REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005893
ASUNTO : EP01-P-2005-005893
Por cuanto en fecha Dieciocho (18) de Octubre del 2005 se celebró el juicio oral y público seguido contra el acusado Oswaldo Ramón Toro Freites, por la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Francy Carolina Gutierrez Ramírez, admitiendo los hechos y solicitando la aplicación de una medida alternativa a la prosecución del proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, éste Tribunal de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la ley adjetiva, procede a fundamentar la presente decisión en los términos siguientes:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
OSWALDO RAMON TORO FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.199.441, natural de Barinas, fecha de nacimiento 23-06-74, ocupación latonero, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Sector II, Etapa III, vereda 66, casa N° 12 de la Ciudad de Barinas.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
En fecha 16 de Agosto del 2005, la ciudadana de nombre Francy Carolina Gutiérrez Ramírez, víctima en el presente caso, asistió a la prefectura del Municipio Barinas, donde se tenía pautado firmar una caución con su esposo de nombre Oswaldo Ramón Toro Freites, quien en la celebración de la misma, tomo una actitud violenta en contra de la víctima antes mencionada, por lo que fue aprehendido por funcionarios de la policía del Estado de guardia en esa institución.
DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En fecha 18 de Octubre del 2005, se celebró la correspondiente audiencia oral y pública, previamente convocada por éste Tribunal de Juicio No 02, en la cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abogada Iraida Guillen, explanó oralmente su acusación, expuso sus fundamentos y ofertó los medios de prueba y calificó la conducta desplegada por el ciudadano Oswaldo Ramón Toro Freites como AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Francy Carolina Gutiérrez Ramírez, solicitando así mismo el representante del Ministerio Público, la admisión de la acusación como los medios de pruebas ofrecidos.
Posteriormente se le dio el derecho de palabra a la Defensora Pública de Presos, representada por la Abg. Ana Isabel Rey, a los fines de oponer excepciones a que diere lugar contra la acusación presentada en contra de su defendido, quien no alegó ninguna al respecto, manifestando que en conversación sostenida con su defendido, éste le manifestó su intención de admitir los hechos, y la posibilidad de la suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose su defendido a cumplir cabalmente las condiciones que a bien imponga éste honorable Tribunal de Juicio No 02.
Seguidamente se procedió a admitir en su totalidad la acusación presentada, así como los medios de pruebas por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al acusado Oswaldo Ramón Toro Freites, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien luego de identificarse plenamente manifestó a viva voz, que admitía los hechos en la manera y forma que le imputada el representante del Ministerio Público, comprometiéndose a cumplir cabalmente las condiciones que a bien imponga el Tribunal.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En virtud de que el acusado admitió los hechos en el presente juicio oral y público, éste Tribunal Unipersonal de Juicio No 02 una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, observó que se encuentra materializado el delito de Amenaza por lo siguiente:
1. Acta de denuncia de fecha 16 de Agosto del 2005 realizada por la ciudadana Francy Carolina Gutiérrez Ramírez ante la Prefectura del Municipio Barinas, la cual consta en el folio 03 de la presente causa, en donde expuso: “Denuncio al ciudadano OSWALDO RAMON TORO FREITES…,quien fue mi concubino durante 14 años, hasta hace tres meses aproximadamente, que decidí terminar con la relación motivado a sus constantes agresiones físicas y morales, al igual que los malos ejemplos que reciben nuestras hijas…con sus maltratos obscenos y los problemas que he tenido por las infidelidades que ha cometido…”.
2. Caución de fecha 19 de Julio del 2005 ante la Prefectura del Municipio Barinas, la cual consta en el folio 04 de la presente causa, en donde se dejo constancia: “…Quines habiendo expuesto cada uno(a) y por separado el caso por el cual fue requerida la presencia de ambos, formalmente se comprometieron ante este despacho:…A no agredirse de hecho ni de palabras…A dar por terminada desde esta misma fecha sus desavenencias y principalmente evitar en toda forma cualquier escándalo…No agredirse bajo ningún concepto…Ambas partes se comprometen a respetarse mutuamente…”.
3. Acta de Investigación Penal de fecha 16 de Agosto del 2005, la cual consta en el folio 05 de la presente causa: “…En esta misma fecha…hago constar que encontrándome en la Oficina de Atención al Público…se presentó el ciudadano PEDRO MOSQUEDA ICHAZU. Prefecto del Municipio Barinas, quien refirió a esta oficina, al ciudadano OSWALDO RAMON TORO FREITES…Por cuanto el mismo ha tenido un hostigamiento y acoso a la ciudadana FRANCY CAROLINA GUTIERREZ RAMIREZ… Donde específicamente en el día de hoy…luego de haber sido atendidos personalmente por el ciudadano Pedro Mosqueda Ichazu, el prenombrado ciudadano detenido arremetió contra de la ciudadana, donde se suscitó un forcejeo entre ambos donde dicho ciudadano la tomó fuertemente por los brazos y la amenazó con matarla si la veía con alguna persona del sexo masculino. Donde posteriormente se le notificó a dicho ciudadano que a partir de ese momento quedaría detenido…”.
4. Reconocimiento Médico Legal de fecha 17 de Agosto del 2005 realizado por el Médico Forense Dr. Hollman Avendaño a la ciudadana Gutiérrez Ramírez Francis Carolina:, la cual consta en el folio 28 de la presente causa: “Sin lesiones físicas que evaluar desde el punto de vista médico forense.- Estado General: Bueno.-
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
De acuerdo a lo consta en las presentes actuaciones, se pudo comprobar que efectivamente en fecha 16 de Agosto del 2005, la ciudadana Francy Carolina Gutiérrez Ramírez fue víctima de amenaza por parte de su concubino el ciudadano Oswaldo Ramón Toro Freite ante los funcionarios de la Prefectura del Municipio Barinas, amenaza ésta la cual quedó comprobada con el acta de Investigación Penal de fecha 16 de Agosto del 2005, suscrita por el funcionario policial Mayor José Enrique Rico, aunado con el reconocimiento médico legal en donde se constató que la víctima no presentó lesión alguna por parte de su concubino, constituyéndose así lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia el cual dispone: “El que amenace a la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4 con causarle un daño grave e injusto, en su persona o en su patrimonio, será castigado con prisión de seis (06) a quince (15) meses, siempre que el hecho no constituya otro delito”.
DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda e tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye...”. Ahora bien, el delito por el cual el representante del Ministerio Público presentó acusación, es la del delito de Amenaza, establecido en el artículo 16 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia el cual dispone: “El que amenace a la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4 con causarle un daño grave e injusto, en su persona o en su patrimonio, será castigado con prisión de seis (06) a quince (15) meses, siempre que el hecho no constituya otro delito”., pena esta la cual no excede de los tres años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera éste Tribunal Unipersonal de Juicio No 02, y de que el mismo no se encuentra sujeto a ésta medida por otro hecho.
CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO No 02 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de Un (01) año, debiendo cumplir el acusado las siguientes condiciones:
1.) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas.
2.) Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario a los fines de velar por el control y vigilancia por parte del Delegado de Prueba de las condiciones impuesta por éste Tribunal de Juicio No 02.
3.) Residir en un lugar determinado, el cual se tomará en cuenta el aportado por el acusado en el juicio oral y público. En caso de cambiar de domicilio deberá informar inmediatamente a éste Tribunal de Juicio No 02.
4.) Consignar constancia de trabajo y de residencia.
5.) Prohibición de tener cualquier tipo de trato o comunicación con la víctima, a excepción única y exclusivamente en lo relacionado con los hijos habidos de la relación concubinaria.
6.) Se mantiene las presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial penal del Estado Barinas, con una ampliación de cada treinta (30) días.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente señaladas, éste Tribunal de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decreta: la aplicación de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado OSWALDO RAMON TORO FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.199.441, natural de Barinas, fecha de nacimiento 23-06-74, ocupación latonero, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Sector II, Etapa III, vereda 66, casa N° 12 de la Ciudad de Barinas, por la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Francy Carolina Gutierrez Ramírez, medida ésta la cual tendrá un régimen de prueba de Un (01) año, con el cumplimiento de las condiciones ya plenamente establecidas. Así se decide. Líbrese oficio correspondiente.
Juez Unipersonal del Tribunal de Juicio N° 02
Abg. Josefina Lobosco Rondón.
La Secretaria.
Abg. Varyná Mendoza.
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