REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-002970
ASUNTO : EP01-S-2003-002970
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA SIN DETENIDO.
Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada en contra del Penado FRANCISCO ANTONIO CORDERO, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.531.968, nacido el 04/02/1955, natural de San Carlos Estado Cojedes, hijo de María Rita Cordero y Octavio Farfán, residenciado en Sector el Paguey, Carretera Nacional Vía San Cristóbal, La Balsa del Recuerdo Calle Principal Casa N° 18836 Color azul, Estado Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 26 de Septiembre de 2005, dictó Sentencia Condenatoria al Acusado FRANCISCO ANTONIO CORDERO, ya identificado, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO y las penas accesorias, por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS Y AGRAVADOS, previsto y sancionado en el Artículo 377 en relación con el Ordinal 1° del artículo 375 y Ordinal 5° del artículo 77 todos del Código Penal, en perjuicio de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A)
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado FRANCISCO ANTONIO CORDERO, fue detenido preventivamente en fecha 06-05-2003 hasta el día 08-05-2003, que el Tribunal de Control N° 4 le otorgó Medida Cautelar, permaneciendo detenido por el lapso de DOS (02) DIAS, por lo que le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, de la pena impuesta.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden: La interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: El Penado FRANCISCO ANTONIO CORDERO, fue condenado por el Procedimiento de Admisión de Hechos y la pena impuesta excede de Tres años, tal como lo prevé el último aparte del Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la cual este Tribunal Ordena librar Orden de Aprehensión en contra del penado FRANCISCO ANTONIO CORDERO, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.531.968, nacido el 04/02/1955, natural de San Carlos Estado Cojedes, hijo de María Rita Cordero y Octavio Farfán, residenciado en Sector el Paguey, Carretera Nacional Vía San Cristóbal, La Balsa del Recuerdo Calle Principal Casa N° 18836 Color azul, Estado Barinas, quien viene gozando de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad.
En consecuencia notifíquese a la Abg. Julene Godoy, en su condición de Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Penado, a su Defensor; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria, a la División de Antecedentes Penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Se acuerda librar oficio al C.I.C.P.C-Delegación Barinas a los fines de practicar la Aprehensión del mismo y una vez aprehendido sea puesto a la orden de este Tribunal de Ejecución N° 1 y recluido en el Internado Judicial Barinas.
En Barinas a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de Dos mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez de Ejecución N° 01.
Abg. Nerys Carballo Jiménez. La Secretaria.
Abg. Yannira Dávila.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-002970
ASUNTO : EP01-S-2003-002970
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA SIN DETENIDO.
Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada en contra del Penado FRANCISCO ANTONIO CORDERO, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.531.968, nacido el 04/02/1955, natural de San Carlos Estado Cojedes, hijo de María Rita Cordero y Octavio Farfán, residenciado en Sector el Paguey, Carretera Nacional Vía San Cristóbal, La Balsa del Recuerdo Calle Principal Casa N° 18836 Color azul, Estado Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 26 de Septiembre de 2005, dictó Sentencia Condenatoria al Acusado FRANCISCO ANTONIO CORDERO, ya identificado, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO y las penas accesorias, por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS Y AGRAVADOS, previsto y sancionado en el Artículo 377 en relación con el Ordinal 1° del artículo 375 y Ordinal 5° del artículo 77 todos del Código Penal, en perjuicio de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A)
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado FRANCISCO ANTONIO CORDERO, fue detenido preventivamente en fecha 06-05-2003 hasta el día 08-05-2003, que el Tribunal de Control N° 4 le otorgó Medida Cautelar, permaneciendo detenido por el lapso de DOS (02) DIAS, por lo que le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, de la pena impuesta.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden: La interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: El Penado FRANCISCO ANTONIO CORDERO, fue condenado por el Procedimiento de Admisión de Hechos y la pena impuesta excede de Tres años, tal como lo prevé el último aparte del Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la cual este Tribunal Ordena librar Orden de Aprehensión en contra del penado FRANCISCO ANTONIO CORDERO, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.531.968, nacido el 04/02/1955, natural de San Carlos Estado Cojedes, hijo de María Rita Cordero y Octavio Farfán, residenciado en Sector el Paguey, Carretera Nacional Vía San Cristóbal, La Balsa del Recuerdo Calle Principal Casa N° 18836 Color azul, Estado Barinas, quien viene gozando de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad.
En consecuencia notifíquese a la Abg. Julene Godoy, en su condición de Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Penado, a su Defensor; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria, a la División de Antecedentes Penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Se acuerda librar oficio al C.I.C.P.C-Delegación Barinas a los fines de practicar la Aprehensión del mismo y una vez aprehendido sea puesto a la orden de este Tribunal de Ejecución N° 1 y recluido en el Internado Judicial Barinas.
En Barinas a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de Dos mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez de Ejecución N° 01.
Abg. Nerys Carballo Jiménez. La Secretaria.
Abg. Yannira Dávila.