REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004745
ASUNTO : EP01-P-2005-004745

AUTO DE COMPUTO DE PENA

Firme como ha quedado la sentencia definitiva dictada en contra de los penados: JUAN ANTONIO CAMARGO VILORIA y WILLIAM CARDENAS CARRASCO, a los efectos de dar cumplimiento al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la pena a ser cumplida el Tribunal observa: PRIMERO: El Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictó sentencia, condenando a los Acusados JUAN ANTONIO CAMARGO VILORIA y WILLIAM CARDENAS CARRASCO, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley establecidas en el Artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de: ROBO EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el numeral 3ero. del artículo 84 ejusdem, (facilitando la perpetración del hecho durante su ejecución), en perjuicio de los ciudadanos: Ismeldo Rojas y José Pineda Rujano. Aplicando el Artículo 484 ejusdem que establece "Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrieron los penados durante el proceso...",se obtuvo el siguiente resultado a) Los Penados fueron detenidos preventivamente el día: 01/07/2005, lo que significa que hasta la presente fecha 11/11/2005 han cumplido CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION, Faltándoles por cumplir UN (1) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DIAS de la pena impuesta. b) La pena quedará totalmente cumplida el día: 01/07/2007. TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, según el caso, se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia. CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas. QUINTO: Por aplicación de la Sentencia N° 460 de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 08-04-2005, donde Suspende la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y Ordena la aplicación en forma estricta la aplicación del artículo 501 Ejusdem, En razón del monto de la pena impuesta, es por lo que se acuerda notificar a los penados para que dentro de los treinta días siguientes a su notificación deberán solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-.
Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la sentencia condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y del presente auto al Director del Internado Judicial de Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Justicia.


Abg. Aldo González

Juez de Ejecución N° 02

Secretaria


Eddg.-