REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000858
ASUNTO : EP01-P-2004-000858

DE ACUMULACION DE PENAS Y NUEVO COMPUTO DE LAS MISMAS


Este Tribunal observa: que en fecha: 28-08-03 le fue dictada Sentencia Condenatoria al Penado: ADRIAN REGINO DIAZ SANABRIA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.689.783, actualmente recluido en el Internado Judicial de este Estado, por el TRIBUNAL DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, a sufrir la pena de: UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, por el delito de: ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 457 en concordancia con el Artículo 80 en su Primer Aparte del Código Penal, en la causa: signada con el N° EP01-P-2003-000411. Y en fecha: 08-03-05, EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 de este Circuito Judicial Penal, lo condenó a cumplir la pena de: DOS (02)AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en la causa signada con el N° EP01-P-2004-000858. En consecuencia conforme a lo previsto en el Artículo 479, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los artículos 97, en relación con el artículo 86 ambos Código Penal, este Tribunal para pronunciarse observa:

PRIMERO: La acumulación procedente en las causas seguidas por este Tribunal al Penado: ADRIAN REGINO DIAZ SANABRIA, por la comisión del delito de: ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 457 en concordancia con el Artículo 80 en su Primer Aparte del Código Penal, en la causa: signada con el N° EP01-P-2003-000411, donde se le condena a cumplir la pena de: UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, según Sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal de fecha: 28-08-03 y en fecha: 08-03-05 fue sentenciado por el Tribunal de Control N° 03 del Estado Barinas, a cumplir la pena de: DOS (02)AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en la causa signada con el N° EP01-P-2004-000858.-

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para conocer la acumulación de las penas. En consecuencia se ACUERDA ACUMULAR LAS PENAS en las causas Nros: EP01-P-2003-000411 y EP01-P-2004-000858, las cuales ya fueron acumuladas, llevadas por este Tribunal, pues en las mismas aparece como penado: ADRIAN REGINO DIAZ SANABRIA .-

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 86 del Código Penal, el delito más grave es el de: por la comisión del delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, donde se le impuso una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por lo tanto se le aumentan las dos terceras partes por el delito de: ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, donde se le impuso una pena de: UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, aplicando el mencionado artículo, nos da una pena de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, que sumados A LA PENA DEL DELITO MAS GRAVE nos da un total de: TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DIECISÉIS HORAS DE PRESIDIO; pena esta sobre la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 Último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar UN NUEVO COMPUTO.


CUARTO: Que en la Causa N° EP01-P-2003-000411, el penado: ADRIAN REGINO DIAZ SANABRIA, fue condenado por EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 04 DEL ESTADO BARINAS, a sufrir la pena de: UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, por el delito de: ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, la cual una vez aplicados los dos tercios de la pena, da un total de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, siendo practicada su Detención preventiva el día: 15-07-03 hasta el día 28-08-03, fecha en que le fue concedida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que el mencionado penado permaneció en privado de su libertad por el lapso de: UN (01) MES Y TRECE (13) DIAS.-

QUINTO: Posteriormente fue detenido nuevamente en fecha: 22-11-04, siendo condenado por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Barinas, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO PROPIO; según expediente N° EP01-P-2004-000858, por lo que ha permanecido en presidio hasta el día de hoy: 25-11-05, por el lapso de: UN (01) AÑO Y TRES (03) DIAS.

SEXTO: Por lo que el Penado: ADRIAN REGINO DIAZ SANABRIA, ha permanecido en presidio hasta el día de hoy: 25-11-05, por el lapso de: UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DIAS, de la acumulación de penas hechas por los delitos antes mencionados, que da un total de: TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO; que sería la pena que va a cumplir dicho penado. POR LO QUE LE FALTA POR CUMPLIR: DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS.

Dicho Penado cumplió ¼ de la pena en fecha: 16-09-05; 1/3 de la pena en fecha: 24-01-06; 1/2 de la pena en fecha: 09-09-06; 23-04-07 y ¾ de la pena en fecha: 15-08-02007.

Cumple la pena impuesta en fecha: 06-07-2.008. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 482 último aparte ejusdem y Artículo 86 del Código Penal.


Librese Copia de este decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Director de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, caracas, e igualmente remítase Copia Certificada de las Sentencias dictadas contra el penado antes mencionado al Director de la División de Antecedentes Penales del Interior y Justicia, Caracas. Notifíquese a las partes.


La Juez de Ejecución N° 01,

El Secretario

Abg. Nerys Carballo Jiménez

Abg.
NCJ/mt.-