde expuso: “Se desprende que en fecha 29 de Noviembre siendo las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, se encontraba el ciudadano RIVERO PEREZ JOSE GREGORIO en su establecimiento Comercial denominado Panadería y Pastelería “El Piñero”, ubicado en la avenida Ciudad de Bolivia, casa N° 15 diagonal a la Farmacia Jacinto Plaza de esta ciudad de Barinas, cuando se presentaron dos sujetos y uno de ellos saco de su pantalón un arma de fuego tipo pistola color niquelada, sometiendo a los presentes mientras que el otro le decía que le sacara la plata del cajón, mientras lo apuntaban con dicha arma en la cabeza, el otro le decía que tuviera cuidado con el koala que tenía puesto la víctima, produciéndose un altercado realizan un disparo en la parte del cajón, agarrando uno de los sujetos uno de los cuchillos, lanzando puñaladas y señalándole que iba a matar a la víctima, en ese momento pasaba una patrulla de la Policía Municipal, logrando aprehenderlos a uno de ellos con la pistola y al otro parte del dinero hurtado en la caja, quedando identificados como los adolescentes PEREZ COLMENARES LUIS EDUARDO, de 17 años de edad y RECHIDER MORENO RADIEN JOSE, de 14 años de edad”. Acompañó en su libelo acusatorio la promoción de pruebas mediante las cuales pretendió fundar su acusación, las cuales fueron admitidas en su totalidad en fecha 20 de Abril del 2005 por el Tribunal de Control No 01.
Se decretó Auto de Apertura a Juicio al acusado Luis Eduardo Pérez Colmenares por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de arma de fuego. Se remitió al Tribunal de Juicio No 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en virtud de la distribución realizada.
En fecha 21 de Octubre del 2005 tuvo lugar la oportunidad de la celebración del debate oral y público, en donde la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público formuló oralmente su acusación en los términos planteados en el libelo acusatorio antes mencionado, calificando la participación del acusado como autor del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de arma de fuego y solicitó que se tomara la decisión correspondiente, una vez que terminara el debate por el delito ya mencionado.
Por su parte el Defensor Privado del acusado alegó: “Mi defendido no estaba con el adolescente, y lo que hizo fue evitar que le dispara al dueño del local, el arma pertenecía al adolescente”.
Debatidas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas, resultó que el contenido o el resultado de las mismas fue el siguiente:
1. Declaración del acusado Luis Eduardo Pérez Colmenares, quien manifestó acogerse al Precepto Constitucional.
2. Declaración del ciudadano Gregorio Antonio Rivero Pérez, quien manifestó: A) Estaba en el negocio y llegó el acusado (señalándolo) y un adolescente, B) yo soy el propietario, C) eso fue como a las 11:00 de la mañana, D) los dos estaban juntos y venían de forma violenta, E) el acusado tenia el arma y la saco, E) estaba mi esposa con la hija, F) agarraron la plata y eso fue cuestión de minutos, G) es una Panadería, H) me apuntaron en la cabeza y se llevaron como 8.000 Bs, I) hubo un disparo.
3. Declaración del ciudadano Argenis La Cruz Salas, quien manifestó: A) Eso fue el 29 de Noviembre cuando estaba en la panadería cuando llegaron dos sujetos, uno era un adolescente y el adulto llevaba un arma y se escuchó un disparo, B) pasaron los funcionario de la policía de la Municipal, C) yo estaba en el portón de la panadería y detienen a los sujetos como a los 15 minutos, D) no vi quien hizo el disparo, E) lo aprehendieron afuera.
4. Declaración del ciudadano Reynolds Yenry Velásquez Andrade, quien manifestó: A) Eso fue el 29 de Noviembre como a las 11:30 de la mañana, escuché un disparo y vi que salían dos jóvenes, uno era un adolescente y el adulto llevaba una pistola, B) vi al dueño de la panadería que salio para perseguirlos y lo aprehendieron afuera, C) el mayor estaba vestido con una bermuda camuflajeada y una franelita, D) la víctima dijo que lo habían atracado.
5. Declaración del funcionario José Enrique Escobar Silva adscrito a la Policía Municipal, quien manifestó: A) Eso fue el 29 de Noviembre del 2004 cuando íbamos por la avenida Ciudad Bolivia y nos abordó un ciudadano que nos dijo que estaban atracando una panadería, cuando nos acercamos salieron dos sujetos corriendo del establecimiento y lo aprehendimos cerca del lugar, B) éste (señalando al acusado) era el que cargaba el arma de fuego y el dinero en efectivo que fueron 8.500 Bs.
6. Declaración del funcionario Ramón Gustavo Rojas Cadenas adscrito a la Policía Municipal, quien manifestó: A) Eso fue al mediodía cuando un ciudadano nos llamo y nos dijo que había un atraco, B) observamos dos jóvenes saliendo del local y el mayor tenía una pistola y el mas jovencito un cuchillo.
7. Declaración del experto Richard Eliécer Castillo Rancel adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quien manifestó: A) Ratifico el informe pericial que consta en los folios 270 y 271 de la presente causa, B) fue sobre un arma blanca y unos billetes de curso legal.
8. Declaración del experto Yehudin Alexis Castro Antolinez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quien manifestó: A) Ratifico el contenido y firma del informe balístico que consta en el folio 269 de la presente causa, B) era sobre un arma de fuego, una concha y cuatro balas, C) pudo haber sido disparada el arma de fuego, D) en el momento el resorte no tenía fuerza, E) el arma estaba en mal funcionamiento.
Finalizado el debate, las partes formularon sus conclusiones. El Fiscal Cuarto del Ministerio Público alegó que: “Se demostró que la víctima fue sometida, se sometió un hecho punible, se escucharon a los testigos y se pudo observar como identificaron al acusado como el que entró a la panadería con un arma de fuego, aunado a la declaración de los funcionarios que realizaron la aprehensión de los sujetos, es por lo que solicito una sentencia condenatoria para el acusado”. Y la Defensa Privada alegó: “Tuvo que haberse consignado copia certificada de la sentencia del tribunal de responsabilidad de adolescente en donde el otro acusado (adolescente) admitió los hechos. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Gregorio Antonio Rivero Pérez en su condición de víctima quien manifestó: “Solicito que se haga justicia, estoy vivo de milagro, mi vida corrió peligro al igual que la de mi esposa e hija.”. Finalmente se le concedió el derecho de palabra al acusado quien manifestó: “No deseo agregar nada.”.
II
Analizados los hechos y pruebas antes narradas y alegatos de las partes, éste Tribunal Mixto de Juicio No 02, encuentra demostrado los hechos de la siguiente manera:
PRIMERO: Los elementos probatorios que se refieren al Cuerpo del Delito:
En relación al de Robo Agravado en perjuicio del ciudadano José Gregorio Rivero Pérez:
1.) Declaración del ciudadano Gregorio Antonio Rivero Pérez la cual se valoró como plena prueba toda vez que fue adminiculada su declaración con la de los ciudadanos Argenis La Cruz Salas, Reynolds Yenry Velásquez Andrade y de los funcionarios que realizaron el procedimiento, así como los que realizaron el informe balístico e informe pericial, por cuanto se dio por comprobado que efectivamente el día 29 de Noviembre en horas del mediodía ingresaron dos sujetos a la panadería “El Piñero” sacando a relucir un arma de fuego la cual fue objeto de experticia por parte del funcionario Yehudin Castro, apoderándose de la cantidad de 8.500 bolívares en efectivo, la cual fue objeto de reconocimiento por parte del funcionario Richard Castillo, cantidad ésta sustraída de dicho establecimiento, saliendo dichos sujetos posteriormente del lugar siendo aprendidos a pocos metros por funcionarios de la Policía Municipal, observando los ciudadanos Argenis La Cruz Salas y Reynolds Yenry Velásquez Andrade como salieron en veloz carrera de la panadería con un arma de fuego, siendo perseguidos por la víctima quien había manifestado que lo habían atracado.
2.) Declaración de los funcionarios José Enrique Escobar Silva y Ramón Gustavo Rojas Cadenas, la cual se valoraron como plena prueba una vez que fue concatenada con la declaración del ciudadano Gregorio Antonio Rivero Pérez, víctima en la presente causa, por cuantos los mismos aprehendieron a dos sujetos que habían salido corriendo de la panadería, incautándole en su poder la cantidad de 8.500 Bs. en efectivo, un arma de fuego y un arma blanca, circunstancias éstas igualmente observadas por los testigos Argenis La Cruz Salas y Reynolds Yenry Velásquez Andrade, quien fueron contestes en afirmar que habían sido dos sujetos que egresaron de la panadería, huyendo del lugar con un arma de fuego, siendo aprehendidos por funcionarios de la policía Municipal cerca del lugar.
3.) Declaración de los ciudadanos Argenis La Cruz Salas y Reynolds Yenry Velásquez Andrade, las cuales se valoraron en su conjunto como plena prueba por cuanto los mismos fueron testigos presenciales de los hechos, quienes se encontraban afuera del local y pudieron observar como salían de la panadería dos sujetos, un adolescente y otro mayor corriendo y detrás de ellos un ciudadano mencionando que lo habían robado, la cual guarda relación con la declaración del ciudadano Gregorio Antonio Rivero Pérez en su condición de víctima en la presente causa.
4.) Informe Balístico N° 054 de fecha 31 de Enero del 2005 adminiculado con la declaración del experto Yehudin Castro se valoró en su conjunto como plena prueba, por ser un funcionario calificado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que merecen fe de sus dichos por cuanto dio por demostrado la existencia de un arma de fuego tipo pistola, la cual concuerda con la incautación realizada por los funcionarios policiales a los sujetos aprehendidos, así como lo manifestado por la víctima el ciudadano Gregorio Antonio Rivero Pérez quien fue sometido por un arma de fuego dentro del local, así como de lo manifestado por los ciudadanos Argenis La Cruz Salas y Reynolds Yenry Velásquez Andrade, quienes observaron a un ciudadano salir del establecimiento con un arma de fuego.
5.) Informe Pericial Nros. 856 y 857 de fecha 02 de Diciembre del 2004 adminiculada con la declaración del experto Richard Castillo, se valoro en su conjunto como plena prueba por cuanto dio por demostrado la existencia de un arma blanca y de la cantidad de 8.500 Bs en efectivo, cantidad ésta que fue sustraída dentro del local comercial, la cual coincide con lo declarado por el ciudadano Gregorio Antonio Rivero Pérez y por los funcionarios policiales Argenis La Cruz Salas y Reynolds Yenry Velásquez Andrade.
Con las anteriores pruebas adminiculadas entre si, éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas llegó a la certeza de que en fecha 29 de Noviembre del 2004 ingresaron dos personas armadas al establecimiento comercial panadería pastelería “El Piñero”, ubicado en la avenida Ciudad de Bolivia, casa N° 15 diagonal a la Farmacia Jacinto Plaza de esta ciudad de Barinas, sometiendo al ciudadano Gregorio Antonio Rivero Pérez con un arma de fuego, sustrayendo de dicho local la cantidad de 8.500 Bs, siendo aprehendidos posteriormente a los pocos minutos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal.
En relación al delito de Porte Ilícito de arma de fuego en perjuicio del Orden Público:
1.) Informe Balístico N° 054 de fecha 31 de Enero del 2005 adminiculado con la declaración del experto Yehudin Castro se valoró en su conjunto como plena prueba, por ser un funcionario calificado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que merecen fe de sus dichos por cuanto dio por demostrado la existencia de un arma de fuego tipo pistola, la cual concuerda con la incautación realizada por los funcionarios policiales a los sujetos aprehendidos, así como lo manifestado por la víctima el ciudadano Gregorio Antonio Rivero Pérez quien fue sometido por un arma de fuego dentro del local
2.) Declaración de los funcionarios José Enrique Escobar Silva y Ramón Gustavo Rojas Cadenas, la cual se valoraron como plena prueba por cuanto los mismos fueron los funcionarios que incautaron el arma en uno de los sujetos que aprehendieron.
Con las anteriores pruebas adminiculadas entre si, éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas llegó a la certeza de que en fecha 29 de Noviembre del 2004 los funcionarios de la Policía Municipal en el procedimiento de aprehensión de dos sujetos que salieron del establecimiento comercial panadería pastelería “El Piñero”, ubicado en la avenida Ciudad de Bolivia, casa N° 15 diagonal a la Farmacia Jacinto Plaza de esta ciudad de Barinas, incautaron un arma de fuego tipo pistola, calibre 380.
SEGUNDO: Los elementos probatorios que se refieren a la autoría y a la culpabilidad del acusado son:
En relación al delito de Robo Agravado:
1.) Declaración del ciudadano Gregorio Antonio Rivero Pérez, la cual se valoró como plena prueba una vez que fue adminiculada con la declaración de los funcionarios Argenis La Cruz Salas y Reynolds Yenry Velásquez Andrade, por cuanto dicho ciudadano señaló que el acusado Luis Eduardo Pérez Colmenares había ingresado al local con un adolescente y que habían ingresado de manera violenta portando un arma de fuego, apuntándolo en la cabeza, realizando un disparo y huyendo del lugar, situación ésta que concuerda con lo declarado por los ciudadanos Argenis La Cruz Salas y Reynolds Yenry Velásquez Andrade, quienes escucharon un disparo e identificaron al acusado como la persona que vestía para el momento una bermuda camuflajeada y franela y quien salio con un adolescente del interior de la panadería corriendo con un arma de fuego.
2.) Declaración de los ciudadanos Argenis La Cruz Salas y Reynolds Yenry Velásquez Andrade, se valoraron en su conjunto como plena prueba por cuanto fueron las personas que escucharon un disparo e identificaron al acusado como la persona que vestía para el momento una bermuda camuflajeada y franela y quien salio con un adolescente del interior de la panadería corriendo con un arma de fuego, observando como el ciudadano Gregorio Antonio Rivero Pérez salía también del local informando que lo habían robado.
3.) Declaración de los funcionarios Argenis La Cruz Salas y Reynolds Yenry Velásquez Andrade, la cual se valoraron en su conjunto como plena prueba una vez que fue adminiculada con las declaraciones de los ciudadanos Gregorio Antonio Rivero Pérez, Argenis La Cruz Salas y Reynolds Yenry Velásquez Andrade, por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la aprehensión del acusado y del adolescente, manifestando ambos que en el momento de la aprehensión del acusado Luis Eduardo Pérez Colmenares cargaba un arma de fuego y 8.500 Bs en efectivo, situación ésta que concuerda con la declaración del ciudadano Gregorio Antonio Rivero Pérez quien manifestó que el acusado fue la persona que ingresó a la panadería conjuntamente con un adolescente portando un arma de fuego sometiendo con la misma, saliendo del local y siendo observado por los ciudadanos Argenis La Cruz Salas y Reynolds Yenry Velásquez Andrade, tal como consta de sus declaraciones que observaron al acusado salir del local con un adolescente.
En relación al delito de Porte Ilícito de arma de fuego:
1.) Declaración del ciudadano Gregorio Antonio Rivero Pérez, la cual se valoró como plena prueba una vez que fue adminiculada con la declaración de los funcionarios Argenis La Cruz Salas y Reynolds Yenry Velásquez Andrade, por cuanto dicho ciudadano señaló que el acusado Luis Eduardo Pérez Colmenares había ingresado al local con un adolescente portando un arma de fuego, apuntándolo en la cabeza, realizando un disparo y huyendo del lugar.
2.) Declaración de los ciudadanos Argenis La Cruz Salas y Reynolds Yenry Velásquez Andrade, se valoraron en su conjunto como plena prueba por cuanto fueron las personas que escucharon un disparo e identificaron al acusado como la persona que cargaba el arma de fuego en el momento de salir del local.
3.) Declaración de los funcionarios Argenis La Cruz Salas y Reynolds Yenry Velásquez Andrade, la cual se valoraron en su conjunto como plena prueba una vez que fue adminiculada con las declaraciones de los ciudadanos Gregorio Antonio Rivero Pérez, Argenis La Cruz Salas y Reynolds Yenry Velásquez Andrade, por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la aprehensión del acusado y del adolescente, manifestando ambos que en el momento de la aprehensión del acusado Luis Eduardo Pérez Colmenares cargaba un arma de fuego.
III
Con base al análisis precedente de las pruebas del hecho y de las pruebas de la participación del acusado, éste Tribunal de Juicio Mixto No 02 concluye que los hechos que efectivamente acreditados son:
PRIMERO: Que en fecha 29 de Noviembre del 2004 ingresaron dos personas armadas al establecimiento comercial panadería pastelería “El Piñero”, ubicado en la avenida Ciudad de Bolivia, casa N° 15 diagonal a la Farmacia Jacinto Plaza de esta ciudad de Barinas, sometiendo al ciudadano Gregorio Antonio Rivero Pérez con un arma de fuego, apuntándolo en la cabeza, diciendo que era un atraco, sustrayendo de dicho local la cantidad de 8.500 Bs en efectivo, siendo aprehendidos posteriormente a los pocos minutos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, constituyendo estos hechos el tipo penal establecido en el artículo 460 del Código Penal: : “Cuando algunos de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”., ya que en el presente caso se demostró la amenaza, la coacción, el sometimiento de la víctima, el ciudadano José Gregorio Rivero Pérez, de manera momentánea, con un arma de fuego despojándolo de 8.500 Bs en efectivo, amenaza ésta la cual consistió en la oferta seria de quitarle la vida a la persona, la cual estuvo reforzada por arma de fuego la cual quedó demostrada del informe balístico realizado por el experto Yehudin Castro, así como de la declaración de los funcionarios policiales aprehensores del acusado, los ciudadanos Argenis La Cruz Salas y Reynolds Yenry Velásquez Andrade, quienes fueron los que le incautaron el arma de fuego, constituyendo así el tipo penal establecido por el Fiscal del Ministerio Público, aunado a la declaración de los ciudadanos Reynolds Yenry Velásquez Andrade y José Enrique Escobar Silva quienes fueron testigos presenciales de los hechos, quienes observaron como dos ciudadanos salían corriendo del establecimiento comercial, portando uno de ellos un arma de fuego.
SEGUNDO: Así mismo ha quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el punto II en lo relativo a la culpabilidad, autoría o participación del acusado, lo siguiente:
Quedó comprobado que efectivamente el acusado Luis Eduardo Pérez Colmenares en fecha 29 de Noviembre siendo las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, ingresó al establecimiento Comercial denominado Panadería y Pastelería “El Piñero”, ubicado en la avenida Ciudad de Bolivia, casa N° 15 diagonal a la Farmacia Jacinto Plaza de esta ciudad de Barinas con un arma de fuego apuntando al ciudadano José Gregorio Rivero Pérez en la cabeza, identificándolo en plena sala de audiencia, realizando un disparo y huyendo del lugar con el dinero en efectivo que se encontraba en el establecimiento el cual resultó ser la cantidad de 8.500 bolívares tal como quedó reflejado en el Informe Pericial N° 856 de fecha 02 de Diciembre del 2004 adminiculada con la declaración del experto Richard Castillo, situación ésta que concuerda con lo declarado por los ciudadanos José Enrique Escobar Silva y Reynolds Yenry Velásquez Andrade, quienes escucharon un disparo e identificaron al acusado como la persona que vestía para el momento una bermuda camuflajeada y franela quien salio en compañía de un adolescente del interior de la panadería corriendo con un arma de fuego siendo aprehendido posteriormente por funcionarios de la policía Municipal.
PENALIDAD: El delito de Robo Agravado prevé una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, tal como lo establece el artículo 460 del Código Penal, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de doce (12) años de presidio. Así mismo el delito de Porte Ilícito de arma de fuego prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, tal como lo establece el artículo 278 del Código Penal, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de cuatro (04) años de prisión pero tomando en cuenta que el delito a aplicar en el presente caso, es el delito de Robo Agravado por ser de mayor entidad en cuanto a su pena que acarrea presidio, debe realizarse la conversión correspondiente del delito de Porte Ilícito de arma de fuego que acarrea prisión a presidio de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, quedando la misma en dos (02) años de presidio, debiéndose aplicar a la pena del delito de Robo Agravado el aumento de las dos terceras partes de la conversión realizada, en este caso, la del delito de Porte Ilícito de arma de fuego, quedando una pena a aplicar de trece (13) años y cuatro (04) meses de presidio; pero como en el presente caso, el acusado no posee antecedentes penales y como quiera que estos no fue acreditado por parte del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, es acreedor de la atenuante establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, quedando una pena a cumplir de doce (12) años y ocho (08) meses de presidio mas las accesorias de ley.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al acusado Luis Eduardo Pérez Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.100.231, fecha de nacimiento 09-03-1984, de 21 años de edad, ocupación u oficio lanchero, natural de Barinas, residenciado en la Calle 01, primera etapa del Barrio Mi Jardín, a cumplir la pena de (12) años y ocho (08) meses de presidio mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Gregorio Rivero Pérez y por el delito de Porte Ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Orden Público. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la privación de libertad del acusado la cual deberá cumplirse en el Internado Judicial del Estado Barinas. TERCERO: Se libra boleta de Encarcelación al Internado Judicial del Estado Barinas. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Penal y del artículo 6 de la Ley para El Desarme se ordena la confiscación y remisión del arma incautada que consta en el folio 269 de la presente causa a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional. QUINTO: Quedaron las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la publicación de la presente sentencia al décimo día hábil siguiente. Así se decide.
Juez Presidente del Tribunal Mixto de Juicio N° 02
Abg. Josefina Lobosco Rondón.
Escabino Titular N° 01
Jorge Luis Pérez Hernández
Escabino Titular N° 02
Rosa Felicita Marín de Castillo
La Secretaria
Abg. Varyná Mendoza
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