REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000056
ASUNTO : EP01-P-2005-000056


Juez Presidente del Tribunal Mixto No 02: Abg. Josefina Lobosco Rondón.
Escabino Titular No 01: Gloximar del Pilar Torrealba Abreu.
Escabino Titular No 02: Freddy Francisco Campos Rivero.
Secretaria de Sala: Abg. Varyna Mendoza.
Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público: Abg. José Vicente Saavedra.
Victima: Estado Venezolano.
Defensa Privada: Abg. Alexis Moreno y Carmen Rumbos.
Acusado: Carlos Enrique Sons Espinoza.
Delito: Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituido como Tribunal Mixto, presidido por la Juez Presidente Abg. Josefina Lobosco Rondón y los Jueces Escabinos Titular 1: Gloximar del Pilar Torrealba Abreu y Titular 2: Freddy Francisco Campos Rivero, proceden a dictar sentencia en la causa EP01-P-2005-056, en el proceso seguido contra el acusado CARLOS ENRIQUE SONS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 6.522.402, 44 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 08-09-1961, natural de Caracas Distrito Capital, profesión Penitenciarista, residenciado en la Urbanización Coromoto, callejón No 04, entre 9 y 10, casa s/n Barinas Estado Barinas; quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, representada por el Abogado Abg. José Vicente Saavedra, por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 34 en concordancia con el ordinal 1 del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para decidir éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 observa:
I
El hecho debatido en juicio fue la incautación de dos paquetes contentivos de restos vegetales en una camioneta dentro del Internado Judicial del Estado Barinas. Por este hecho fue detenido el ciudadano Carlos Enrique Sons Espinoza en fecha 19 de Enero del 2005, decretándose en fecha 22 de Enero del 2005 medida de privación preventiva de libertad. Luego en fecha 08 de Marzo del 2005 la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público formuló acusación donde expuso: “En fecha 19 de enero del dos mil cinco (2005), siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana aproximadamente el Comandante del Cuarto pelotón de la Primera Compañía del destacamento No 14 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, STTE (GN) BARROSO RIVEROS EDDY en vista de la información que le fue suministrada le requirió y ordenó al Jefe de servicio de Puerta Principal y al auxiliar de Puerta Principal del INJUBA, que iba a entrar un vehículo, camioneta Pick-up, marca DODGE, color blanco con una raya marrón alrededor, placas 03ª-GAP, propiedad del funcionario del Ministerio del Interior de Justicia de nombre Carlos Enrique Sons Espinoza, quien presuntamente iba a pasar cierta cantidad de droga, luego a ingresar al internado el referido funcionario, y luego de que éste estacionara la camioneta en el estacionamiento de los vigilantes, el cual se encuentra aproximadamente a dos metros del comedor de Guardias Nacionales y de la oficina del Director del Penal, de inmediato procedieron a nombrar en comisión de servicio al C/1ERO (GN) PAVON ARAQUE OSCAR y al C/1ERO (GN) DAZA SALCEDO ALEX, colocándolos aproximadamente a una distancia de diez metros del referido vehículo con la finalidad de que éste observara quien se acercaba a la camioneta o si su propietario sacaba algún paquete u objeto, de igual forma le ordenó al C/1ERO (GN) DAZA SALCEDO ALEX, que desde su puesto de servicio cumpliera la misma orden de manera constante y sin descuidar la camioneta, el referido Comandante quedó atento y vigilante de la camioneta, siendo el referido ciudadano Carlos Sons observado por toda la comisión antes mencionada, dando cuenta que dicho ciudadano se desplazaba de un lugar a otro dentro de las instalaciones del Centro Penitenciario e incluso salió y entró del Penal en dos oportunidades, luego siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, el personal militar entra al pase y números de internos, en vista de la situación el STTE. Barroso Riveros, Hedi no entró al pase de lista y número y se quedó en el comedor de Guardias Nacionales, siendo aproximadamente las 04:25 horas de la tarde salio el personal de guardias Nacionales del pase y número y éste ciudadano al ver que el Stte Barroso Riveros Hedi estaba en el interior del comedor de Guardias Nacionales, se monto en su camioneta y se desplazó con destino a la puerta principal del penal, por lo que el Stte Barroso Riveros, Hedi salio rápidamente detrás de la camioneta y al llegar al vehículo a la salida ya el personal tenia la orden expresa de revisar el mismo, por lo que procedieron a detener un vehículo taxi en el cual se encontraba dos personas el conductor y un pasajero a quienes le solicitaron la colaboración para que sirvieran de testigos, conjuntamente con un ciudadano quien se encontraba esperando al ciudadano Director del penal para hablar asuntos que le interesaban, haciéndose presente estas tres personas al momento de realizarse el procedimiento, los cuales quedaron identificados como Iván Manuel Quintero Linares, Juan Enrique Castañeda Yánez y José Antonio Terán, titulares de la cédulas de identidad No V.-11.159.026, E.-81.199.341, V.-9.992.608, fue entonces cuando eran aproximadamente las 04:30 horas de la tarde que procedió el Dintinguido (GN) Rojas Albarran Inos, amparado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal penal a revisar la camioneta en presencia de los tres testigos y el imputado logrando detectar debajo del asiento por la parte donde se ubica el copiloto, una bolsa de color blanco donde se lee “TIENDAS CALSAESTILO” por ambos lados, en cuyo interior se encontraba la cantidad de dos (02) envoltorios, tipo panela, en forma rectangular, elaborados en material sintético de color rojo y transparente teniendo uno de ellos a su alrededor cinta adhesiva de color marrón, luego procedieron a efectuar con una navaja una pequeña apertura en una de los extremos, de ambos envoltorios, mostrando a los testigos presentes el contenido de las referidas panelas observando que las mismas contenían en su interior restos vegetales y semillas de color pardo verdoso de presunta sustancia ilícita, visto el hallazgo procedieron con estricto apego a lo preceptuado en los artículos 125 y 255 del texto adjetivo penal, trasladando las evidencias, los testigos y al ciudadano que resultó aprehendido al destacamento No 14 de la Guardia Nacional con sede en Barinas, Estado Barinas”. Acompañó en su libelo acusatorio la promoción de pruebas mediante las cuales pretendió fundar su acusación, las cuales fueron admitidas parcialmente en fecha 13 de Abril del 2005 por el Tribunal de Control No 04.
Se decretó Auto de Apertura a Juicio al acusado Carlos Enrique Sons Espinoza por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el ordinal 1 del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se remitió al Tribunal de Juicio No 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en virtud de la distribución realizada.
En fecha 11 de Octubre del 2005 tuvo lugar la oportunidad de la celebración del debate oral y público, en donde la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público formuló oralmente su acusación en los términos planteados en el libelo acusatorio antes mencionado, calificando la participación del coacusado como autor del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicitó que se tomara la decisión correspondiente, una vez que terminara el debate por el delito ya mencionado.
Por su parte el Defensor Privado del acusado alegó: “Rechazo la acusación tanto en hecho como en el derecho, mi defendido no está incurso en ningún delito, hay pruebas que no fueron admitidas por el Juez de Control, mi defendido tiene 5 años trabajando en dicha institución, los que entran son supervisados y mi defendido fue supervisado”.
Debatidas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas, resultó que el contenido o el resultado de las mismas fue el siguiente:
1.) Declaración del acusado Carlos Enrique Sons Espinoza, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional.
2.) Declaración de la experto Adelquis Coromoto Espinoza Jiménez adscrita al Laboratorio de Toxicologia y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quien expuso: A) Ratifico el contenido y firma del acta de verificación de drogas y de la experticia química la cual consta en el folio 115 y 68 de la presente causa, B) se hizo un análisis de una porción, C) era 1 kilo con 900 gramos, D) era una muestra vegetal de olor particular la cual resultó ser marihuana, E) el consumo depende de la tolerancia, peso, edad de la persona, F) la cantidad incautada no era para el consumo personal, G) la verificación se hizo ante las partes y antes de ese acto desconozco, es a partir de la verificación cuando tengo conocimiento sobre lo incautado, desconozco de donde provenía, H) eran dos envoltorios de plástico y ambos estaban aperturados en sus extremos.
3.) Declaración del ciudadano José Rafael Zapata Flores, quien expuso: A) Me entere que se incauto droga en el Internado, B) fui objeto de robo en mi vehículo dentro del Interno y esa área es frecuentada por los internos, C) no estuve presente en los hechos, D) yo trabajo en el Internado, tengo 3 años, soy jefe de traslado, E) conozco al acusado desde hace 2 años, F) los internos que trabajaban laboran en el comedor de la Guardia Nacional, estan por esa area, los que estan en la torre no pasan por esa area, G) los familiares en los días de visita no tienen acceso a esa área, los Miércoles y los Domingos son días de visita y la Guardia Nacional tiene mas vigilancia en el área de requisa, H) no hay área específica para estacionar, I) todos somos inspeccionados tanto el vehículo como de manera personal, J) la hora de entrada es a las 7:30 de la mañana, K) cuando salimos es igual la inspección, y salimos a las 4:30 de la tarde.
4.) Declaración del ciudadano Oscar Martín Pabon Araque Sargento Segundo de la Guardia Nacional del Destacamento No 14 del Estado Barinas, quien manifestó: A) Eso fue el 19 de Enero del 2005 como a las 8:30 de la mañana cuando el Teniente Barroso me dio la orden de que estuviera pendiente de una camioneta, B) Carlos salio como a las 4:30 p.m., era un día de visita, C) Barroso era el Comandante del Internado, D) la camioneta estaba como a 10 metros de distancia de donde yo estaba, E) que iban a sacar algo de la camioneta, F) los visitantes no pueden pasar para el área de estacionamiento, G) las revisiones de los empleados se hacen por encima, no es exhaustiva, H) yo llegué después de la inspección del vehículo, vi dos paquetes tipo panela, I) yo le di la navaja y el funcionario abrió el paquete, J) cuando yo monte el servicio ya había llegado la camioneta, mi servicio fue como a las 8:00 a.m o 8:30 a.m, K) hay internos que trabajan en esa área y salen a trabajar como a las 7:00 a.m. y a las 9:00 retornan porque es día de visita, L) fui a almorzar como a las 12:00 p.m y dure como 10 minutos, LL) vi al acusado montarse en la camioneta solo como a las 4:30 p.m, M) los paquetes estaba en el pavimento y el funcionario Rojas Gil los abrió y se vio dentro del mismo como hierva.
5.) Declaración del ciudadano Eddy Barroso Riveros Teniente de la Guardia Nacional del Estado Barinas, quien expuso: A) Tenia información de que el ciudadano Carlos Sons iba a ingresar droga en el Internado, active un plan para que lo vigilaran y que nadie se acercara a la camioneta, como a las 4:30 p.m. prendió su camioneta para irse, B) la información fue suministrada por los propios presos, que eran dos panelas, C) yo era el Comandante del INJUBA y dure 1 año, D) la llamada anónima fue como a las 7:00 a.m. y les dije a los funcionarios que dejaran pasar la camioneta, E) Pabón era el que estaba vigilando la camioneta, F) yo quería saber a quien se la iban a entregar, por donde la iban a pasar y quienes eran los que estaban involucrados, si había complicidad interna, G) yo releve a Pabon para que fuera a comer, H) eso fue un día de visita, H) la revisión que se hace es visual no es minuciosa, I) los vehículos que estacionan es de los empleados, J) la orden fue “dejenlo pasar”, K) yo llamé a los testigos, uno era taxista y dos ciudadanos mas, L) Rojas fue el que hizo la inspección y toco algo debajo del asiento del copiloto, eran dos panelas, yo tome las fotos, LL) Rojas Inos abrió la panela y tenia monte de color verde, se abrió una sola, M) Carlos Sons me dijo que era algo cochino cuando se le pregunto que era eso, N) las panelas las lleve al destacamento y el acta de derechos la firmo en el destacamento y entregue la droga al agente de investigaciones penales en el destacamento No 14.
6.) Declaración del ciudadano Alex Armando Daza Salcedo Cabo Primero de la Guardia Nacional, quien manifestó: A) Eso fue el 10 de Enero del 2005, B) el Teniente Barroso me dijo que estuviera pendiente del vehículo de Carlos Sons, que no metieran o sacaran algo, C) era una camioneta pick-up, D) estuve pendiente desde las 8:30 a.m hasta las 4:30 p.m, nadie se acercó, E) en los días de visitas los internos no tienen salida, los que limpian, para esa área, F) yo estaba en el área de previsión, G) yo vi cuando se montó y lo pararon en la entrada, yo no fui porque no podía retirarme del área, no vi el procedimiento.
7.) Declaración del ciudadano Inos Rojas Albarran Distinguido de la Guardia Nacional, quien manifestó: A) Eso fue el 19-01-05 estaba de servicio en la puerta principal del INJUBA, y Barroso nos dio instrucciones que no revisáramos la camioneta de Carlos Sons porque iba a llevar algo, B) como a las 4:30 p.m. iba saliendo del INJUBA y Barroso nos dijo que lo paráramos, yo le dije que levantara el capo de la camioneta, revise debajo del asiento del copiloto y toque unas bolsas y me dijo que era algo cochino y se buscaron unos testigos, saque la bolsa de plástico, eran dos paquetes de color rojo y estaba Pabon y me dio una navaja y abrí un paquete y contenía monte de color verde de olor penetrante, C) las instrucciones es revisar los vehículos pero no es una revisión minuciosa, sino por encima, D) yo empecé la inspección por el capo, por debajo, la parte del conductor, E) los testigos los busco Barroso.
8.) Declaración del ciudadano Juan Enrique Castañeda Yánez, quien manifestó: A) Yo iba hablar con el Director del Internado y me pidieron el favor de que sirviera de testigo para una revisión de una camioneta que iba saliendo, y el guardia saco un paquete y lo abrió y era monte con olor desagradable, B) era una camioneta color marrón, C) el paquete era de color rojo, era cuadrado los paquetes, me dieron a oler, D) eso fue como a las 4:00 p.m., E) habían otros testigos, F) no observé a nadie detenido, pero en el caro en donde me montaron para ir al destacamento, iba un señor con esposas, G) se consiguió debajo del asiento del copiloto, H) no escuché que le leyeran sus derechos., I) eso fue en horas de la tarde y a mi me de tomaron la declaración en horas de la noche como a las 11:00 p.m.
9.) Declaración del ciudadano Efrain Norberto Valera Acosta, quien expuso: A) Yo llegue al Internado como a las 7:00 a.m., B) yo soy funcionarios del Internado, soy el chofer, C) el procedimiento es requisar a todo el que entre y sale, D) yo Sali como a las 8:10 a.m a buscar carne para Dolores, E) en los días de visita salen los internos que limpian, F) eso fue un Miércoles 19-01-05, G) yo venía a pie, H) a Carlos lo revisaron de manera personal y al vehículo, cuando yo llegué lo estaban revisando, I) me parece que lo vi acompañado de otra persona.
10.) Declaración del ciudadano José Rafael Sierra Pulgar, quien manifestó: A) Yo soy entrenador deportivo del INJUBA para aquel entonces, B) tenía 4 años trabajando, C) Carlos me dio la cola y entramos en el INJUBA como a las 7:30 a.m., D) os funcionarios revisaron la camioneta, E) los funcionarios metieron la mano debajo de los asientos, F) a mi me requisaron, G) nos conocemos del trabajo y a mi me hicieron primero la requisa y Carlos se quedó afuera, H) un solo funcionario hizo la revisión.
11.) Declaración del ciudadano Joel José Palma Cegarra, quien manifestó: A) Yo no vi nada, solo cuando vi que entró la camioneta en el INJUBA a las 7:30 a.m y la revisaron por todos lados, B) yo estaba en el kiosko desayunando que queda cerca de la entrada, C) no conozco al acusado.
12.) Declaración del ciudadano Miguel Angel Padrón Castro, quien manifestó: A) Estaba desayunando en el kiosko y vimos que estaba revisando la camioneta en la entrada del INJUBA, B) eso fue el 19-01-05 como a las 7:30 a.m., C) la camioneta era blanca y marrón, D) no vi si metieron la mano debajo del asiento, E) me entere por el periódico y en el mismo expresaba las características del vehículo que yo había observado ese día.

Finalizado el debate, las partes formularon sus conclusiones. El Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público alegó: “Desde un inicio se dijo que se iba a probar los hechos y la responsabilidad, vino la experto que estableció que la sustancia incautada era droga, es un delito muy grave; se escucharon los funcionarios de la Guardia Nacional, de lo que pasaba dentro del Internado Judicial, fueron claras sus declaraciones, hay que aplicar la lógica y las máximas de experiencias, se quería verificar quienes estaban involucrados en ese plan, no hay revisiones exhaustivas, un vaso de agua en el desierto vale mucho; un funcionario del INJUBA paso el límite de la la línea de lo lícito a lo ilícito, quien pasa las armas, las drogas? Es la red del narcotráfico, los dejo con la reflexión de que se incauto 2 paquetes debajo del asiento de la camioneta que manejaba el acusado, solicito una sentencia condenatoria; debe desestimarse las declaraciones de los testigos de la defensa; se ha acreditado la comisión de un hecho punible, quedó comprobado que el ingreso del acusado fue a las 8:30 a.m. y que el hecho de la retención fue en horas de la tarde, la camioneta la iba manejando saliendo del INJUBA, de su lugar de trabajo, en los días de visita los internos no salen a trabajar por esa área, se redobla la seguridad”. Por su parte la Defensa Privada alegó: “Se observaron una serie de irregularidades, se tiene un procedimiento de un funcionario que ingresa al INJUBA que es requisado por funcionarios de la Guardia Nacional y que lo dejaron pasar; es norma que al ingreso en todo establecimiento penal sea inspeccionados las personas minuciosamente; se aportaron testigos, se reflejpo que la entrada del acusado fue a las 7:45 a.m; el procedimiento fue posterior a que mi defendido fuera requisado; la verdad es que hay deficiencias en la custodia interna; se requiso la camioneta y no se consiguió nada; la defensa insistió de quienes eran los funcionarios que entregaron la guardia; hay dudas, contradicciones a favor de mi defendido; hay irregularidades; quien se encargo de la resguardar la droga; resulta ilógico que una persona vaya sacar droga de un penal; que se toma la mas sabia decisión, ante tales dudas solicito una sentencia absolutoria”. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al acusado quien manifestó: “Soy inocente, nunca tuve problemas, mi camioneta fue requisada, no me explico como llegó la droga, quiero que se haga justicia”.
II
Analizados los hechos y pruebas antes narradas y alegatos de las partes, éste Tribunal Mixto de Juicio No 02, encuentra demostrado los hechos de la siguiente manera:
PRIMERO: Los elementos probatorios que se refieren al Cuerpo del Delito:
1.) Experticia Botánica No 26-05 de fecha 15 de Febrero del 2005 y Acta de Verificación de droga de fecha 10 de Febrero del 2005 realizada por el Tribunal de Control No 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, adminiculada con la declaración de la experto Adelquis Espinoza, se valoró en su conjunto como plena prueba por cuanto es un funcionario calificado adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quien dio por demostrado que las dos panelas incautadas confeccionadas en papel de color marrón con cinta adhesiva de color rojo, contenía en su interior fragmentos de vegetales húmedos de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso con presencia de moho, el cual al hacer sometido a experticia la misma arrojó ser marihuna (cannabis sativa) con un peso de un (01) Kg novecientos dos (902) grs, ochocientos (800) mg.
2.) Declaraciones de los funcionarios José Rafael Zapata Flores y Alex Armando Daza Salcedo y los ciudadanos Efraín Norberto Valera Acosta, José Rafael Sierra Pulgar y Miguel Angel Padrón Castro, las cuales se valoraron en su conjunto como indicio por cuanto los mismos tuvieron conocimiento por terceras personas sobre la incautación de droga dentro de las instalaciones del Internado Judicial del Estado Barinas.
3.) Declaraciones de los funcionarios Oscar Martin Pabon Arauqe, Eddy Barroso Riveros e Inos Rojas Albarran, adscritos a la Guardia Nacional Destacamento No 14 del Estado Barinas, la cual adminiculada con la declaración de la experto Adelquis Espinoza y del ciudadano Juan Enrique Castañeda, se valoró en su conjunto como plena prueba, por cuanto dichos funcionarios fueron los que realizaron el procedimiento e incautaron una bolsa contentiva en su interior de dos panelas que al hacer aperturadas en uno de sus extremos observaron restos de vegetales, los cuales al ser objeto de experticia la misma arrojó ser marihuna (Cannabis Sativa).
4.) Declaración del ciudadano Juan Enrique Castañeda, la cual se valoró como plena prueba una vez que fue adminiculada con la declaración de los funcionarios Oscar Martín pabon Araque, Eddy Barroso Riveros e Inos Rojas Albarran, por cuanto dicho ciudadano fue testigo de la inspección realizada por los funcionarios observando como sacaban dos paquetes el cual contenía restos vegetales con olor desagradable, lo cual concuerda con la experticia realizada por experto Adelquis Espinoza.

Con las anteriores pruebas adminiculadas entre si, éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas llegó a la certeza de que el día 19 de Enero del 2005 funcionarios de la Guardia Nacional del Destacamento No 14 del Estado Barinas aproximadamente a las 4:30 de la tarde en el Internado Judicial del estado Barinas, incautaron una bolsa contentiva en su interior de dos panelas confeccionadas en papel de color marrón y cinta adhesiva de color rojo debajo del asiento del copiloto de una camioneta tipo pick-up color blanca y marrón, la cual resulto ser marihuna (cannabis sativa) con un peso de un (01) Kg novecientos dos (902) grs, ochocientos (800) mg.

SEGUNDO: Los elementos probatorios que se refieren a la autoría y a la culpabilidad del acusado son:
1.) Declaración del funcionario Eddy Barroso Riveros, la cual se valoró como un indicio por cuanto el mismo manifestó que había recibido una llamada informándole que iban a ingresar droga al penal en la camioneta del ciudadano Carlos Sons, llamada ésta la cual se realizó a las 7:00 de la mañana.
2.) Declaración del funcionario Oscar Martín Pavón, la cual se valoró como indicio por cuanto no estuvo presente en el momento de la inspección a la salida de la camioneta, teniendo conocimiento por los demás funcionarios que las panelas incautadas se encontraban debajo del asiento del copiloto de la camioneta del acusado Carlos Enrique Sons.
3.) Declaración del funcionario Inos Rojas Albarran, la cual se valoró como un indicio por cuanto dicho funcionario fue el encargado de revisar la camioneta en el momento que salía del Internado Judicial del Estado Barinas, incautando una bolsa debajo del asiento del copiloto contentiva en su interior de dos panelas, no siendo el funcionario que se encargó de revisar dicha camioneta en el momento de su ingreso, así como no se encargó de resguardar la camioneta a los fines de determinar si alguien abordó la misma en el transcurso del día.
4.) Declaración del ciudadano Juan Enrique Castañeda Yanez, la cual se valoró como un indicio por cuanto sólo demostró su declaración el hallazgo de dos panelas debajo del asiento del copiloto de una camioneta, no observando a nadie detenido.
5.) Declaración del ciudadano José Rafael Sierra Pulgar la cual se valoró como plena prueba adminiculada con la declaración del ciudadano Efrein Norberto Valera Acosta, por cuanto dicho ciudadano se encontraba acompañado del acusado en horas de la mañana cuando ingresaron al penal, realizándoles las inspecciones correspondientes tanto personal como en la camioneta, no consiguiéndole nada al acusado.
6.) Declaración del ciudadano Efrein Norberto Valera Acosta la cual se valoró como plena prueba por cuanto observó cuando el acusado ingresaba al penal acompañado de otra persona, observando así mismo como era inspeccionado.
7.) Declaración de los ciudadanos Joel José Palma Cegarra y Miguel Angel Padron Castro, la cual se valoró como plena prueba toda vez que fue adminiculada con las declaraciones de los ciudadanos José Rafael Sierra Pulgar y Efrein Norberto Valera Acosta, por cuanto igualmente observaron como en horas de la mañana dicha camioneta fue inspeccionada por funcionarios de la Guardia Nacional.

III
Con base al análisis precedente de las pruebas del hecho y de las pruebas de la participación de los acusados, éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 concluye que los hechos que efectivamente acreditados son:
PRIMERO: Que en fecha 19 de Enero del 2005 funcionarios de la Guardia Nacional del Destacamento No 14 del Estado Barinas aproximadamente a las 4:30 de la tarde en el Internado Judicial del estado Barinas, incautaron una bolsa contentiva en su interior de dos panelas confeccionadas en papel de color marrón y cinta adhesiva de color rojo debajo del asiento del copiloto de una camioneta tipo pick-up color blanca y marrón, la cual resulto ser marihuana (cannabis sativa) con un peso de un (01) Kg novecientos dos (902) grs, ochocientos (800) mg, resultado éste de acuerdo a la experticia botánica realizada por la experto Adelquis Espinoza adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien pudo constatar que dicha sustancia era ilícita y que la misma no era para el consumo personal, configurándose así lo establecido en el artículo 34 de la ley orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Lera será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”., circunstancia ésta que fue verificada igualmente por los funcionarios Oscar Martin Pabon Arauqe, Eddy Barroso Riveros e Inos Rojas Albarran, adscritos a la Guardia Nacional Destacamento No 14 del Estado Barinas, quienes observaron las dos panelas dentro del vehículo, así como la declaración del ciudadano Juan Enrique Castañeda, quien fue testigo de la incautación.
SEGUNDO: Así mismo ha quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el punto II en lo relativo a la culpabilidad, autoría o participación del acusado, lo siguiente:
De las pruebas analizadas, éste Tribunal Mixto por la mayoría de sus miembros, determinó que las mismas no fueron suficientes para determinar la culpabilidad y responsabilidad del acusado Carlos Enrique Sons, por cuanto de la declaración del funcionario Eddy Barroso Riveros se desprendió que el mismo había recibido llamada telefónica a las 7:00 de la mañana informándole sobre el ingreso de dos panelas de droga en la camioneta de Carlos Enrique Sons, no verificándose la llamada recibida, y no pudiéndose determinar el tiempo que duro en poder montar la guardia con los funcionarios asignados, ya que en la declaración del funcionario Oscar Martín Pabon Araque, el mismo manifestó que había tomado la guardia a eso de las 8:00 a 8:30 de la mañana y que en ese momento ya había llegado la camioneta del acusado, observándose así que no hubo tiempo suficiente entre la llamada recibida y la comisión designada para tal efecto, coincidiendo así con las declaraciones de los ciudadanos Miguel Angel Padrón Castro, Joel José Palma Cegarra, Efrain Norberto Valera Acosta quienes observaron como en horas de la mañana aproximadamente a las 7:30 a.m., fue inspeccionada la camioneta al entrar al internado, y sobre todo la declaración del ciudadano José Rafael Sierra Pulgar quien iba con el acusado y fue objeto de inspección personal, así como el acusado en horas de la mañana, llegando los mismo a las 7:35 a.m, hora ésta en la cual los funcionarios Oscar Martín Pabón Araque, Eddy Barroso Riveros, Alex Armando Daza Salcedo e Inos Rojas Albarran todavía no habían asumido la guardia para ese día, trayendo igualmente dudas ya que los mismos no tuvieron conocimiento a quienes iban a relevar ese día, así mismo, como no mencionaron de que el acusado iba acompañado, ni mencionaron a la hora en que llegó, situación que aún mas hace fuerza en el hecho de que el acusado había llegado primero al centro penitenciario antes de montar la comisión especial, de acuerdo a la información suministrada por la llamada recibida, no pudiendo ellos determinar si efectivamente la camioneta fue inspeccionada o no, debiéndose haber suministrado las declaraciones de los funcionarios que se encontraban esa mañana en la entrada del Internado Judicial del estado Barinas, quienes fueron los únicos que pudieron observar al acusado llegar en la hora mencionada, y los únicos que pudieran determinar la inspección realizada, razón por la cual, dichas circunstancias generaron dudas a la mayoría de los miembros de éste Tribunal a los fines de determinar la responsabilidad del acusado Carlos Enrique Sons. En consecuencia ante el vacio de aportaciones, suministros de datos o de factores reveladores de la efectiva participación del acusado en el hecho punible enjuiciable, la mayoría de los miembros de éste tribunal atendiendo a la opción de que la duda debe decretar la absolución, máxime al considerar que el estado tiene la carga de la prueba, se aplica lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...cuando haya dudas, se aplicará la norma que beneficie al reo o rea...”., es decir; el principio del In dubio pro reo.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento, por la mayoría de sus miembros con el voto salvado de la Juez Presidente: PRIMERO: ABSUELVE al acusado CARLOS ENRIQUE SONS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 6.522.402, 44 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 08-09-1961, natural de Caracas Distrito Capital, profesión Penitenciarista, residenciado en la Urbanización Coromoto, callejón No 04, entre 9 y 10, casa s/n Barinas Estado Barinas, por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, cesa toda medida cautelar dictada en su contra y en consecuencia se decreta su libertad inmediata desde esta sala de audiencia. TERCERO: Se libra boleta de excarcelación al Internado Judicial del Estado Barinas. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la restitución de los objetos afectados durante el proceso, en el presente caso, se acuerda la entrega del vehículo tipo: camioneta Pick-Up, marca Dodge, color blanco con marrón, placas 03A-GAP, año: 1978 al ciudadano Carlos Enrique Sons Espinoza. QUINTO: Se acuerda librar oficio al Comando de la Guardia Nacional Destacamento No 14 del Estado Barinas a los fines de realizar la respectiva entrega. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal quedaron las partes notificadas de la publicación de la presente decisión. Así se decide.



Juez Presidente del Tribunal Mixto de Juicio No 02 (Disidente)
Abg. Josefina Lobosco Rondón.



Escabino Titular No 01
Gloximar del Pilar Torrealba Abreu




Escabino Titular No 02
Freddy Francisco Campos Rivero


La Secretaria
Abg. Varyná Mendoza


VOTO SALVADO DE LA JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL MIXTO
Quien suscribe, Abg. Josefina Lobosco Rondón, en mi condición de Juez Presidente del Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, salva su voto en la presente decisión y así se hizo saber en la parte dispositiva correspondiente, en cuanto a la responsabilidad del acusado Carlos Enrique Sons, con base a lo siguiente: Considera quien aquí decide que de acuerdo a las pruebas evacuadas en la audiencia del juicio oral y público se demostró la participación del acusado en los hechos, por cuanto de los elementos probatorios se desprendió que de acuerdo a las declaraciones del funcionario Oscar Martín Pabon Araque, Hedí Barroso Riveros, Inos Rojas Albarrán, quienes manifestaron que las inspecciones realizadas por parte de los funcionarios, no son inspecciones minuciosas, lo cual fue posible que dicha camioneta fuera inspeccionada mas no percatándose los funcionarios de lo que se encontraba debajo del asiento del copiloto por cuanto dicha revisión fue por encima, en virtud de lo cotidiano de las inspecciones las cuales no eran minuciosa, mas aún cuando dicho acusado trabajaba en la instalaciones del Internado Judicial del Estado Barinas, lo cual por la costumbre y por haberse marcado un patrón de conducta entre los empleados y por la confianza ganada, se prestó dicha situación en cuanto a la inspección a realizar. Así mismo de acuerdo a la declaración del funcionario Hedí Barroso Riveros quien recibió llamada en horas de la mañana en donde le informaban que el acusado iba a ingresar droga en el Internado en su camioneta, verificándose esta situación en el momento de la hora de la salida, en virtud de que dicho funcionario por la información recibida quería esperar los puntos de contacto dentro del penal, a los fines de establecer la complicidad interna en dicho establecimiento, coincidiendo así en el momento de la salida del acusado quien fue interceptado por los funcionarios de la Guardia Nacional quienes realizaron la inspección e incautaron una bolsa de plástico contentiva de dos panelas, las cuales al ser aperturadas observaron que tenía restos vegetales con olor penetrante. Así mismo la declaración del funcionario Oscar Martin Pabon Araque quien fue el funcionario de custodiar la camioneta desde la mañana, manifestando que en ningún momento se acercó persona alguna a la misma, quedando así por demostrado los elementos de la responsabilidad del acusado. Quedó con ello salvado el voto de la Juez Presidente.


Juez Presidente del Tribunal Mixto de Juicio N° 02
Abg. Josefina Lobosco Rondón.


La Secretaria
Abg. Varyná Mendoza.