REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003586
ASUNTO : EP01-P-2005-003586

JUEZ PROFESIONAL: Abg. ANA MARIA LABRIOLA

SECRETARIO: Abg. MIGUEL VIDAL
ACUSADOS: JAVIER REIMY RUIZ y PASCUAL OROZCO LEDEZMA

DEFENSA PRIVADA: Abg. CERMEN LUCIA RUMBOS

VÍCTIMA: MIGUEL ANGEL AVILA
FISCAL DEL MINISETRIO PÚBLICO: Abg. ARLO URQUIOLA.

Visto el escrito de fecha 23 de noviembre de 2005, presentado por la abogado CARMEN LUCIA RUMBOS, en su carácter de Defensor Privado de los acusados JAVIER REIMY RUIZ y PASCUAL OROZCO LEDEZMA; a quienes se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal; mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; que les fuera impuesta por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial en fecha 15 de mayo de 2005; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente
PRIMERO: En fecha 15 de mayo de 2004, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial impuso al ciudadanos JAVIER REIMY RUIZ y PASCUAL OROZCO LEDEZMA, antes identificados, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; tal como se evidencia de los folios 18 al 23 de la Primera Pieza del Expediente que contiene la presente causa; medida que fuera ratificada por el referido Tribunal Sexto de Control en fecha 30 de junio de 2005, oportunidad en que se celebró la Audiencia Preliminar; cursante a los folios 202 al 208.
SEGUNDO: Cursa a los folios 414 al 415 de la Segunda Pieza, escrito presentado por la abogado CARMEN LUCIA RUMBOS, en fecha 23 de noviembre de 2005, en su carácter de Defensor Privado de los referidos acusados, antes identificado; mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal, que le fuera impuesta a sus defendidos, y la imposición de alguna medida cautelar menos gravosa en la modalidad de fianza, invocando la defensa entre otras cosas: Que las veces que se ha suspendido el debate oral y publico ha sido por circunstancias no imputables a la defensa y menos por los imputados, así mismo apréciese que en la audiencia de flagrancia el tribunal para la fecha señaló que no se pronunciaba sobre la solicitud de libertad por cuanto no constaban los recaudos requeridos.
TERCERO: Se recibió la presente causa por ante el tribunal de juicio el 15 de julio de 2.005, fijándose el juicio oral para el día 12 de agosto de 2.005, siendo diferido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura hubo suspensión de los días de Despacho, se fija para el día 06 de octubre siendo diferido por cuanto el imputado Jesús Pascual Orozco, se encontraba indispuesto de salud, recibiéndose oficio N° 3219 posteriormente de la Comandancia de la Policía que el traslado para el hospital no pudo ser efectuado ya que el mismo se negó a ser trasladado; fijando nuevamente fecha para el día 7 de Noviembre de 2005, siendo diferido por cuanto no estaba constituido el tribunal con escabinos.
EL ARTÍCULO 264. EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación
En aras de una Justicia sin dilaciones, pronta y oportuna, debe revisarse como en efecto formalmente se hace la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los acusados JAVIER REIMY RUIZ y PASCUAL OROZCO LEDEZMA, identificado supra.
En relación a la petición antes señalada por la defensa de los acusados JAVIER REIMY RUIZ y PASCUAL OROZCO LEDEZMA, concerniente a la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad por una medida cautelar, estima este Tribunal que tal sustitución no es procedente, por considerar que desde el momento en que los mismos fueron privados de libertad hasta la presente fecha, es decir, que los supuestos contemplados y exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, continúan de la misma forma como en la oportunidad en que los mismos fueron privados de libertad, esto quiere decir que los mismos se mantienen indemne, motivo suficiente para que este Tribunal no reemplace dicha medida por una cautelar, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar, que la actual privación de libertad a la cual está sometido los acusado JAVIER REIMY RUIZ y PASCUAL OROZCO LEDEZMA, no atenta contra el principio de ser juzgado en libertad, ya que la misma es una privación preventiva de libertad para asegurar, como en todos los casos que se aplica, las resultas del proceso, siendo esta institución regulada en nuestra Ley penal adjetiva, y por ende ese estado actual de privación de libertad no desvirtúa la presunción de inocencia de los acusados; y lo contrario la culpabilidad solo podrá establecerse una vez que culmine el juicio oral y público.
Ahora bien de la lectura del escrito contentivo de la solicitud de la Medida Cautelar se extrae entre otras cosas de las más resaltantes es el principio de la Afirmación de Libertad, hecho este que la juzgadora no desconoce; al analizar los extremos contemplados en el artículo 250 del COPP, considera que dicho principio debe ser restringido de acuerdo a las exigencias del artículo 250 del COPP, al analizar los supuestos del artículo en comento entre ellos destaca la existencia de 1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad. De lo que se evidencia que los imputados JAVIER REIMY RUIZ y PASCUAL OROZCO LEDEZMA, son acusados por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, éste establece una pena para el delito de ROBO AGRAVADO de DIEZ (10) a Diecisiete (17) años de prisión, que sin dudas se subsume dentro del ordinal 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de la lectura de los hechos, observa esta juzgadora, que los elementos de convicción que considero el Juez de Control al momento de decretar la privación de Libertad y que consta en la presente causa se mantienen, por cuanto los mismos no han variado, señalando a los ciudadanos JAVIER REIMY RUIZ y PASCUAL OROZCO LEDEZMA como presuntos autores o participes en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con el 458 del Código Penal, siendo que en el juicio oral y publico es la oportunidad para que se demuestre o desvirtué su grado de participación o no en los hechos imputados al realizarse el mencionado debate. Por último el peligro de fuga es elevado, en atención a la pena que pudiera llegarse a imponer, de resultar comprometidos en el hecho, lo que nos dirige a caer en la presunción Iuris Tantum señalada en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Penal
En consecuencia la medida cautelar que le ha sido impuesta a los mismos, es la idónea para garantizar su sujeción al proceso; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es mantener y ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad de los acusados dictada por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal y que fuera ratificada en fecha 30 de junio de 2005.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda NEGAR la solicitud formulada por la Defensora Privada de los acusados JAVIER REIMY RUIZ titular de la cedula de identidad N° 17.550.625 y PASCUAL OROZCO LEDEZMA, titular de la cedula de identidad N° 13.500.846, solicitada de conformidad con el artículo 264; en consecuencia ACUERDA MANTENER la misma. Todo conforme con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

LA JUEZ CUARTO DE JUICIO
Abg. ANA MARIA LABRIOLA
EL SECRETARIO
Abg. MIGUEL VIDAL
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIO

Abg. MIGUEL VIDAL