REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001694
ASUNTO : EP01-P-2005-001694


Juez Presidente del Tribunal Mixto de Juicio N° 02: Abg. Josefina Lobosco R.
Escabino Titular 1: Adán de Jesús Contreras Gómez.
Escabino Titular 2: Ramón Augusto Iturriza.
Secretaria de Sala: Abg. Varyná Mendoza
Fiscal Segunda del Ministerio Público: Abg. Iraida Guillén.
Víctima: Rafael Manuel Díaz Gómez y el Orden Público.
Defensor Privado: José Baldemar Joseph Quintero.
Acusado: Simón Alexander Quintero Carvajal.
Delito: Robo Agravado y Porte Ilícito de arma de fuego.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituido como Tribunal Mixto, presidido por la Juez Presidente Abg. Josefina Lobosco Rondón y los Jueces Escabinos Titular 1: Adán de Jesús Contreras Gómez y Titular 2: Ramón Augusto Iturriza, proceden a dictar sentencia en la causa EP01-P-2005-1694, en el proceso seguido contra el acusado SIMON ALEXANDER QUINTERO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.744.308, fecha de nacimiento 19-07-1980, comerciante, soltero, de 25 años de edad, residenciado en el Barrio Santo Domingo, calle N° 02, casa s/n, frente al poste N° 04 Barinas Estado Barinas; quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, representada por la Abogada Iraida Guillén, por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Rafael Manuel Díaz Gómez y el Orden Público, para decidir éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 observa:
I
El hecho debatido en juicio fue la incautación de varios objetos provenientes de un apoderamiento por la fuerza con utilización de arma de fuego por varios sujetos en el interior de una vivienda, así como la incautación de un arma de fuego en virtud de una inspección personal realizada. Por este hecho fue detenido el ciudadano Simón Quintero Carvajal en fecha 06 de Marzo del 2005, decretándose en fecha 08 de Marzo del 2005 medida de privación preventiva de libertad. Luego en fecha 07 de Abril del 2005 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público formuló acusación donde expuso: “En fecha 06 de Marzo de 2005, el ciudadano: Rafael Manuel Díaz Gómez, Venezolano, CI. V- 9.382280, victima en el presente caso, quien manifestó que se encontraba en su residencia en la Urb. Negro I, calle N° 02, casa N° 17, en compañía de su espasa y varios compañeros de trabajo y observa que tres ciudadanos desconocidos entran a la casa dos de ellos portando arma de fuego, quienes los sometieron y se llevaron dos millones de bolívares, un DVD, un secador de pelo, y varios teléfonos celulares, entre otras cosas, y luego se fueron, posteriormente la victima sale a perseguirlos y observa una comisión policial de la policía municipal, le manifiesta lo sucedido y al recorrer las zonas cercanas observar al ciudadano arriba mencionado, quien fue reconocido por la victima como uno de los sujetos que lo sometieron; con una bolsa plástica y al indicarle la voz de alto emprendió veloz carrera pero a pocos metros fue aprehendido con los objetos sustraídos a la victima, posteriormente también fue reconocido por la victima otro ciudadano que había perpetrado el robo en su residencia y al ser avistado por los funcionarios policiales este opto por darse a la fuga y más adelante al verse atrapado se enfrento a la comisión policial con un arma de fuego tipo: pistola marca: Lorcin, calibre 380, sin serial, resultando herido y siendo identificado como Fermín Mora Yhonny Rafael, venezolano de 28 años de edad, CI. V- 12.836183quien fue trasladado al Hospital Luis Razetti de esta ciudad donde perdió la vida”. Acompañó en su libelo acusatorio la promoción de pruebas mediante las cuales pretendió fundar su acusación, las cuales fueron admitidas en su totalidad en fecha 03 de Mayo del 2005 por el Tribunal de Control No 05.
Se decretó Auto de Apertura a Juicio al acusado Simón Alexander Quintero Carvajal por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de arma de fuego. Se remitió al Tribunal de Juicio No 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en virtud de la distribución realizada.
En fecha 18 de Octubre del 2005 tuvo lugar la oportunidad de la celebración del debate oral y público, en donde la Fiscalía Segunda del Ministerio Público formuló oralmente su acusación en los términos planteados en el libelo acusatorio antes mencionado, calificando la participación del acusado como autor del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de arma de fuego y solicitó que se tomara la decisión correspondiente, una vez que terminara el debate por el delito ya mencionado.
Por su parte el Defensor Privado del acusado alegó: que ciertamente hay personas que son víctimas, pero que en el desarrollo del debate se demostrará como fueron los hechos, del acervo probatorio hay un arma de fuego, de que fueron varios sujetos los que ingresaron en la casa de la víctima, pero la víctima en su confusión por la situación se aprehendió mi defendido que no tiene participación en los hechos.
Debatidas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas, resultó que el contenido o el resultado de las mismas fue el siguiente:
1. Declaración del acusado Simón Alexander Quintero Carvajal, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”.
2. Declaración del funcionario Geovanny José Vásquez Berrios adscrito a la Policía Municipal del Estado, quien manifestó: A) Eso fue en Marzo cuando estábamos en una unidad en patrullaje por el Barrio negro Primero y un muchacho nos indicó que en una casa se había cometido un robo, vimos unas personas corriendo y nos dijeron que cuatro sujetos habían cometido un robo y procedimos a darle captura a un ciudadano y colectamos una bolsa de color marrón y dentro de ella había un secador, un celular, DVD, un cargador, un arma de fuego que tenía en la cintura, era pavón, le leímos los derechos, la gente quería lincharlo y lo metimos en la unidad para su resguardo, un ciudadano que era la víctima que identificó los objetos como suyos, B) yo estaba con los agentes Gutiérrez y Labrador, que por la calle 2 se estaba cometiendo un robo y que se habían escuchado varias detonaciones, C) la bolsa era color marrón, D) la víctima dijo que uno portaba una bolsa marrón, E) el acusado era la persona que cargaba la bolsa, F) identificaron al sujeto como la persona que había robado.
3. Declaración del funcionario Roberto José Labrador Márquez adscrito a la Policía Municipal, quien manifestó: A) Eso fue en Marzo un domingo en horas de la tarde, estaba de patrullero por el sector Negro Primero, nos interceptó un joven quien nos dijo que se estaba cometiendo un robo por la calle 02, después nos topamos con la víctima que nos dijo lo que había pasado, que habían sido cuatro sujetos, habían gente aglomerada, se logró aprehender a un sujeto que cargaba una bolsa de color marrón, B) el funcionario Vásquez hizo la revisión personal, yo estuve de resguardo, C) la víctima identificó las cosas como suyas y al ciudadano se le consiguió un arma de fuego, D) la víctima señaló al acusado, E) en la bolsa había dos celulares, un DVD, secador de cabello, F) era una pistola con un cargador que tenía 5 cartuchos sin percutir, G) nosotros practicamos la detención y luego lo llevamos al Comando, H) la víctima y testigos se fueron en otra comisión.
4. Declaración del funcionario Dennos Hale Gutiérrez adscrito a la Policía Municipal, quien expuso: A) Un ciudadano nos dijo que lo habían robado, se agarró a un ciudadano con una bolsa no recuerdo el color pero contenía varios objetos, había un DVD, un secador de cabello, B) eso fue en el barrio Negro Primero que estábamos de patrullaje, C) yo iba al lado del conductor, D) yo me baje de la patrulla y que quedé con un señor, E) yo no vi el momento de la aprehensión porque había mucha gente, pero observé cuando le quitaron el arma, le habían quitado una bolsa y luego lo trasladamos al Comando.
5. Declaración del funcionario Wilmer Abelardo Betancourt Sanabria adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, A) Ratifico el contenido y firma del informe pericial el cual consta en el folio 66 de la presente causa, B) era un DVD, un celular marca Nokia, un celular marca LG, un secador de cabello, un cargador de celular y una bolsa marrón, C) llegó por medio de oficio de la Policía Municipal, D) se tenía la cadena de custodia.
6. Declaración del experto Yehudin Castro adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quien manifestó: A) Ratifico el contenido y firma de la experticia que consta en el folio 67 de la presente causa, B) era un arma de fuego, dos conchas y cinco balas, C) se hizo un disparo de prueba, D) la experticia es sobre mecánica y diseño.
7. Acta de Retención de fecha 06 de Marzo del 2005, la cual fue incorporada por medio de su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
8. Declaración del acusado Simón Alexander Quintero Carvajal, quien manifestó: A) Por desgracia me encontraba en la zona y me interceptó la patrulla y me tiraron al suelo, B) yo estaba buscando una plata donde la Sra. Deysi, yo estaba con ella pero a ella no la detuvieron.

Finalizado el debate, las partes formularon sus conclusiones. La Fiscal del Ministerio Público alegó: “Efectivamente no vino la víctima, esta el temor de la misma al enfrentarse nuevamente a esa situación, se pudo detener a éste ciudadano y se incauto el arma de fuego, se comprobó que se cometió un robo, él tenía la bolsa con los objetos, para lo cual solicito con base a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se emplee esa evaluación de las pruebas”. Y la Defensa Privada alegó: “El Ministerio Público tiene la obligación de traer elementos que exculpen o inculpen a mi defendido; se escucharon a tres funcionarios, dos de ellos dijeron que habían hablado con un joven y un funcionario que dijo que había hablado con un señor que les informó sobre lo sucedido; tiene la culpa mi defendido que personas desconocidas ingresaran con armas de fuego a una casa?, solicito una sentencia absolutoria”. Finalmente se le concedió el derecho de palabra al acusado quien manifestó: “Soy inocente y quiero que se me de la libertad.”.

II
Analizados los hechos y pruebas antes narradas y alegatos de las partes, éste Tribunal Mixto de Juicio No 02, encuentra demostrado los hechos de la siguiente manera:
PRIMERO: Los elementos probatorios que se refieren al Cuerpo del Delito en relación al delito de Robo Agravado:
1.) Declaración de los funcionarios Geovanny José Vásquez Berrios, Roberto José Labrador Márquez y Dennos Hale Gutiérrez, la cual se valoraron como indicio por cuanto los mismos tuvieron información por tercera persona que se había cometido un robo por varios sujetos en el sector, señalando la persona por donde se habían ido y que uno de los sujetos portaba una bolsa marrón.
2.) Informe Pericial N° 110 de fecha 17 de Marzo del 2005 adminiculada con la declaración del experto Wilmer Betancour Sanabria se valoró en su conjunto como plena prueba por ser un funcionario calificado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que dio por demostrado la existencia de varios objetos, tales como: Un DVD, un teléfono celular marca Nokia, un teléfono celular marca LG, un secador de cabello, un cargador de baterías y una bolsa elaborada de material sintético color marrón, objetos estos los cuales fueron incautados por los funcionarios policiales en el momento de la aprehensión de un ciudadano.
3.) Informe Balístico N° 102 de fecha 31 de Marzo del 2005 adminiculado con la declaración del experto Yehudin Castro se valoró en su conjunto como plena prueba por cuanto es un funcionario calificado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al Departamento de Criminalística Delegación Barinas, ya que dio por demostrado la existencia de un arma de fuego tipo pistola, dos conchas percutadas y cinco balas; arma ésta incautada por los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento de la aprehensión.

Los elementos probatorios que se refieren al Cuerpo del Delito en relación al delito de Porte Ilícito de arma de fuego:
1.) Declaración de los funcionarios Geovanny José Vásquez Berrios, Roberto José Labrador Márquez y Dennos Hale Gutiérrez, la cual se valoró como plena una vez que fue concatenada con la declaración del experto Yehudin Castro, por cuanto dichos funcionarios fueron los que realizaron la inspección personal e incautaron el arma de fuego en la pretina del pantalón, objeto éste el cual fue sometido a experticia por el funcionario Yehudin Castro concluyéndose que era un arma de fuego.
2.) Informe Balístico N° 102 de fecha 31 de Marzo del 2005 adminiculado con la declaración del experto Yehudin Castro se valoró en su conjunto como plena prueba por cuanto es un funcionario calificado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al Departamento de Criminalística Delegación Barinas, ya que dio por demostrado la existencia de un arma de fuego tipo pistola, dos conchas percutadas y cinco balas; arma ésta incautada por los funcionarios en el momento de practicar la inspección personal.

Con las anteriores pruebas adminiculadas entre si, éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas llegó a la certeza de que el día 06 de Marzo del 2005 por la Urbanización Negro Primero funcionarios policiales en virtud de informaciones aportadas por personas del sector, aprehendieron a un sujeto quien cargaba una bolsa de marrón de plástico con varios objetos en su interior, realizándose así mismo una inspección personal e incautándole un arma de fuego.

SEGUNDO: Los elementos probatorios que se refieren a la autoría y a la culpabilidad del acusado en relación al delito de Robo Agravado son:
1.) Declaración de los funcionarios Geovanny José Vásquez Berrios, Roberto José Labrador Márquez y Dennos Hale Gutiérrez, las cuales se valoraron como indicio por cuanto los mismos encontrándose de patrullaje por el sector Negro Primero tuvieron información por parte de un ciudadano quien les manifestó sobre un robo que se había cometido en una de las viviendas del sector, señalándoles el lugar por donde se habían ido los sujetos, manifestándole igualmente que uno de ellos portaba una bolsa plástica color marrón, procediendo a la detención del acusado quien fue, identificado por los funcionarios como la persona que habían detenido con una bolsa marrón.

Los elementos probatorios que se refieren a la autoría y a la culpabilidad del acusado en relación al delito de Porte Ilícito de arma de fuego son:
1.) Declaración de los funcionarios Geovanny José Vásquez Berrios, Roberto José Labrador Márquez y Dennos Hale Gutiérrez, las cuales se valoraron como plena prueba por cuanto los mismos se encontraban de patrullaje por el sector Negro Primero cuando observaron a un ciudadano quien les informó sobre un robo que se había cometido en una de las viviendas, señalándoles el lugar por donde se habían ido los sujetos, manifestándole igualmente que uno de ellos portaba una bolsa plástica color marrón, procediendo a la detención del acusado quien fue identificado por los funcionarios como la persona que habían detenido con una bolsa marrón y a quien se le hizo una inspección personal incautándosele en la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo pistola.


III
Con base al análisis precedente de las pruebas del las pruebas analizadas en el punto II en lo relativo a la culpabilidad, autoría o participación del acusado, lo siguiente:
PRIMERO: Que en fecha 06 de Marzo del 2005 por la Urbanización Negro Primero en horas de la tarde, funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal en virtud de informaciones aportadas por personas del sector, aprehendieron a un sujeto quien cargaba una bolsa de color marrón de plástico, con varios objetos en su interior, los cuales resultaron ser un DVD, un teléfono celular marca Nokia, un teléfono celular marca LG, un secador de cabello, un cargador de baterías, objetos éstos que fueron sometidos a un reconocimiento legal por parte del funcionario Wilmer Betancour Sanabria adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizándose así mismo una inspección personal e incautándole un arma de fuego en la pretina del pantalón a la persona detenida. Ahora, la representación fiscal interpuso acusación por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal: “Cuando algunos de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”,circunstancias éstas que no se pudieron verificar en el presente caso por cuanto sólo hubo declaraciones referenciales las cuales se desprendieron de los funcionarios adscritos a la Policía Municipal, quienes tuvieron conocimiento por tercera persona sobre una situación irregular ocurrida en una de las viviendas del sector, no pudiéndose evacuar las declaraciones de las víctimas quienes eran las únicas que pudieran haber dado fe de la intromisión de varios sujetos desconocidos con armas de fuego, utilizando la violencia en su vivienda, haciendo efectivo el apoderamiento de varios objetos, objetos estos que no pudo determinar éste Tribunal Mixto de Juicio N° 02 si los mismos estaban relacionados con los objetos incautados al acusado Simón Alexander Quintero Carvajal, habiéndose agotado la fuerza pública para su comparecencia al juicio oral y público, quedando así desestimado éste tipo penal. Ahora bien, así mismo consta de los elementos probatorios evacuados, que dicho acusado en el momento de la aprehensión por parte de los funcionarios policiales fue objeto de una inspección personal, y que al realizársele se le incautó en la pretina del pantalón un arma de fuego sin cargar la documentación respectiva para su porte, arma ésta que fue sometida a una experticia balística por el experto Yehudin Castro adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dio fe que la misma correspondía a un arma de fuego, tipo pistola, marca LORCIN, modelo L9MM, calibre 9 milímetros, fabricada en USA, acabado superficial PAVON GRIS, longitud del cañón 115 milímetros, configurándose así el tipo penal establecido en el artículo 278 del Código Penal, que establece: “El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos que establece: “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres,...”.
SEGUNDO: Así mismo a quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el punto II en lo relativo a la culpabilidad, autoría o participación del acusado, lo siguiente: la incautación al acusado Simón Alexander Quintero Carvajal, de un arma de fuego sin su respectiva documentación por funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal, Geovanny José Vásquez Berrios, Roberto José Labrador Márquez y Dennos Hale Gutiérrez quienes fueron contestes al mencionar, de que el mismo fue sometido a una inspección personal incautándosele un arma de fuego en la pretina del pantalón, constituyéndose así su responsabilidad en el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, por cuanto el mismo es un delito de propia mano, que no puede ser cometido a través de otra persona ya que exige una ejecución estrictamente personal.
PENALIDAD: El delito de Porte Ilícito de arma de fuego prevé una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, tal como lo establece el artículo 278 del Código Penal, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de Cuatro (04) años de presidio, pena ésta definitiva la cual deberá de cumplir.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Unipersonal de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al acusado SIMON ALEXANDER QUINTERO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.744.308, fecha de nacimiento 19-07-1980, comerciante, soltero, de 25 años de edad, residenciado en el Barrio Santo Domingo, calle N° 02, casa s/n, frente al poste N° 04 Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de Porte Ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal en perjuicio del Orden Público. SEGUNDO: ABSUELVE al acusada Simón Alexander Quintero Carvajal por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal en perjuicio del ciudadano Rafael Manuel Díaz. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la privación de libertad del acusado la cual deberá cumplirse en el Internado Judicial del estado Barinas. CUARTO: Se libra boleta de Encarcelación dirigida al Internado Judicial del estado Barinas. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley para el Desarme se remite el arma incauta a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico procesal penal, quedaron las partes notificadas que la presente sentencia fue publica al décimo día hábil siguiente Así se decide.


Juez Presidente de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 actuando como Tribunal Mixto.
Abg. Josefina Lobosco Rondón.


Escabino Titular N° 01
Adán de Jesús Contreras Gómez.


Escabino Titular N° 02
Ramón Augusto Iturrisa.


La Secretaría
Abg. Varyná Mendoza