REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: EK01-P-2001-000039.
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO
CON CÓMPUTO DE PENA.
Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial del Estado Barinas, reunida en fecha 08 de Julio de 2004, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al Penado: JULIO CÉSAR BALZA, quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.389.765; este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:
El Penado: JULIO CÉSAR BALZA, antes identificado, fue sentenciado el 27-10-1999, por el Tribunal de Juicio Mixto N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, siendo practicada su detención preventiva en día: 23-02-1999 y no 10-03-99, hasta el día 03-08-2000, que le fue otorgada Libertad Condicional, permaneciendo en presidio por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DIAS; MAS LA REDENCIÓN DE PENA (Folio 169-170) de fecha 10-05-2000, de SEIS(06) MESES SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, da un total de : UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Posteriormente en fecha 21-03-2002 es sentenciado por el Tribunal de Juicio Mixto N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de: VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO (EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO) en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1° en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal, siendo la pena total que va a cumplir, según la acumulación de penas de esta misma fecha: VEINTIÚN (21) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, siendo practicada su detención preventiva en día: 26-01-2001, hasta el día de hoy 10-11-2005, ha permaneciendo en presidio por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CATORCE (14) DIAS EN PRESIDIO, mas la primera detención y redención(10-05-200) de: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS, más la redención de fecha 25-10-2004, de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS, da un total de pena cumplida de: OCHO (08) AÑOS, CUATRO(04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PENA CUMPLIDA, por lo que le falta por cumplir TRECE (13) AÑOS CUATRO(04) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS de la pena impuesta.
Ahora bien, este penado ha solicitado sea redimido de la pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con el Artículo 5, literal b en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Este Tribunal considera que, en virtud de que el penado antes identificado ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al Artículo 3 de la referida norma sustantiva, Establece la indicada disposición " Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...." En el presente caso, el Penado: JULIO CÉSAR BALZA, ha cumplido trabajando: DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, en el lugar de su reclusión tal y como se evidencia de la constancia emanada del Internado Judicial del Estado Barinas, cursantes en autos, haciendo la conversión respectiva resulta de: CINCO (05) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de pena redimida.
En consecuencia, por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Numeral Uno del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA, la pena de: CINCO (05) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS al Penado: JULIO CÉSAR BALZA, quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.389.765.
Redimida como ha sido la anterior pena en favor de JULIO CÉSAR BALZA, de conformidad con lo establecido en el Último Aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la redención de la pena aquí decretada constituye una nueva circunstancia que hace necesario reformar los cómputos antes realizados, es por ello que se procede a efectuar el cómputo de ley.
El Penado JULIO CÉSAR BALZA, fue sentenciado el 27-10-1999, por el Tribunal de Juicio Mixto N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, siendo practicada su detención preventiva en día: 23-02-1999 y no 10-03-99, hasta el día 03-08-2000, que le fue otorgada Libertad Condicional, permaneciendo en presidio por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DIAS; MAS LA REDENCIÓN DE PENA (Folio 169-170) de fecha 10-05-2000, de SEIS(06) MESES SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, da un total de : UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Posteriormente en fecha 21-03-2002 es sentenciado por el Tribunal de Juicio Mixto N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de: VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO (EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO) en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1° en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal, siendo la pena total que va a cumplir, según la acumulación de penas de esta misma fecha: VEINTIÚN (21) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, siendo practicada su detención preventiva en día: 26-01-2001, hasta el día de hoy 10-11-2005, ha permaneciendo en presidio por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CATORCE (14) DIAS EN PRESIDIO, mas la primera detención y redención(10-05-200) de: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS, más la redención de fecha 25-10-2004, de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS, da un total de pena cumplida de: OCHO (08) AÑOS, CUATRO(04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PENA CUMPLIDA; a esto se le debe sumar el tiempo de la pena redimida en esta decisión de: CINCO (05) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, esto nos da un total de pena cumplida de: OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS por lo que el Penado: JULIO CÉSAR BALZA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.389.765 y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES, ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS, cumple la totalidad de la pena que le fue impuesta en fecha 22 de Octubre de 2013 a las 12:00M.
Revisada la presente causa en la misma se evidencia que los hechos por los cuales cumple pena el interno JULIO CESAR BALZA, ocurrieron el primer caso en fecha 22-02-99 y el segundo el 17-01-2001, antes de la entrada en vigencia la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 14-11-2001 y de conformidad con lo establecido en el artículo 553 Parágrafo Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, el principio de Extraactividad prevé: “A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es mas favorable”. En el caso en estudio le favorece el Código anterior vigente para la época en que ocurren los hechos, por remitir a la Ley Especial, es decir Ley de Régimen Penitenciario, y al aplicársele la misma el penado de autos, puede solicitar la FÓRMULAS DE CUMPLIMIENTO DE PENAS, Destacamento de Trabajo a partir de la presente fecha, previo cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Envíese con Oficio Copia debidamente Certificada de la presente Decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Diez (10) Días del Mes de Noviembre de Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA,
ABG. YANNIRA DÁVILA.
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