REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: EL01-P-2000-000086.

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO
CON CÓMPUTO DE PENA.

Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial del Estado Barinas, reunida en fecha 25 de Julio de 2005, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al Penado: GERARDO ANTONIO GARCÍA RODRIGUEZ, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.669.473, natural de Pedraza Estado Barinas, nacido el 14-11-1982, hijo de Argenis García y Aída Josefina Rodríguez, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Calle Alí Primera Manzana G, casa N° 10 Barinas; este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:

El Penado: GERARDO ANTONIO GARCÍA RODRIGUEZ, antes identificado, fue sentenciado el en fecha 02 de Febrero de 2001, por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de: : NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO y las penas accesorias, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los Artículos 5 en concordancia con el artículo6 ordinales 1,2,3,5,8,12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y 175 y 278 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano FREDDY OMAR PEREZ ROMERO. Fue detenido preventivamente en fecha: 17-08-2000, según se aprecia en autos, constatándose que hasta el día de hoy 10/11/2005, ha permanecido en presidio por el lapso de: CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, faltándole por cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y SEIS (06) DÍAS.

Ahora bien, este penado ha solicitado sea redimida de la pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con el Artículo 5, literal b en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Este Tribunal considera que, en virtud de que el penado antes identificado ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al Artículo 3 de la referida norma sustantiva, establece la indicada disposición " Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...." En el presente caso, el Penado: GERARDO ANTONIO GARCÍA RODRIGUEZ, ha cumplido trabajando: TRES (03) AÑOS Y DIECINUEVE (19) DIAS, en el lugar de su reclusión tal y como se evidencia de la constancia emanada de su sitio de trabajo y estudio, cursantes en autos, desde el 29-11-2000 hasta el 11-05-01; 27-03-02 hasta 28-07-02 y 02-04-03 hasta el 08-07-05, Ocho (08) horas diarias, de Lunes a Sábado, haciendo la conversión respectiva resulta de: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS de pena redimida.

En consecuencia, por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Numeral Uno del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA, la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS al Penado: GERARDO ANTONIO GARCÍA RODRIGUEZ, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.669.473, natural de Pedraza Estado Barinas, nacido el 14-11-1982, hijo de Argenis García y Aída Josefina Rodríguez, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Calle Alí Primera Manzana G, casa N° 10 Barinas.

Redimida como ha sido la anterior pena en favor del penado GERARDO ANTONIO GARCÍA RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el Último Aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la redención de la pena aquí decretada constituye una nueva circunstancia que hace necesario reformar los cómputos antes realizados, es por ello que se procede a efectuar el cómputo de ley.

El Penado: GERARDO ANTONIO GARCÍA RODRIGUEZ, antes identificado, fue sentenciado el en fecha 02 de Febrero de 2001, por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de: : NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO y las penas accesorias, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los Artículos 5 en concordancia con el artículo6 ordinales 1,2,3,5,8,12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y 175 y 278 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano FREDDY OMAR PEREZ ROMERO. Fue detenido preventivamente en fecha: 17-08-2000, según se aprecia en autos, constatándose que hasta el día de hoy 10/11/2005, ha permanecido en presidio por el lapso de: CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, (tiempo real cumplido); a esto se le debe sumar el tiempo de la pena redimida en esta decisión de: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE (12) HORAS, esto nos da un total de pena cumplida de: SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES, TRES (03) DÍAS Y DOCE(12) HORAS , por lo que el Penado GERARDO ANTONIO GARCÍA RODRIGUEZ, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.669.473, natural de Pedraza Estado Barinas, nacido el 14-11-1982, hijo de Argenis García y Aída Josefina Rodríguez, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Calle Alí Primera Manzana G, casa N° 10 Barinas, y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS, Y DOCE (12) HORAS, cumple la totalidad de la pena que le fue impuesta en fecha 06 de Junio de 2008 a las 12 AM, puede solicitar la Fórmula de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL, a partir de la presente fecha; y por aplicación de la Sentencia N° 460 de fecha 08-04-05, Sala Constitucional del TSJ, donde Suspende la aplicación del artículo 493 del COPP y Ordena la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 501 ejusdem.
Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Envíese con Oficio Copia debidamente Certificada de la presente Decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA,



ABG. YANNIRA DAVILA.