REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005201
ASUNTO : EP01-P-2005-005201
IDENTIFICACIÓN DEL CASO
TRIBUNAL CUARTO UNIPERSONAL DE JUICIO (Delito Flagrante)
CAUSA PENAL EP01-P-2005-005201
JUEZ DE JUICIO ACTUANTE: ABG. ANA MARIA LABRIOLA
SECRETARIO DE SALA: ABG. MIGUEL A. VIDAL
ACUSADO: LUIS HUMBERTO ESCALONA GARCIA
DELITO ACUSADO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Previsto y sancionado en el artículo 277 del
Código Penal
PARTE FISCAL: ABG. EDGARDO BOSCAN
PARTE DEFENSORA: ABG. PASCUAL HERNANDEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- El día 07de Noviembre de 2005 a las 11:00 a.m., se constituyó el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la Sala de Audiencias, con la presencia de las partes y demás personas intervinientes en el Juicio, por lo que se declaró abierto el Debate del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. EDGARDO ANTONIO BOSCAN, formuló la acusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del mencionado Código, contra el imputado LUIS HUMBERTO ESCALONA GARCIA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Ofreció sus pruebas para el Juicio: a) Testimonial de los funcionarios: Agentes Ender Omar Díaz Rangel y Olger Criol Gómez Molina, adscrito a las zona policial N° 10, esos funcionarios fueron los que efectuaron las primeras diligencias de investigación, b) Testimonial del ciudadano Duran Pérez Juan Carlos, titular de la cedula de identidad N° 15.783.858, residenciada en el Barrio las flores, calle 01, con carrera 01 frente a la Quesera Socopó, este ciudadano presenció los hechos cuando los funcionarios le incautaron un arma de fuego al ciudadano Escalona García Luis Humberto. c) Testimonial del ciudadano Campos Cristóbal, residenciada en el Barrio Las Américas, calle 1 y 2 Carrera 14 nro. 1-60 Socopó, ese ciudadano presenció cuando los funcionarios incautaron el arma de fuego. d) Testimonial del Funcionario Detective Ángel Uzcategui, en su condición de experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Criminalísticas Sub-Delegación Socopó, lugar donde puede ser citado, ese funcionario efectuó el informe pericial, al arma de fuego, tipo revólver, marca Smith & Wesson, Calibre 38, Modelo 10.5, Pavón Negro, serial del tambor 58305, fabricada en Estado Unidos de América, modalidad de disparo simple y doble acción, semi automática, serial de empuñadura 3D22769, sin que acreditase la documentación respectiva, por ende es útil, necesario y pertinente su declaración.. Documentales: a) Experticia signada con el N° 9700-219-167, efectuada por el funcionario Ángel Uzcategui, al servicio del C.I.C.P.C. Sub. Delegación Socopo. Lo que indica su necesidad y pertinencia, de la incorporación por su lectura de ese documento en el juicio oral y público. A criterio del Ministerio Público el mismo constituye uno de los elementos de convicción que originaron el presente proceso. Solicitó el enjuiciamiento y la condena para el acusado
Los hechos que le fueron imputado al acusado de autos, fueron los siguientes: El día 24 de julio del año 2.005, siendo las 05:30 horas de la mañana aproximadamente, específicamente en la carretera Nacional, sector Los Laureles de Socopo, restaurant El Arepazo Criollo, fue aprehendido portando un (01) arma de fuego distinguida con las siguientes características: Tipo Revolver; Calibre 38 MM, Color Negro, Serial 3D22769, Marca Smith & Wesson, Empuñadura de Madera, Serial del Tambor 58305, sin que acreditase la documentación respectiva.
En esa oportunidad legal, la defensa pública Abg. Pascual Hernández, solicitó se le conceda la palabra a su defendido por cuanto hará uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y posteriormente le sea concedida nuevamente la palabra.-
El Tribunal admitió la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.-
Se le concedió la palabra al acusado, quien fue impuesto por el Tribunal del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra el acusado LUIS HUMBERTO ESCALONA GARCIA manifestando “Admito los hechos presentados por el Fiscal del Ministerio”.
Se le concede la palabra a la Defensa Pública y solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos con la imposición inmediata de la pena correspondiente al tipo delictivo señalado por el Ministerio Público.-
Se le concedió la palabra al Ministerio Público para oír su opinión respecto a lo solicitado por la Defensa y manifiesta no tener ninguna objeción.-
Nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia. O sea que el verdadero Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la justicia; Del dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancia realizador de la justicia.
Ahora bien, por cuanto se trata de un delito Flagrante, el presente proceso se tramitó por el Procedimiento Abreviado, previsto en el ordinal 1° del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad en que el Fiscal del Ministerio Público presenta su acusación contra el imputado por mandato del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y es entonces en esa oportunidad procesal, cuando el imputado tiene conocimiento exacto de los hechos que le atribuye el Ministerio Público, con la calificación jurídica dada a los mismos, de conformidad con el artículo 329 nace para el imputado la oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y tomando en consideración que la causa Penal que hoy se ventila no se celebró Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 ibidem, por tratarse de la comisión de un delito flagrante, no teniendo el acusado sino hasta este momento la oportunidad procesal de acogerse al beneficio. Razón por la cual el Tribunal, en aras de garantizar el principio de igualdad procesal y el derecho a la defensa tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena, procedió a aceptar la Admisión de los Hechos, realizada por el acusado.-
II.- El Tribunal, vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado LUIS HUMBERTO ESCALONA GARCIA, procedió a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones
En el presente caso, quedó comprobada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como la culpabilidad del acusado, con la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en el juicio respectivo y la admisión de los hechos objeto del proceso por parte del acusado.-
DE LOS OBJETOS INCAUTADOS
De conformidad con el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el comiso de: 1.- Un (01) Arma de Fuego, tipo revólver, marca Smith & Wesson, Calibre 38, Modelo 10.5, Pavón Negro, serial del tambor 58305, fabricada en Estado Unidos de América, modalidad de disparo simple y doble acción, semi automática, serial de empuñadura 3D22769; ORDENANDO remitir las mismas, a la DIRECCION DE ARMAMENTO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, con sede en la ciudad de Caracas, una vez que quede definitivamente firme la Sentencia Condenatoria dictada en esta misma fecha, a los fines de que sean destruidas en acto público, de conformidad con el artículo 6 numeral 1° de la Ley para el Desarme. En tal sentido se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Socopo del Estado Barinas, a los fines de que remitan el Arma de Fuego antes descrita a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, con sede en la ciudad de Caracas, lo cual corresponde ordenar al Tribunal de Ejecución que le sea distribuida la presente causa
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III.- El delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión de Tres (03) a Cinco (05) Años, siendo la pena media de Cuatro (04) Años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal y aplicando la atenuante del artículo 74 Numeral 4° tomamos el termino mínimo que es tres (03) años de prisión, por aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal esta juzgadora tomara en consideración la aplicación del mismo rebajando en su mitad, quedando en un (01) año y seis (06) meses de prisión, quedando la pena en definitiva a cumplir por el acusado de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, de igual manera se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se le mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada por el tribunal Tercero de Control hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA al ciudadano LUIS HUMBERTO ESCALONA GARCIA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.545.736, residenciado en el Barrio Menca de Leoni, calle La Kimil, casa N° 128, Socopo, Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. En cuanto al pago de las costas del proceso, se le exonera al pago de las mismas por haber tenido defensa pública con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se le mantiene la Medida Cautelar con presentación cada quince (25) días por ante la Oficina de Alguacilazo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez se encuentre definitivamente firme la misma.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los veintiún (21) días del mes Noviembre de 2005.
LA JUEZ DE JUICIO N° 04
ABG. ANA MARIA LABRIOLA
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL VIDAL
En esta misma fecha, siendo las 12:00 del Mediodía se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL VIDAL