REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004703
ASUNTO : EP01-P-2005-004703
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA SIN DETENIDO.
Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada en contra del Penado JUAN LIRA OSCONER, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.567.797, nacido el 01/06/1980, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de mercedes Haydee Lira Olivo y Juan Méndez, residenciado en Urb. La Rosaleda Calle 05 Casa N° 25, Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 19 de Agosto de 2005, dictó Sentencia Condenatoria al Acusado JUAN LIRA OSCONER, ya identificado, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN y las penas accesorias, por la comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en los Artículos 456 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Kendy Maybelline Zambrano.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado JUAN LIRA OSCONER, fue detenido preventivamente en fecha 24-06-2005 hasta el día 08-08-2005, que le fue otorgada Medida Cautelar por el Tribunal de Juicio N° 3, permaneciendo detenido UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS; por lo que le falta por cumplir los UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, de la pena impuesta.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: El Penado JUAN LIRA OSCONER, podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia notifíquese a la Abg. Julene Godoy, en su condición de Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Penado, a su Defensor; para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación, solicite el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución y en el caso de no hacerlo se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria, a la División de Antecedentes Penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.
En Barinas a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez de Ejecución N° 01.
Abg. Nerys Carballo Jiménez. La Secretaria.
Abg. Yannira Dávila.
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