REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 08 de Noviembre de 2005.
195º y 146º
ASUNTO: EL01-P-2002-000022
DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Vista la Solicitud dirigida por el penado RAMÓN ANTONIO GONZALEZ DUGARTE, Venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.132.162, natural de Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas, nacido en fecha 01-04-1965; actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas, por intermedio del Director del Internado Judicial, mediante la cual solicita se le conceda el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, este tribunal para decidir, OBSERVA:
UNICO:
En principio, los requisitos y supuestos de hecho que hacen procedente el otorgamiento del beneficio solicitado, aparecen regulados en la Ley de Régimen Penitenciario. Hoy el Código Orgánico Procesal Penal, regula en gran medida las fórmulas de cumplimiento de penas.
Existen además, leyes de carácter especial que rigen la materia, de allí que sea preciso determinar cuál de tales disposiciones debe aplicarse al caso concreto que nos ocupa.
En este orden de ideas, en el presente caso, deviene aplicable la Ley de Régimen Penitenciario, primero, en tanto ley especial, resulta más favorable al penado a los efectos del otorgamiento del beneficio solicitado, por lo que en la presente decisión deberá fundarse en la indicada ley especial ya mencionada y en los Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2°, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, considera quien aquí decide, es procedente aplicar el Principio de Progresividad del Régimen Penitenciario, el cual persigue como objetivo fundamental la reinserción del penado a la sociedad, el cual a juicio de de quien aquí decide, se encuentra cumplido, por cuanto se trata de una persona de 40 años, con animo y voluntad de trabajo estable; tal como consta de informe favorable elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya opinión es propicia al otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo Agrícola. Por lo que es procedente y ajustado a derecho aplicar los comentados artículos 272 y 7 Constitucionales, y por aplicación de la Sentencia N° 460 de fecha 08-04-05, Sala Constitucional, donde SUSPENDE la aplicación del artículo 493 y ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo cumplido un cuarto de la pena impuesta, procede la forma alternativa de cumplimiento de pena, DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a examinar el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos en la Ley Especial que regula la materia y demás disposiciones aplicables, en tal sentido, OBSERVA:
PRIMERO: El penado RAMÓN ANTONIO GONZALEZ DUGARTE, fue sentenciado en fecha 29-04-2002, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de QUINCE(15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA; resultando que, desde la fecha de su detención (18-12-2001) hasta hoy (08-11-2005), ha cumplido TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES, Y VEINTIUN (21) DIAS, como pena cumplida por el penado RAMÓN ANTONIO GONZALEZ DUGARTE, lo que representa más de la cuarta parte de la pena impuesta anteriormente señalada, es decir, Tres (03) años, Diez (10) Meses y Quince (15) días de presidio.
SEGUNDO: El pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial de esta ciudad, relacionado con el interno, RAMÓN ANTONIO GONZALEZ DUGARTE, ha observado Conducta Calificada como Buena, a los fines del otorgamiento a dicho interno de la Medida de Destacamento de Trabajo Agrícola por él solicitada.(f.126)
TERCERO: Consta en autos la Oferta de Trabajo y Compromiso, presentados por el Ciudadano JOSE TEODORO RANGEL GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.135.157, en su condición de propietario de una Parcela ubicada en el Sector Piedras Negras, Municipio Obispos del Estado Barinas, ratificados ante la Dirección del Internado Judicial, para que la penada trabaje como Obrero de dicha finca. (folios 128-129)
CUARTO: Conforme a Constancia de Antecedentes Penales, emanada de la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 18-10-02. Revisado como ha sido la constancia de Antecedentes Penales, consta que el Juzgado 4° de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó la Medida de Sometimiento a Juicio, por el lapso de Un (01) año, el 28-02-1991, apareciendo por ante esa división antecedentes penales del Penado RAMÓN ANTONIO GONZALEZ DUGARTE, por el Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS Y PORTE ILICITO DE ARMAS. Ahora bien, ciertamente el ordinal 1° del artículo 494 y el artículo 501, ambos del Código Orgánico Procesal penal señalan como requisito para acordar una fórmula alternativa de cumplimiento de pena la no existencia de antecedentes penales, es decir, que no exista una condena anterior por la cual se está pidiendo la pre-libertad. Pero también es verdad que fue el Extinto Juzgado Cuarto Penal del Estado Táchira, quien acordó la medida y no fue revocada la misma, y de que el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal dice que "Las Penas prescriben así: ordinal 1°: Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo; habiendo trascurrido desde que el penado cumplió con el régimen impuesto en fecha 17-03-94, tal como consta en oficio N° 287 de fecha 29-08-2005, y señala que firme como quedó se ejecutó y se ordeno la libertad plena, han transcurrido Once (11) años y Siete (07) meses, es decir que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita desde hace diez años aproximadamente, por lo que considera el Tribunal que el penado no tiene antecedentes penales, cumpliendo así con el ordinal 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: De acuerdo al Informe Psico-Social, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas, suscrito por las Delegadas de Prueba Lic. Karina Morán y el Lic. Leny Uzcategui, quienes concluyen: “…Después de analizar las condiciones que presenta el penado, observamos una personalidad sin mayores dificultades, claro en lo que respecta al hecho punible, con hábitos de trabajo organizado, buena conducta carcelaria, progresividad intramuros, apoyo de los familiares, oferta de trabajo estable acorde a sus conocimientos y su conocimientos y su compromiso de atender lo correspondiente al beneficio que solicita, razones estas que permiten al Equipo Técnico pronosticar FAVORABLEMENTE al caso”.
Por otra parte establece el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarías profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico". Establece la Sala Constitucional en sentencia de fecha 27 de Junio del 2002 "... La integración de los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito, por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el Artículo 272 de la Constitución de la República supra trascrito..."
Del análisis que hace esta Juzgadora, se evidencia que el prenombrado penado tiene para la presente fecha cumplida con creces una cuarta parte de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable a los fines del otorgamiento del beneficio solicitado, así como también la oferta de trabajo suscrita por el oferente antes mencionado, en su condición de propietario de la parcela antes señalada; siendo procedente otorgar el beneficio solicitado y, en consecuencia, se establece como horario a cumplir por el penado el siguiente: Deberá permanecer en su sitio de trabajo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. de Lunes a Viernes. Y los Sábados de 7:00 am a 12:00 del mediodía. Debiendo Pernoctar en el Internado Judicial de Barinas el día Sábado a partir de las 2:00 PM, hasta el día Lunes a las 6:00 am, debiendo retornar a su trabajo.
Asimismo, el Tribunal le impone al Destacamentario las siguientes obligaciones:
1º) Incorporarse de inmediato al trabajo con la persona oferente.
2º) Se le prohíbe el consumo de Bebidas Alcohólicas, consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y portar cualquier tipo de armas.
3º) Deberá pernoctar después de la jornada de trabajo, la cual será 7:00 a.m. a 7:00 p.m. de Lunes a Viernes y los Sábados de 7:00 AM a las 12:00 del mediodía, en su sitio de trabajo, regresando al Internado Judicial de Barinas, el día Sábado a las 2:00PM, de la tarde, donde permanecerá hasta el día Lunes a la 6:00am. El mismo debe cumplir con las pernoctas impuestas obligatoriamente.
4º) Se le prohíbe relacionarse con personas indeseables y no frecuentar sitios públicos donde se expendan bebidas alcohólicas y/o Sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5°) Otras que considere convenientes el Delegado de Prueba que le sea asignado.
6º) Someterse a las Normas Disciplinarias contenidas en el Manual de Destacamentarios de Trabajo.
7º) En caso de incumplir con las obligaciones antes impuestas se le revocará el beneficio concedido.
Ahora bien observa esta Juzgadora que la oferta de trabajo que se le hace al solicitante de la forma de cumplimiento de pena como es el Destacamento de Trabajo, señala que el sitio de trabajo es un Fundo Agrícola, que se encuentra ubicado a una distancia considerable de la ciudad de Barinas, por lo que no es posible presentarse diariamente al sitio de reclusión; en tal virtud este Tribunal considera procedente conceder al penado un régimen especial de presentaciones al centro de reclusión como es el Internado Judicial de Barinas; debiendo permanecer dicho Destacamentario en el sitio de trabajo de Lunes a Sábado, regresando al sitio de reclusión el día Sábado a las 2:00 de la tarde, donde permanecerá hasta el día Lunes a las 6:00 a.m., todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA: El Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO BAJO LA MODALIDAD AGRICOLA, al penado RAMÓN ANTONIO GONZALEZ DUGARTE, Venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.132.162, natural de Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas, nacido en fecha 01-04-1965; actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas, propiedad del Ciudadano JOSE TEODORO RANGEL GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.135.157; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 61 y 73 de la Ley de Régimen Penitenciario y Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2°, 7, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Sentencia N° 460 de fecha 08-04-05, Sala Constitucional.
Notifíquese a las partes. Remítase copia Certificada de la Presente decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas, y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales.
Es justicia en Barinas a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. La Juez de Ejecución N° 01,
Abg. Nerys Carballo Jiménez,
La Secretaria,
Abg. Yannira Dávila.
Secretaria
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