REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000243
ASUNTO : EP01-P-2004-000243


AUTO DE COMPUTO DE PENA.


Firme como ha quedado la sentencia definitiva dictada en contra del penado: ALEXANDER JOSE GARCES MORENO, a los efectos de dar cumplimiento al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la pena a ser cumplida el Tribunal observa: PRIMERO: El Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictó sentencia condenando al ahora penado ALEXANDER JOSE GARCES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-17.291.287, natural de Barinas, soltero, fecha de nacimiento 14-06-1981, residenciado en el Barrio Coromoto, calle 3 con callejón 4; quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, representada por la Abogada Iraida Guillen, a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre de Giovanny José Bencomo. Aplicando el Artículo 484 ejusdem que establece "Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrieron los penados durante el proceso...",se obtuvo el siguiente resultado a) El Penado fue detenido preventivamente el día: 29/03/2005, hasta el día 28/09/2004; Total de Detención: SÉIS (06) MESES; Luego fue detenido nuevamente en fecha 10/03/2005; lo que significa que hasta la presente fecha 18/11/2005 ha cumplido OCHO (08) MESES y SIETE (07) DÍAS nos daría un Total General de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y SIETE (07) DÍAS DE PRESIDIO, Faltándoles por cumplir DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS de la pena impuesta. b) La pena quedará totalmente cumplida el día: 09/09/2016. TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, según el caso, se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia. CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas. QUINTO: Por aplicación de la Sentencia N° 460 de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 08-04-2005, donde Suspende la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y Ordena la aplicación en forma estricta la aplicación del artículo 501 Ejusdem, El Penado podrá solicitar el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO en fecha 24/08/2007, o sea la 1/4 parte de la pena; EL BENEFICIO DE ESTABLECIMIENTO ABIERTO en fecha 24/08/2008, o sea la 1/3 parte de la pena; Cumple la mitad de la pena y puede optar por el Indulto: en fecha 24/08/2010; EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL en fecha 24/08/2012 o sea la 2/3 partes de la pena y el CONFINAMIENTO en fecha 24/08/2013, o sea 3/4 partes de la pena. Se advierte que todas estas fechas pueden variar a favor del penado en caso de efectuársele redenciones judiciales de pena por el trabajo o el estudio.

Notifíquese a las partes. Remítase copia del presente auto al Director del Internado Judicial de Barinas y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia Caracas.


Abg. Aldo González
Juez de Ejecución N° 02

Abg. Yudhit Leal
La Secretaria
AG/monse.-