REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Noviembre de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000501
ASUNTO : EP01-P-2005-000501


AUTO DE ACUMULACION DE PENAS Y NUEVO COMPUTO DE LAS MISMAS


Observa este Tribunal, que en fecha: 18-04-05 le fue dictada Sentencia Condenatoria al Penado: CARLOS EDUARDO MEJIAS VILLALTA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.947.004, de este domicilio, y actualmente recluido en el Internado Judicial de este Estado, por el JUZGADO DE CONTROL N° 02 DEL ESTADO BARINAS, a sufrir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal en la causa signada con el N° EP01-P-2005-000501. Y en fecha: 30-09-2005, EL TRIBUNAL DE JUICIO N° 03, lo condenó a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 278, del Código Penal, en la causa signada con el N° EP01-P-2003-000643. En consecuencia conforme a lo previsto en el Artículo 479, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los artículos 97, en relación con el artículo 87 ambos del Código Penal, este Tribunal para pronunciarse observa:

PRIMERO: La acumulación procedente en la causa seguida por este Tribunal al Penado: CARLOS EDUARDO MEJIAS VILLALTA, por la comisión del delito de: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal en la causa signada con el N° EP01-P-2005-000501, donde se le condena a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, según Sentencia dictada por el por el TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL ESTADO BARINAS, en fecha: 18-04-05. Y en fecha: 30-09-2005, FUE SENTENCIADO POR EL TRIBUNAL DE JUICIO N° 03, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el Artículo 278, del Código Penal, en la causa signada con el N° EP01-P-2003-000643.-

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para conocer la acumulación de las penas. En consecuencia se ACUERDA ACUMULAR LAS PENAS en las causas Nros: EP01-P-2005-000501 Y EP01-P-2003-000643, las cuales ya fueron acumuladas, llevadas por este Tribunal, pues en las mismas aparece como penado: CARLOS EDUARDO MEJIAS VILLALTA.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 del Código Penal, el delito más grave es el de: ROBO GENÉRICO, donde se le impuso una pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, a esta pena se le aumenta las dos terceras partes que resulten de la conversión por el delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, donde se le impuso una pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, a la cual se le debe hacer la conversión a presidio en virtud de que el delito mas grave al cual se está acumulando tiene pena de presidio, hecha la conversión nos da: DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, siendo las dos terceras partes: UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, que sumados A LA PENA DEL DELITO MAS GRAVE nos da un total de: CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO; pena esta sobre la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar UN NUEVO COMPUTO.

CUARTO: Que en la Causa N° EP01-P-2003-000643, el penado: CARLOS EDUARDO MEJIAS VILLALTA, fue condenado por el TRIBUNAL DE JUICIO N° 03, a sufrir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, la cual una vez hecha la conversión a presidio nos da un total de: DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, siendo las dos terceras partes, UN AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: PORTE ILÍCTO DE ARMA BLANCA, siendo practicada su Detención preventiva el día: 13-11-03, y salió en Libertad en fecha: 30-03-2004, por Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, por lo que el mencionado penado permaneció en prisión por el lapso de: CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS.-

QUINTO: Posteriormente en fecha: 02-02-05, fue detenido nuevamente, por el delito de: ROBO GENÉRICO; según expediente N° EP01-P-2005-000501, siendo condenado por EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 02, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que ha permanecido en prisión hasta el día de hoy: 16-11-2005, por el lapso de: NUEVE (09) MESES Y CATORCE (14) DÍAS.

SEXTO: Por lo que el Penado: CARLOS EDUARDO MEJIAS VILLALTA, ha permanecido en presidio hasta el día de hoy: 16-11-2005, por un tiempo de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y UN (01) DÍA, de la acumulación de penas hechas por los delitos antes mencionados, que da un total de: CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO; que sería la pena que va a cumplir dicho penado. POR LO QUE LE FALTA POR CUMPLIR: CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.

Dicho penado cumple ¼ de la pena en fecha: 14-01-2006; 1/3 en fecha: 25-06-2006; ½ en fecha: 15-05-2007; 2/3 en fecha: 05-04-2008 y ¾ 15/09/2008.

Cumple la pena impuesta en fecha: 15-01-2.010. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 482 último aparte ejusdem y Artículo 86 del Código Penal.

Librese Copia de este decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Director de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, caracas. División de Registros de Antecedentes Penales. Notifíquese a las partes.


La Juez de Ejecución N° 01.


Abg. Nerys Carballo Jiménez. La Secretaria.


Abg. Yannira Dávila.


NCJ/mt.-