REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-000814
ASUNTO : EP01-S-2004-000814


AUTO DE CÓMPUTO DE PENA CON DETENIDO.


Firme como quedó la Sentencia Definitiva, dictada en fecha 01/11/2005, se ejecuta dicho fallo, en contra del Acusado JOEL ANTONIO BLANCO LOPEZ, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.662.790, natural de Barinitas Estado Barinas, nacido el 25-01-1980, hijo de Gabriel Blanco y Belkis Josefina López de Blanco, y recluido en el Internado Judicial de Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal observa:

PRIMERO: El Tribunal de Juicio Mixto N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 01 de Noviembre de 2005, dictó Sentencia Condenatoria al hoy penado JOEL ANTONIO BLANCO LOPEZ, ya identificado, a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los Artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el Artículo 424 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ciudadano RAFAEL ARCANGEL ESCOBAR.

SEGUNDO: Revisada la presente causa en la misma se evidencia que los hechos por los cuales cumple pena el interno JOEL ANTONIO BLANCO LOPEZ, ocurrieron en fecha 01-01-2004, antes de la entrada en vigencia la Reforma del Código Penal, de fecha 13-04-2005 y de conformidad con lo establecido en el artículo 553 Parágrafo Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, el principio de Extraactividad prevé: “A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es mas favorable”. En el caso en estudio le favorece el Código anterior vigente para la época en que ocurren los hechos, no obstante a que en el presente caso no operaría la retroactividad, establecida en el artículo 2 del Código Penal, al establecer: “Las Leyes penales tiene efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena “; debió aplicarse la ley vigente para ese momento, y no la aplicada por el Tribunal de Juicio N° 4, que aplicó el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 424 del vigente código, haciendo referencia a que lo favorecía por ser la pena corporal de Prisión y no Presidio; la misma lo perjudica en cuanto al Parágrafo único que prevé: “ Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena.” Es por ello, que este Tribunal aplica el Código Penal reformado en fecha 20 de Octubre de 2000, en cuanto al articulado del tipo penal por el cual fue condenado el interno JOEL ANTONIO BLANCO LOPEZ, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los Artículos 408 ordinal 1° en concordancia con el Artículo 426 del Código Penal Venezolano, ya que la normativa antes referida le permite gozar de las formas alternativas previstas en la Ley de Régimen Penitenciario y Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado JOEL ANTONIO BLANCO LOPEZ, fue detenido preventivamente el día: 30-06-2004, hasta la presente fecha 30-11-2005, ha cumplido UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y UN (01) DIAS de la pena impuesta y le falta por cumplir, SEIS (06) AÑOS, Y VEINTINUEVE (29) DÍA y la pena quedará totalmente cumplida el día: 30-12-2011.

CUARTO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden: La interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.

QUINTO: Se designó como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.

SEXTO: El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, por aplicación de la Sentencia N° 460 de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 08-04-2005, donde Suspende la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la aplicación en forma estricta la aplicación del artículo 501 Ejusdem, y la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, una vez cumplida 1/2 de la pena, la cual cumple en fecha 30-03-2008 y ¼ de la pena lo cumple en fecha: 15-05-2006, en la cual puede solicitar DESTACAMENTO DE TRABAJO; una 1/3 parte de la pena, lo cumple en fecha 30-12-2006, puede solicitar REGIMEN ABIERTO; la ½ mitad de la pena, la cumple el 30-03-2008, puede solicitar INDULTO; las 2/3 partes de la pena la cumple el día: 30-06-2009 en la cual podrá solicitar su LIBERTAD CONDICIONAL y las 3/4 partes de la pena la cumple el día: 31-01-2010, pudiendo solicitar el CONFINAMIENTO.

Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial de Barinas, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Remítase Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales, de conformidad con lo previsto en los artículos 2,3 y 4 de la Ley de Registros de Antecedentes Penales.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. La Juez de Ejecución N° 01,


Abg. Nerys Carballo Jiménez. La Secretaria,


Abg. Yannira Dávila.