REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EK01-P-2000-000033
ASUNTO : EK01-P-2000-000033

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCION

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Ana Maria Labriola

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abraham Valbuena

IMPUTADO: Jesús Erenio Velasco Márquez

DEFENSOR PUBLICO: Horacio Araque

DELITO: Hurto Calificado
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
En el día de hoy 24-10-05, siendo las 11:35 AM, fecha fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial, en la causa seguida al acusado JESUS ERENIO VELASCO MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 455 Ordinal 3° y 4° del Código Penal Venezolano (Antes de la reforma), en perjuicio del ciudadano VICTOR RAMON MOLINA GARCIA; Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Juez Abg. Ana María Labriola, el secretario Abg. Miguel Ángel Vidal, el alguacil Oswaldo Sandoval, en la sala de audiencias N° 04, la Juez ordena al secretario verificar la presencia de las partes y se constató a la fiscal del ministerio Publico Abg. Abraham Valbuena, la defensa Publica Abg. Horacio Araque, se deja constancia que no compareció el imputado Jesús Velasco y la victima Víctor Molina, aun cuando fueron libradas las boletas de notificación; Acto seguido la ciudadano Juez declara abierto el acto, se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Horacio Araque quien expuso: “De un estudio de las actas procesales se evidencia que, el hecho que le fue acusado a mi defendido ocurrió el día jueves 10/04/1998 y hasta la presente han transcurrido siete (07) años, seis (06) meses y catorce (14) días sin que el juicio o acto alguno se haya realizado, así mismo la pena que establece el Art. 455 Ordinal 3° y 4° del Código Penal antes de la Reforma, es de 4 a 8 años de prisión, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el Art. 108 Ord. 4° del Código Penal antes de la reforma, solicito se decrete la prescripción de la acción penal en contra de mi defendido y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la causa, así mismo solicito copia simple del acta” es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico Abg. Abraham Valbuena, quien expuso: “Oída la exposición de la defensa publica y del estudio de las actas que componen la presenta causa, se constata que efectivamente han transcurrido siete (07) años, siete (07) meses y catorce (14) días sin que el juicio o acto alguno se haya realizado, razón por la cual esta representación fiscal no se opone a lo solicitado por la defensa publica” es todo.
Oídas la petición de la defensa en cuanto a la solicitud de Prescripción, Este Tribunal para decidir dicha la solicitud, relativo a la extinción de la acción penal fundamentada en la prescripción de la acción y el sobreseimiento a favor de su defendido, a tal fin este Juzgadora observa:
Revisada como ha sido la presente causa, seguida al ciudadano JESUS ERENIO VELASCO MARQUEZ, venezolano, soltero, natural de Santa Bárbara de Barinas, nacido el 20-11-1967, hijo de José Rogelio Velasco y Eduarda Márquez, residenciado en la población de Bum Bum, calle principal, casa N° A-20, Socopo Estado Barinas; como autor en la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 455 Ordinal 3° y 4° del Código Penal Venezolano (Antes de la reforma).
Realizada como fue la Audiencia Especial en la presente causa, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento a la Sentencia No 606 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de Mayo de 2000, se procede a establecer los hechos y el carácter punible:

DE LOS HECHOS:
En la madrugada como a las tres de la mañana estaba durmiendo y escuché una bulla, me paré vi un tipo armado con un charapo, que lo levantó y dijo quieto que estoy recién salido de la penal, gritó que me iba a matar y el tipo salió corriendo, otros dos tipos salían de la casa del frente, tomé una linterna y salía revisar y miré que habían violentado la puerta de la entrada a la casa de los patrones y otra puerta interna y habían saqueado adentro, por el camino por la entrada a el sector los Corrales estaba por la carretera un tipo sospechoso ya que estaba agachado, habían unas cajas al lado de el y a lo que nos paramos vi parte del mercado que habían robado un piso y dos gallinas y otros objetos que son del dueño de la casa. Siendo decretada la Detención Judicial al ciudadano Jhon Jairo Azuaje de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en fecha 28 de abril de Mil Novecientos Noventa y Ocho, al ciudadano JESUS ERENIO VELASCO MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 455 Ordinal 3° y 4° del Código Penal Venezolano (Antes de la reforma.
En fecha 13 de mayo de 1998 el Extinto Tribunal de Parroquias, Ticoporo, Nicolás Pulido y Andrés Bello del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, le acordó el Beneficio de Libertad Provisional bajo Fianza de cárcel Segura favor del procesado JESUS ERENIO VELASCO MARQUEZ; de los elementos de convicción que rielan en la presente causa permite afirmar que el hecho ocurrió en las circunstancias de modo, tiempo y lugar arriba señalados es punible, no pudiendo entrar a opinar ni analizar más allá por no haberse producido el debate oral y público.

ESTABLECIMIENTO DE LA PRESCRIPCION
El Delito imputado por el cual se le decretó la Detención Judicial al ciudadano JESUS ERENIO VELASCO MARQUEZ, es HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 455 Ordinal 3° y 4° del Código Penal Venezolano (Antes de la reforma, con una pena de prisión de 4 a 8 años de prisión, que si se hubiera llegado al caso, realizada la sumatoria de la pena coercitiva de libertad de las cantidad señaladas y aplicado el artículo 37 del Código penal, la pena que se pudiera imponer es de Seis (06) Años, siendo el tiempo de prescripción ordinario aplicable es de Cinco (5) años, deducido del contenido del artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, que nos señala entre otras cosas que: “…4° Por cinco años, si el delito mereciera pena de prisión de mas de tres años.”. Por cuanto el hecho ocurrió: El día 10/04/1998, se observa igualmente que la última diligencia procesal como tal, se realizó el día 13 de julio de 2005, cuando el tribunal fija una Audiencia Oral, habiendo transcurrido desde la fecha de la denuncia hasta la convocatoria al Juicio Oral, Siete (7) años, Tres (3) Meses y Tres (03) días, por lo que está superado con creces el lapso de cinco años para la prescripción y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que la ACCION PENAL para proseguir el delito se encuentra evidentemente PRESCRITA, lo que igualmente nos conduce a señalar como formalmente se hace que es procedente la extinción de la acción penal. Y ASI SE DECIDE.
Consecuencialmente de conformidad con lo establecido el artículo 318 ordinal 3º Ejusdem, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y ASI SE DECIDE- Se exime de del pago de costas al Estado Venezolano. Así se declara.

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Declara prescrita la acción penal en la presente causa por la imputación en la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 455 Ordinal 3° y 4° del Código Penal Venezolano (Antes de la reforma), por tanto se decreta la extinción de la misma. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano JESUS ERENIO VELASCO MARQUEZ, venezolano, soltero, natural de Santa Bárbara de Barinas, nacido el 20-11-1967, hijo de José Rogelio Velasco y Eduarda Márquez, residenciado en la población de Bum Bum, calle principal, casa N° A-20, Socopo Estado Barinas, como presunto participe en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 455 Ordinal 3° y 4° del Código Penal Venezolano (Antes de la reforma), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8° y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exime del pago de las costas al Estado venezolano, por cuanto se evidencia que existieron suficientes elementos de convicción para llevar adelante la averiguación y enjuiciamiento. CUARTO: Se ordena el cese de todas las medidas de coerción personal decretadas. Notifíquese de la presente decisión a las partes ausentes. Regístrese, Publíquese, déjese copia, de no intentarse recurso alguno se procederá a enviar la presente causa al Archivo Sede.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4
Abg. ANA MARIA LABRIOLA

EL SECRETARIO.
Abg. MIGUEL VIDAL