REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004620
ASUNTO : EP01-P-2005-004620



Juez Presidente del Tribunal Mixto de Juicio N° 02: Abg. Josefina Lobosco.
Escabino Titular 1: Ida Coromoto Volcanes Santiago
Escabino Titular 2: José Ricardo Navas
Secretaria de Sala: Abg. Sandra Bastidas
Fiscal Primero del Ministerio Público: Abg. Rafael Alfonso Izarra Quintero.
Víctima: Wenry Jesús Montero.
Defensores Privados: Abg. Miguel Becerra y Abg. Edgar Matheus.
Acusados: José Gregorio Escobar y Miguel Antonio Escobar.
Delito: Robo Agravado y Porte Ilícito de arma blanca.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituido como Tribunal Mixto, presidido por la Juez Presidente Abg. Josefina Lobosco Rondón y los Jueces Escabinos Titular 1: Cesar Lisnardo Romero y Titular 2: María Milagro Araujo Contreras, proceden a dictar sentencia en la causa EP01-P-2005-00004620, en el proceso seguido contra los acusados: 1.) Miguel Antonio Escobar venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 12-02-1.978, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N ° 16.126.817, de ocupación Obrero; estado Civil casado, domiciliado en el barrio Mijagua II Calle Bolívar callejón 04 casa # 042, hijo de Juana Ramírez de Escobar (V) y de Jesús Antonio Escobar (v) y 2.) José Gregorio Escobar, venezolano, de 29 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N ° 14.932.337, de ocupación Obrero, estado Civil soltero, domiciliado en el barrio Majagua II; calle la Flores, casa sin N °, a cuatro casas de la verdulera “el Catire” Barinas, hijo de Escobar Jesús (v) y de Juana Escobar (v), quienes fueron acusados por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, representada por el Abg. Rafael Alfonso Izarra, por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de arma blanca previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código penal en relación al acusado Miguel Antonio Escobar y Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al acusado José Gregorio Escobar, para decidir éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 observa:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
El hecho debatido en juicio fue el apoderamiento por medio de la violencia con utilización de armas de un teléfono celular. Por éste hecho fueron detenidos los ciudadanos José Gregorio Escobar y Miguel Antonio Escobar en fecha 16-06-2005 decretándose en fecha: 18-06-2005, medida de privación preventiva de libertad por el Tribunal de Control N° 01. Luego en fecha : 02-08-2005 la Fiscalía Primera del Ministerio Público formuló acusación donde expuso: “Siendo las 11:45 horas de la mañana, aproximadamente, funcionarios de la policía del estado Barinas, encontrándose de servicio de patrullaje por la Av: Principal del Barrio Negro Primero, se le acercó la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN LADINO SANCHEZ y les indicó que dos ciudadanos quienes portaban armas a bordo de bicicletas, la despojaron de un celular y emprendieron la huida, la referida ciudadana aportó las características de los autores del hecho los funcionarios procedieron a dar un recorrido por el sector, cuando observaron a dos personas con las mismas características aportadas por la víctima, le dieron la voz de alto y les realizaron un registro de personas lográndole incautar a uno de ellos un FACSIMIL, COLOR NEGRO, dentro de la pretina del pantalón e iba a bordo de UNA (01) BICICLETA TIPO MONTAÑERA, COLOR ROJO, AZUL y NEGRO, quienes quedaron identificados como se indicó en el capitulo I del presente escrito, al momento de la aprehensión la víctima les indicó a los funcionarios que los ciudadanos detenidos fueron los mismos que loa despojaron del teléfono celular”. Acompañó en su libelo acusatorio la promoción de pruebas mediante las cuales pretendió fundar su acusación, las cuales fueron admitidas en su totalidad en fecha 21-09-2005 por el Tribunal de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Se decretó Auto de Apertura a Juicio a los acusados Miguel Antonio Escobar por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de arma blanca y al acusado José Gregorio Escobar por el delito de Robo Agravado. Se remitió al Tribunal de Juicio No 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en virtud de la distribución realizada.

CAPITULO II
DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En fecha 10 de Noviembre del 2005 tuvo lugar la oportunidad de la celebración del debate oral y público, en donde la Fiscalía Primera del Ministerio Público formuló oralmente su acusación en los términos planteados en el libelo acusatorio antes mencionado, calificando la participación de los acusados como coautores del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de arma blanca en relación al acusado Miguel Antonio Escobar y Robo Agravado en relación al acusado José Gregorio Escobar y solicitó que se tomara la decisión correspondiente, una vez que terminara el debate por el delito ya mencionado.
Por su parte la Defensa de los acusados quien expuso: “Que si bien es cierto se trata de un procedimiento ordinario, esta defensa en virtud de haber conversado con sus respectivos defendidos, manifestaron que querían admitir los hechos, por lo cual solicitamos al Tribunal, que estudie la posibilidad de aplicar el procedimiento especial de Admisión de Hecho.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado José Gregorio Escobar a quien se le impuso del precepto constitucional y quien se identificó plenamente, quien manifestó: “quiero admitir los hechos en la presente audiencia y que se imponga la pena”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado Miguel Antonio Escobar a quien se le impuso del precepto constitucional y quien se identificó plenamente, quien manifestó: “quiero admitir los hechos en la presente audiencia y que se imponga la pena”. Seguidamente éste Tribunal Mixto de Juicio N° 02 una vez escuchado lo manifestado por los acusados observó que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela todos los actos procesales que se produzcan en la tramitación de la tutela judicial efectiva, si bien deben estar dirigidos a buscar la producción de los efectos relevantes dentro del proceso, no menos cierto, que el trámite de los mismos, debe ser expedito y sin causar perjuicio económico, ni procesal a los intervinientes en el proceso, cumpliendo así con el principio de celeridad y economía procesal, apreciación ésta compartida por el tratadista colombiano Devis Echandía: “…se persigue obtener el mayor resultado posible con un ejercicio mínimo de la actividad procesal y sin hacer incurrir a las partes en erogaciones injustificadas e innecesarias”. Ciertamente el procedimiento por el cual la presente causa pasó a juicio es el procedimiento ordinario, en el cual, la oportunidad para admitir los hechos, sería en la audiencia preliminar, así como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no es menos cierto que el proceso se estila a los fines de garantizarle a los procesados el derecho a defenderse y entre ese derecho ésta el de tener a través de un juicio previo y ante un Tribunal imparcial, una sentencia, bien condenatoria o bien absolutoria, respetándosele todas las garantías, las cuales llevan al respeto de sus derechos; observándose que los acusados tienen la facultad de decidir el someterse al juicio oral y público o renunciar a él como garantía dentro del proceso, y los procesados en la presente causa han decidido renunciar a la misma; y siendo que le corresponde al Tribunal velar porque ciertamente los hechos admitidos realmente hayan existido, y en consecuencia sean los acusados responsables penalmente de los mismos, considera éste Tribunal prescindir la evacuación de pruebas y en consecuencia evitar un gasto al Estado en un juicio cuando los mismos acusados han manifestado ser los coautores de los hechos; logrando en consecuencia el fin que persigue el mismo, tal y como están establecidos en el artículo 3 de la Constitución Nacional el cual establece: “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, …” y como valores establecidos en el artículo 2 Ejusdem “…que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”; si bien nuestro ordenamiento jurídico no tiene tácitamente establecido el principio de economía procesal, el mismo está implícito dentro del proceso mismo, ya que lo que se quiere es una Tutela Judicial Efectiva que implique un proceso expedito sin causar perjuicio económico ni procesal a los intervinientes en el proceso, obteniendo el máximo resultado posible a través de un ejercicio imperceptible de actividad procesal; respetando el debido proceso; observa el Tribunal que en la presente causa los acusados solicitaron una sentencia condenatoria; y es por ello que este Tribunal de Juicio Nro. 02 acepta la admisión de hechos solicitada por la defensa y por los acusados y procede a dictar una sentencia condenatoria haciendo un análisis tanto de los hechos como de la culpabilidad del mismo con los fundamentos de la acusación presentada y los cuales promovió el Fiscal del Ministerio Público.

CAPITULO III
CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE JUICIO ESTIMA ACREDITADO

1.) Acta Policial N° 1142 de fecha 16 de Junio del 2005 realizada por el funcionario Freddy Mendoza adscrito al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales, la cual consta en el folio 03: “…Nos hizo llamado una ciudadana que se identificó como ZENAIDA DEL CARMEN LADINO SANCHEZ…indicándonos que dos personas…la habían amenazado con un arma de color negro y un cuchillo y le habían robado un teléfono celular, Marca Sansum, Modelo SCH-620…inmediatamente realizamos un recorrido…observando a dos personas con las mismas características antes indicadas, luego procedimos a darle la voz de alto…seguidamente procedimos a realizar un registro de personas… logrando encontrar a la persona que estaba vestida con franela negra y jeans azul un facsímil color negro…dentro de la pretina del pantalón y era tripulante de una bicicleta…mientras que a la otra persona que vestía para el momento franela color azul y pantalón color negro se le encontró específicamente en la pretina del pantalón un arma blanca cuchillo, color cromado empuñadura de plástico de color blanco y un teléfono celular marca Sansum, modelo SCH-620…que tripulaba un vehículo bicicleta… ”
2.) Acta de denuncia de la ciudadana Zenaida del Carmen Landino Sánchez, de fecha 16 de Junio del 2005 ante el Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual consta en el folio N° 6 de la presente causa: “ …dos sujetos que venían pasando por ahí se me acercaron y me dijeron que les entregara el celular, yo les dije que no se los iba a entregar porque ese celular era mío y entonces me dijeron que si no se los daba me mataban y uno de ellos sacó un arma y me apuntó con ésta y cuando nuevamente les dije que no, el otro sacó otra arma también, seguidamente me quitaron el celular a la fuerza que tenia en mis manos, después los sujetos se montaron en las dos bicicletas que cargaban …”
3.) Acta de Retención de bicicleta de fecha 16 de Junio del 2005, la cual consta en el folio 07. “…Una (1) bicicleta, serial no visible, color negro azul y rojo, rin 24, marca no visible, tipo montañera y una bicicleta montañera serial 600030731, color rojo, rin 24, marca no visible tipo sifrina. ”
4.) Acta de Retención de arma tipo facsímil de fecha 16 DE Junio del 2005, la cual consta en el folio 08: “un (1) facsímile tipo pistola fabricado en material plástico, color negro sin marca y serial visible.”
5.) Acta de Retención de objeto de fecha 16 de Junio del 2005 la cual consta en el folio 09: … “Un celular marca Sansum, color gris, serial 0218167, modelo SCH-620, con su respectivo estuche color negro marca Siemens.”
6.) Acta de Retención de arma blanca de fecha 16 de Junio del 2005, la cual consta en el folio 10 de la presente causa: … “Un (01) arma blanca (cuchillo) con la empuñadura de color blanco de 25 centímetros aproximadamente”.
7.) Inspección N° 1518 de fecha 28 de Junio del 2005, la cual consta en el folio 70 de la presente causa: “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio abierto, expuesto a la vista del público…correspondiente a un tramo de la vía Barrio Negro Primero, avenida Pedro Felipe Camejo…”.
8.) Experticia de Reconocimiento N° 1643 de fecha 31 de Agosto 2005, el cual consta en el folio 71. “ … Un Celular marca Sansum, color gris, modelo SHC- 620, serial 0218167, con su respectivo estuche, color negro, marca siemens de material semi cuero, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación”.
9.) Informe Pericial N° 9700-68 de fecha 01- de Agosto del 2005, la cual consta en el folio n° 72. “ …Un instrumento cortante (cuchillo) de los comúnmente utilizados para labores domesticas constituido por una hoja metálica de corte de veinticinco cm de longitud por 4 cm de ancho, en sus parte prominente, con extremidad distar terminada manera de punta aguda, su mango de 10 cm de longitud constituido por dos tapas elaboradas en material sintético de color blanco, unidas a la prolongación de la hoja de corte mediante tres remaches metálicos, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación .”
10.) Informe Balístico de fecha 02 de agosto del 2005, el cual consta en el folio N° 73, “… Un facsimil de arma de fuego, tipo pistola sin marca modelo NES- 005, fabricada en Japón, elaborada en material sintético de color negro, longitud de la corredera 187 milímetro,

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De acuerdo a las actuaciones que constan en la presente causa, se demostró que efectivamente la ciudadana Zenaida del Carmen Landino Sánchez en fecha 16 de Junio del 2005 fue abordada por dos sujetos quienes quedaron identificados como José Gregorio Escobar y Miguel Antonio Escobar quienes portando arma blanca y un arma tipo facsímil, la amedrentaron, la amenazaron a los fines de despojarla de un teléfono celular, objeto éste que fue incautado por los funcionarios policiales en virtud de haber realizado una inspección personal a los acusados, incautándole al acusado Miguel Antonio Escobar un arma blanca que fue objeto de experticia por parte del funcionario Esteban Pava adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y un teléfono celular el cual fue objeto de reconocimiento legal por parte de la funcionario, objeto éste perteneciente a la víctima el cual fue igualmente objeto de reconocimiento legal por parte del funcionario Aracelis González adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; así mismo en relación al acusado José Gregorio Escobar se le incautó en la pretina del pantalón un facsímil objeto éste capaz de amedrentar a cualquier persona a los fines de hacer posible el apoderamiento por parte del sujeto del objeto buscado, que igualmente fue objeto de experticia por parte del funcionario Yehudin Castro experto en balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, aunado a la entrevista realizada a la ciudadana Zenaida del Carmen Landino quien manifestó, que uno de los sujetos la apuntó con un arma y que luego el otro sujeto le saco la otra, amenazándola que la iban a matar si no entregaba el celular, pudiéndola despojar del mismo, huyendo los acusados del lugar a bordo de unas bicicletas hacia el barrio Mijagua manifestando lo sucedido a unos funcionarios que se encontraban de patrullaje en sus respectivas motos, realizando el recorrido y la afectiva aprehensión de los acusados, quedando así constituido el tipo penal establecido en el artículo 458 del Código Penal: “Cuando algunos de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada,…la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años;, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”., verificándose así que la ciudadana Zenaida del Carmen Landino fue abordada por los dos acusados quienes se encontraban armados con un arma blanca y con un arma que si bien era un facsímil, era un objeto capaz de amedrentar la vida de cualquier persona, existiendo de por medio la amenaza de la cual fue víctima dicha ciudadana. Así mismo el delito de Porte Ilícito de arma blanca, el cual establece: “El porte, la detentación o el ocultamiento de armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”, en concordancia con el artículo 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos: “Queda prohibido el porte y detentación de estas armas en las poblaciones, espectáculos públicos y reuniones. Las infracciones se castigarán con la sanción prevista en el Código Penal para el delito de porte de Armas”., arma ésta que quedó evidenciada del reconocimiento legal realizado por el experto Esteban Pava adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien establecido que dicho instrumento era cortante de los comúnmente usados en labores domésticas constituido por una hoja metálica de 25 centímetros de longitud por 4 centímetros de ancho.

CAPITULO V
PENALIDAD
En relación al acusado José Gregorio Escobar, se tiene que el delito de Robo Agravado tiene una pena que prevé una pena de de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de Trece (13) años y seis (06) meses de prisión, aplicándose la atenuante genérica por cuanto el mismo no posee antecedentes penales, quedando la misma en Diez (10) años de prisión, pero como en el presente caso el acusado admitió los hechos se hace la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena definitiva a cumplir de Diez (10) años de prisión, siendo el límite mínimo de dicha pena.
En relación al acusado Miguel Antonio Escobar se tiene que el delito de Robo Agravado tiene una pena que prevé una pena de de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de Trece (13) años y seis (06) meses de prisión, aplicándose la atenuante genérica por cuanto el mismo no posee antecedentes penales, quedando la misma en Diez (10) años de prisión. Así mismo en cuanto al delito de Porte Ilícito de arma blanca, tiene una pena prevista entre tres (03) a cinco (05) de prisión, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de cuatro (04) años de prisión, debiéndose realizar la acumulación correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, pero como en el presente caso el acusado admitió los hechos se hace la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena definitiva a cumplir de Once (11) años y Seis (06) meses de prisión.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al acusado Miguel Antonio Escobar venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 12-02-1.978, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N ° 16.126.817, de ocupación Obrero, estado Civil casado, domiciliado en el barrio Mijagua II Calle Bolívar callejón 04 casa # 042, hijo de Juana Ramírez de Escobar (V) y de Jesús Antonio Escobar (v), a cumplir la pena de Once (11) años y Seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de arma blanca previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Zenaida del Carmen Ladino Sánchez. SEGUNDO: CONDENA al acusado José Gregorio Escobar, venezolano, de 29 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N ° 14.932.337, de ocupación Obrero, estado Civil soltero, domiciliado en el barrio Majagua II; calle la Flores, casa S/N, a cuatro casas de la verdulera “el Catire” Barinas, hijo de Escobar Jesús (v) y de Juana Escobar (v), a cumplir la pena Diez (10) años de prisión por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Zenaida del Carmen Ladino Sánchez. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida de privación de los acusados la cual deberá de cumplirse en el Internado Judicial del Estado Barinas. CUARTO: Se libra boleta de Encarcelación al Internado Judicial del Estado Barinas. QUINTO: Quedaron las partes notificadas que la publicación de la presente sentencia se efectuó al décimo día hábil siguiente a la audiencia del juicio oral y público. Así se decide.



Juez Presidente del Tribunal Mixto de Juicio N° 02.
Abg. Josefina Lobosco Rondón.



Escabino Titular N° 01
Cesar Lisnardo Romero.



Escabino Titular N° 02
María Milagros Araujo Contreras



La Secretaria
Abg. Sandra Bastidas.