REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: EL01-P-1999-000021.
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO
CON CÓMPUTO DE PENA.
Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial del Estado Barinas, reunida en fecha 25 de Julio de 2005, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al Penado: EDUARDO ORTIZ ESCOBAR, quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 14.104.709; este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:
El Penado: EDUARDO ORTIZ ESCOBAR, antes identificado, fue sentenciado el 14-05-1998, por el Extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a cumplir la pena de: DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 375 en concordancia con los artículos 394, 418 y 380 Ordinal 1° todos del Código Penal, siendo practicada su detención preventiva en día: 16-12-1996 y no 21-04-97, hasta el día de hoy 16-11-2005, permaneciendo en presidio por el lapso de OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES; MAS LA REDENCIÓN DE PENA (Folio 645-647) de fecha 15-04-2002, de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, SEIS (06) DIAS Y DOCE (12) HORAS, da un total de : DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES, SEIS (06) DIAS Y DOCE (12) HORAS de pena cumplida, por lo que le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS DIEZ(10) MESES, VEINTITRES (23) DIAS Y DOCE (12) HORAS, de la pena impuesta.
Ahora bien, este penado ha solicitado sea redimido de la pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con el Artículo 5, literal b en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Este Tribunal considera que, en virtud de que el penado antes identificado ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al Artículo 3 de la referida norma sustantiva, Establece la indicada disposición " Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...." En el presente caso, el Penado: EDUARDO ORTIZ ESCOBAR, ha cumplido trabajando: TRES (03) AÑOS Y DIECINUEVE (19) DÍAS, en el lugar de su reclusión tal y como se evidencia de la constancia emanada del Internado Judicial del Estado Barinas, cursantes en autos, haciendo la conversión respectiva resulta de: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de pena redimida.
En consecuencia, por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Numeral Uno del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA, la pena de: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS al Penado: EDUARDO ORTIZ ESCOBAR, quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 14.104.709.
Redimida como ha sido la anterior pena en favor de EDUARDO ORTIZ ESCOBAR, de conformidad con lo establecido en el Último Aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la redención de la pena aquí decretada constituye una nueva circunstancia que hace necesario reformar los cómputos antes realizados, es por ello que se procede a efectuar el cómputo de ley.
El Penado EDUARDO ORTIZ ESCOBAR, antes identificado, fue sentenciado el 14-05-19989, por el Extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a cumplir la pena de: DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 375 en concordancia con los artículos 394, 418 y 380 Ordinal 1° todos del Código Penal, siendo practicada su detención preventiva en día: 16-12-1996 y no 21-04-97, hasta el día de hoy 16-11-2005, permaneciendo en presidio por el lapso de OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES; MAS LA REDENCIÓN DE PENA (Folio 645-647) de fecha 15-04-2002, de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, SEIS (06) DIAS Y DOCE (12) HORAS, da un total de : DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES, SEIS (06) DIAS Y DOCE (12) HORAS de pena cumplida; a esto se le debe sumar el tiempo de la pena redimida en esta decisión de: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, esto nos da un total de pena cumplida de: DOCE (12) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS por lo que el Penado: EDUARDO ORTIZ ESCOBAR, quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 14.104.709 y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES, Y CATORCE (14) DIAS, cumple la totalidad de la pena que le fue impuesta en fecha 30 de Marzo de 2010, puede solicitar el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, a partir de la presente fecha y el CONFINAMIENTO a partir de 30-01-2006 .
Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Envíese con Oficio Copia debidamente Certificada de la presente Decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Dieciséis (16) Días del Mes de Noviembre de Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA,
ABG. YANNIRA DÁVILA.
|