REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006182
ASUNTO : EP01-P-2005-006182
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
SECRETARIA DE SALA: ABG. DEICY CACERES.
ACUSADO: MOISES CORREA VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.831.161; profesión obrero; de 29 años de edad; residenciados en el Barrio La Sabana, calle 3, casa s/n, de la población de Socopó Estado Barinas.
DELITO ACUSADO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 17 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer.
PARTE FISCAL: ABG. EDGARDO BOSCAN (FISCAL X).
DEFENSA : ABG. PASCUAL HERANDEZ
VICTIMA: YURI AIDE ESPINOZA.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Visto en juicio oral y público la causa penal Nº EP01-P-2005-006182, seguida al acusado MOISES CIORREA VASQUEZ, supra identificado; y consignada la Acusación Penal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal por el titular de la acción penal Fiscal del Ministerio Público, quien la explano oralmente imputándole el Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 17, de la ley Sobre Violencia Contra la Mujer, en perjuicio de la ciudadana hurí Aidé Espinaza, quien expuso sus alegatos tanto de hecho como de derecho; presentando formal acusación en contra del acusado, en fecha 16-09-05, por haberse decretado el Procedimiento abreviado, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos cuando: en fecha 30 de Septiembre de dos mil cinco, en horas de la mañana, encontrándose el acusado en la vivienda de su concubina, ubicada en el Barrio La Sabana de Socopó Moisés Correa, procedió a agredir físicamente a su concubina Hurí Espinaza, con un objeto contundente, específicamente una tabla de machambrado, causándole lesiones esquimoticas extensas, en ambos muslos, brazo y antebrazo izquierdo.
El Ministerio público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ofreció los siguientes medios de prueba: Testimoniales de la ciudadana víctima Yuri Espinosa; Testimoniales de los ciudadanos Ronald Lamuño, funcionarios Angel Uzcategui experto Dr. Higinio Rodríguez; solicitando por último la admisión de la acusación y de los medios de pruebas, quien indico la necesidad y pertinencia, solicitó igualmente el enjuiciamiento del acusado y se aperture el debate; siendo recibida por este Tribunal. Se admite la acusación en forma total por llenar los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitidos igualmente los medios probatorios ofrecidos en su totalidad por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, compartiendo quien aquí decide la calificación dada por la Representante del Ministerio Público, no habiendo objeción por la Defensa. Imponiendo acto seguido al acusado Moisés Correa, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5° y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el artículo 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Admisión de Hechos; siendo procedente en el caso concreto la Admisión de los Hechos, y la Suspensión Condicional del Proceso, concediéndole el derecho de palabra a la defensa Abg. Pascual Herandez, quien manifestó: Que en conversación sostenida con su defendido, le informó que admitiría los hechos, a los fines de una Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del COPP, por ser un delito leve y no exceder la pena del delito en su limite máximo de tres años, dispuestos a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal de las previstas en el artículo 44 ejusdem y ofrecen como reparación del daño causado, no acercarse a la víctima, para realizar cualquier actividad de acuerdo a las necesidades existentes; Interviene acto seguido, el Fiscal del Ministerio Público quien expone que respeta el ofrecimiento planteado en esta acto por los acusados y la defensa; a tal efecto este Tribunal, considera que lo solicitado es procedente en virtud que el asunto viene por procedimiento abreviado, ajustándose a lo que prevé lo dispuesto el artículo 42 ejusdem, igualmente se observa que la pena del Delito que se acusa no excede en su limite máximo de tres años, siendo la oportunidad procesal, por ser un procedimiento abreviado, competente este Tribunal de Juicio, igualmente se observa la intención de admitir los hechos y reparar el daño causado. Continuando se les concede el derecho de palabra al acusado, quien admitió los hechos en forma pura y simple, a los fines de que se les conceda la Suspensión Condicional del Proceso y voluntariamente y se ofrecen para reparar el daño y manifiestan someterse a las condiciones que imponga el Tribunal, así lo manifiestan, individual y personalmente. El Ministerio Público no se opuso a la suspensión condicional del proceso solicitada.
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por el Fiscal del Ministerio Público, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible a los referidos acusados, como lo son : Acta de Investigación Policial, de fecha 30-08-05, suscrita por el Funcionario actuante acta de experticia de fecha 30-08-05, examen médico forense de fecha 31-08-05. Se les concedió el derecho de palabra al acusado, previa imposición del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente se le señalo que de querer hacerlo lo hará sin juramento y libre de coacción. Así informado manifestaron: “ADMITO LOS HECHOS”, los mismos fueron admitidos en forma personal voluntaria, consciente, libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia al debate, al derecho de defenderse y la posibilidad de lograr una sentencia de sobreseimiento o de absolución, entienden que de incumplir con las condiciones impuestas por el tribunal, inmediatamente, se procederá a dictar Sentencia Condenatoria, sin debate alguno. Dicha Admisión fue personal, a los fines de que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso. En este caso el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención tomando en consideración que la causa penal que aquí se ventila, viene por procedimiento abreviado, donde el acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen la oportunidad de acogerse a este procedimiento, en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, siendo el caso que nos ocupa, Procedimiento Abreviado, considera procedente la Suspensión Condicional del proceso, con las prerrogativas que ello conlleva y en aras de garantizar el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, a la equidad, a la justicia y por no ser contrario a derecho, considera procedente prescindir del debate oral y publico, por lo tanto se obvia, igualmente observa quien aquí decide que este Tribunal es competente y esta la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como flagrante y solicitado el procedimiento abreviado por el Ministerio Público por un Tribunal de Control quien de conformidad con el tercer aparte del artículo 373 del COPP, remitiendo las actuaciones a este Tribunal Unipersonal quien directamente fijo la fecha del presente juicio dentro de la oportunidad legal, siendo en este acto formulada oralmente la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad y economía procesal, llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, que siendo uno de los principios y objetivos procesales, garantizar a la victima protección y reparación del daño, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 ejusdem y ahorrarnos un debate que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito como resulta de la verdad de los hechos, y así se decide.
Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 ejusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Juez Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hecho, y dispuesto a reparar el daño causado, igualmente se compromete a no acercarse a la víctima y a no retirarse de su trabajo de manera voluntaria.
Este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del Delito de Violencia Física, el cual establece : en el Art. 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, al compromiso de cumplir con las condiciones impuesta, es por lo debe decretarse la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el régimen de prueba, será de un (1) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 y 44 del COPP y así se declara conforme a la ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ACUSADO : JHONNIS DE JESUS ARAUJO LUCENA, ya identificado; a cumplir las condiciones siguientes, de conformidad con el artículo 44 del COPP, ordinal tercero a no acercarse a la vícitma y ordinal sexto ejusdem a presentarse cada 15 días por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre; por un régimen de UN (01) AÑO, por la comisión del delito de Violencia Física, Previsto y sancionado en el Artículo 17, de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer, en perjuicio de la ciudadana Yurí Espinosa. Oficio para el Alguacilazgo, informando del cese de la medida cautelar de la cual gozaba y para la Prefectura del Municipio Sucre.
Para el decreto de la presente decisión, se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Art. 373, 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer.
La presente decisión leida y publicada en audiencia pública, en fecha 25-11-05, por el Juez Unipersonal, para cumplir la notificación que ordenan los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal
Es Justicia en Barinas a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año Dos mil Cinco, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 3
ABG. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. DEICY CACERES NAVAS